CE-SEC4-1202-1983-03-25
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-1202-1983-03-25
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1983
CADUCIDAD DE LA ACCION – Término / AUTO DE ADMISION O INADMISION DE LA DEMANDA – Sólo se permite revisar los aspectos formales de la demanda y los presupuesto procesales de la misma
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ Bogotá, D.E., veinticinco (25) de marzo (03) de mil novecientos ochenta y tres (1983)
Radicación número:
Actor: THOMAS DE LA RUE COMPANY LIMITED
Demandado: Referencia: Expediente No. 9.982. Apelación del auto de septiembre 13 de 1982, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Revisión de la liquidación de impuestos sobre la renta por el año de 1976. Auto.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto inadmisorio de la demanda, por encontrarse caducada la acción, en el proceso de la referencia. La decisión del a-quo fue tomada porque la Resolución R-01112-H del 28 de abril de 1980, de la División de Recursos Tributarios de la Sub-Dirección Jurídica de la Dirección General de Impuestos Nacionales, ordenó que se notificara esa providencia de conformidad al inciso segundo del artículo 68 de la Ley 62 de 1977, advirtiéndole que contra esta providencia no procede recurso alguno de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2821 de 1974, y en la notificación por edicto se expresó: "y se le advirtió que contra ella no procede recurso alguno por la vía gubernativa" (fol, 11). En tales condiciones considera el Tribunal que como
la desfijación de dicho edicto ocurrió el 29 de mayo de 1980, y su ejecutoria se cumplió el 12 de junio siguiente, la demanda, presentada solo el 30 de julio de 1982 fue extemporánea. El apelante considera que la Administración dejó de aplicar el art. 67 de la ley 52 de 1977, según el cual en el acto notificado se dejará constancia del término dentro del cual pueden formularse objeciones o ejercitarse los recursos procedentes, y que a falta de dicha constancia no comenzarán a correr los términos para el ejercicio de los derechos respectivos... Y añade que en tal virtud, por cuanto contra tal providencia cabía el recurso de reposición, por mandato del art. 42, literal b. del Decreto Extraordinario 1651 de 1981, recurso que no fue reconocido, dicha providencia es ineficaz, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2733 de 1959, artículo 11 y 12. Por tal razón, siendo ineficaz, está en tiempo para acudir a la vía contenciosa. El auto recurrido contiene este razonamiento: "La Sala debe precisar que en la contabilización de los términos, para efectos de acudir a la jurisdicción, se debe tener en cuenta tan solo las decisiones que hayan tomado las agencias del gobierno sobre agotamiento de la vía gubernativa. Si el interesado considera, con razón o sin ella, que la Administración dio por terminada dicha vía en forma indebida, debe acudir oportunamente a la vía contenciosa, es decir, dentro de los meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia que
declaró agotada la vía gubernativa, e impugnar la actuación que considera no ajustada a derecho. En el presente caso la Dirección General de Impuestos Nacionales declaró agotada la vía gubernativa en la Resolución No. 8-01112-H del 28 de abril de 1980 y así lo advirtió en la diligencia de notificación practicada por edicto fijado el 22 de mayo de 1980 a las 8 a.m., notificación que quedó surtida el 28 de mayo de 1980. La ejecutoria de esta providencia se cumplió el 12 de junio de 1980, por lo tanto es desde esta fecha que deben contarse los tres meses de que tratan las normas citadas término que se venció el viernes 12 de septiembre de 1980. "Ahora bien, como la demanda se presentó el 30 de julio de 1982, la Sala debe considerarla como extemporánea por hallarse caducada la acción. Se anota, además que el actor interpuso recurso de reposición el 10 de junio de 1980 (fol. 11) ante la División de Recursos Tributarios para que se modificara la Resolución citada indicando que contra ella cabía el recurso de reposición, impugnación que no fue resuelta. No es la oportunidad para examen jurídico de los artículos invocados, pues la admisión de demanda solo mira aspectos formales y los presupuestos procesales de la demanda.
SE CONSIDERA: La Sala acoge los planteamientos y argumentaciones expuestos por el Tribunal, y con base en ellos procederá a confirmar la decisión.
Agrega, simplemente, que no es la admisión o inadmisión de la demanda la
oportunidad para realizar un examen jurídico de fondo sobre los artículos invocados por el demandante a efecto de que se reconsidere su decisión. Como se sabe el acto de admisión o inadmisión de demanda solo permite revisar los aspectos formales del libelo de demanda y los presupuestos procesales de la misma, para tomar con base en ellos la decisión admisoria o inadmisoria respectiva. Para el caso concreto, no es oportunidad para examinar a profundidad el fenómeno de los recursos gubernativos en materia tributaria, ya que le basta considerar la existencia de un acto administrativo que declaró agotada la vía gubernativa. En tal virtud, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado RESUELVE: Confírmase el auto apelado.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que este auto se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.