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CE-SEC4-1187-1983-03-11

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-1187-1983-03-11
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1983

ACCION DE REVISION DE IMPUESTOS – Procedencia / ACCION DE REVISION DE IMPUESTOS – Caducidad / ACCION DE PLENA JURISDICCION – Caducidad / IMPUESTO – El Juez debe darle a la demanda el trámite que legalmente corresponde aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN Bogotá, D.E., once (11) de marzo (03) de mil novecientos ochenta y tres (1983)

Radicación número:

Actor: MAZUERA VILLEGAS & CIA. S.A

Demandado: Referencia: Expediente número 9895. Apelación Interlocutorios. Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. Oportunamente (F. 40) el apoderado judicial de la Sociedad Mazuera Villegas & Cía. S.A., interpuso recurso de apelación contra el auto de 11 de agosto de 1982 proferido por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fs. 37/39) por el cual inadmitió la demanda de plena jurisdicción incoada por la Sociedad apelante contra los autos Nos. A-03669-P; A-05132-P y A-05698-P de fechas 30 de junio, 26 de octubre y 30 de noviembre todos de 1981, originarios de la División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, mediante los cuales la Administración rechazó in limine el recurso de reconsideración impetrado por la Sociedad el 8 de junio del mismo año contra la

liquidación de aforo No. 0006 de 13 de febrero anterior en que le determinaron impuestos de timbre nacional y papel sellado más sanciones, en la suma de novecientos cincuenta y cuatro mil ciento noventa y ocho pesos m/cte. ($954.198. oo). El a-quo rechazó la demanda por cuanto al computar los términos transcurridos entre la fecha de ejecutoria del auto que puso fin a la vía administrativa y la que se interpuso demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa —31 de mayo de 1982—, encontró que la acción de revisión de impuestos había caducado el 19 del mismo mes de mayo. La decisión anterior fue recurrida en reposición por el actor aduciendo que la determinación o el estudio de la acción era cuestión de fondo que debía decidirse en la sentencia y no en la primera providencia, a lo cual respondió el Tribunal que por economía procesal se justificaba la determinación que reconoció y aplicó la caducidad negándose a reponer su determinación. Para resolver, se considera: Se observa que evidentemente, el actor no escogió la vía especial del juicio de impuestos, sino la ordinaria de plena jurisdicción como puede verse en el capítulo relativo a las peticiones (f.27) en la que solicita como petición o prestación específica, que se ordene al Jefe de la Sección de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá que estudie el recurso de reconsideración y se resuelva en providencia de mérito, pues el recurso fue inadmitido por no haberse presentado personalmente por quien lo propuso, conforme al artículo 54 de la Ley .52 de 1977. Sin embargo, los -"particulares no

pueden escoger libremente el procedimiento para invalidar los actos de la Administración Pública que lesionen sus intereses, sino que es el propio legislador el que prescribe el procedimiento que debe seguirse para obtener la anulación o revocatoria de los actos administrativos que les causen agravio en un derecho suyo reconocido en la Constitución o en la ley; o la indemnización cuando el daño se produzca por un hecho de la Administración. Y es así como el procedimiento para que la jurisdicción contenciosa revise los actos administrativos de los funcionarios de la Administración Tributaria está indicado en los artículos 271 y ss. del C.C.A., que es el juicio de revisión de la operación administrativa de determinación de los impuestos, caso en el cual si la pretensión del contribuyente prospera, la autoridad jurisdiccional procede a dictar la providencia que reemplaza la actuación administrativa, ya sea en forma total o parcial, pero en ninguna norma legal se autoriza a la jurisdicción contenciosa administrativa para ordenarle a las autoridades que administran impuestos nacionales, que deban hacer esto o aquello, puesto que su competencia se limita a examinar si la determinación de la autoridad tributaria se ajustó a la ley o no, y si encuentra no ajustada a la ley su determinación, procede a dictar el acto que reemplaza al de la Administración, pero no tiene facultad alguna para hacer pronunciamientos como el que se pide en la demanda. Sencillamente, el actor debió acogerse al procedimiento del juicio de impuestos y demandar la revisión de toda la operación administrativa y si el juez administrativo encontraba que fue equivocada la determinación de la autoridad administrativa, proceder a revisarla

para sustituirla total o parcialmente por un acto suyo. En efecto, estatuye el artículo 271 del C.C.A. que "Toda persona a quien se exija un impuesto definitivamente liquidado, tiene acción para pedir que se revise la operación administrativa correspondiente, y se declare que no está obligado a cubrirlo, o se haga una nueva liquidación en la cual se fije la suma a su cargo", acción qué según el artículo 272 ibídem debe ejercitarse dentro de los tres (3) meses de realizarse la operación administrativa de liquidación del impuesto y por medio de la cual "podrá pedirse el reintegro o devolución de las sumas cubiertas con exceso por el contribuyente". En el caso sub-judice el actor no discute que la acción de revisión de impuestos está caducada y solo alega que la acción intentada es de plena jurisdicción y que es en la sentencia y no en la providencia inicial, en la que debe examinarse la acción o pretensión. Lo cierto es, sin embargo, que el juez debe examinar desde el auto admisorio si la demanda reúne todos los requisitos legales, y entre tales requisitos está, como es obvio, que la acción no esté caducada, que fue lo que hizo el Tribunal a-quo, pues ningún objeto tiene adelantar un juicio que puede durar meses o años, para decidir finalmente que cuando se presentó la demanda ya la acción había caducado. Si lo anterior no se considera suficiente para justificar la decisión recurrida, es aplicable el inciso segundo del numeral 5o. del artículo 86 del C de P. C, norma según la cual "El juez rechazará in limine la

demanda cuando carezca de jurisdicción o competencia, y en los procesos en que exista término legal de caducidad para intentarla, cuando de ella o de sus anexos aparezca que dicho término está vencido", que fue precisamente lo que estableció el a-quo en su auto inicial de rechazo. Es claro pues, que el actor debió demandar toda la operación administrativa a partir, inclusive, de la liquidación de aforo y dentro del término legal. Mas como alega que ha ejercitado una acción de plena jurisdicción y no de impuestos, debe responderse que conforme al artículo 86 del C. de P. C, aplicable al procedimiento administrativo, en virtud del artículo 282 del C.C.A., el juez debe imprimir o darle a la demanda el trámite que legalmente corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada", por lo que aplicando estos principios procesales al caso en estudio el Juez administrativo está facultado para imprimir el procedimiento que corresponda según la pretensión que formule aunque el actor señale uno distinto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE:

1. Confírmase el auto apelado.

2. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Copíese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

BERNARDO ORTIZ AMAYA, ENRIQUE LOW MURTRA, CARMELO MARTINEZ

CONN, GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ.

JORGE A. TORRADO. T., SECRETARIO

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