CE-SEC4-117-1975-04-23
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-117-1975-04-23
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1975
DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES – Impuesto sobre la renta / IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Deducción anual por reparaciones locativas / SUSPENSION PROVISIONAL – Procedente por resultar contraria y manifiestamente violatoria de ella por indebida interpretación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: Bogotá, D.E., veintitrés (23) de abril (04) de mil novecientos setenta y cinco (1975) Radicación número: 3189
Actor: IGNACIO DURAN BRAVO
Demandado: Referencia: Por satisfacer las formalidades de los Artículos 84 y 86 del Código contencioso administrativo, se admite la anterior demanda presentada por el doctor Ignacio Duran Bravo en que solicita se declare por el Consejo de Estado la nulidad de las instrucciones impartidas por el Director General de Impuestos Nacionales contenidas en la circular número 0010, sin fecha.
Como el demandante pide, además, la suspensión provisional del acto acusado, se procede a resolver esa solicitud. Dispone el Artículo 46 del Decreto Legislativo número 2053 de 1974 lo siguiente: "Reparaciones locativas de la propiedad inmueble. Se presume que la deducción anual por reparaciones locativas de la propiedad inmueble es del uno por ciento (1%) del avalúo catastral del inmueble o de su costo, si éste fuere superior. "El reconocimiento de esta deducción no requiere cumplimiento de requisito alguno". En la circular impugnada, el funcionario que la expidió, después de hacer referencia a las varias clases de bienes y de quien está obligado a hacer las
reparaciones locativas en el contrato de arrendamiento, según normas del código Civil, termina de la siguiente manera su instrucción sobre la aplicación que debe dársele al Artículo 46 transcrito: "En este orden de ideas, las reparaciones locativas de que trata el Artículo 46 mencionado, solamente son aquellas que tengan relación de causalidad con la renta bruta de que trata el Capítulo II más en ninguna forma con la renta líquida especial (renta de goce) del Artículo 70 ibidem. Por lo tanto las casas y apartamentos de habitación o casas campestres de recreo no generan para el contribuyente derecho de deducción por reparaciones locativas".
SE CONSIDERA: Cuando la Ley está concebida con palabras tan claras, que en ellas aparece bien expresa y terminante la voluntad del legislador, no se debe desatender su tenor literal a pretexto de penetrar en su espíritu, dice el Artículo 27 del código civil.
Además, es regla de interpretación que viene del derecho romano que donde la Ley no distingue, tampoco nosotros debemos distinguir (ubi lex non distingúete nec nos distinguere debemus). Aplicando las anteriores reglas elementales a la norma del Artículo 46 del Decreto Legislativo número 2053 de 1 974, aparece que puesto que ella establece en forma clara que los contribuyentes tienen derecho a una deducción de su renta líquida del uno por ciento (1%) del avalúo catastral o del costo de toda propiedad inmueble por reparaciones locativas y que para que la deducción proceda no se requiere cumplimiento de requisito alguno, resulta contraria y manifiestamente violatoria de ella por indebida interpretación, la
instrucción que da el Director General de Impuestos Nacionales al ordenar en la circular que la deducción no se aplique a casas y apartamentos de habitación o casas campestres de recreo. ya que la ley no hace distinción de ninguna clase. Por lo expuesto, se dispone:
1. Comuníquese al Director General de Impuestos Nacionales la admisión de la referida demanda;
2. Notifíquese al Fiscal Tercero del Consejo de Estado el presente auto; Fíjese al negocio en lista por cinco días para los efectos señalados en el numeral 3o. del Artículo 12$ del Código Contencioso Administrativo; Suspéndense provisionalmente los efectos de la circular número 0010 a que se refiere el presente auto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.