CE-SEC4-131-1985-09-13
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-131-1985-09-13
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
IMPUESTO SUCESORAL Desaparecido el impuesto sucesoral (Decreto 2143/74, art. 1º) por virtud del precepto contenido en el artículo 1º del Decreto Legislativo 237 de 1983, simultáneamente desaparecen tanto el régimen de presunciones, como la autorización (para indagar la ocurrencia de esas donaciones) y la prohibición (para las notarías de autorizar escrituras sin la presentación de paz y salvo en los eventos de presunción de donación), que son requisitos y formalidades atadas a la existencia del gravamen, y que obviamente perdieron vida jurídica al perderla el impuesto, y al no ser reproducido en el nuevo estatuto. Declárase la nulidad de la circular número 031 de 1983, 1º de junio expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ Bogotá, D. E., trece (13) de septiembre (09) de mil novecientos ochenta y cinco (1985)
Radicación número:
Actor: GLORIA STELLA MORATO MELO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
Referencia: Expediente Nº 10694.
Nulidad de la Resolución 031 de 1983 de la Superintendencia de Notariado y Registro. Fallo. La ciudadana Gloria Stella Morato Meló obrando en su propio nombre demandó en ejercicio de la acción popular de nulidad de la circular Nº 031 del primero de junio de 1983 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, por
considerarla violatoria de los artículos 76-1 y 188 de la Constitución Nacional. El texto de la circular demandada es el siguiente: Señor Notario del Círculo Registrador de Instrumentos Públicos. Según concepto emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en Oficio Nº 235 de 4 de mayo de 1983 y enviado a esta Superintendencia el pasado 17 de mayo, me permito informarles que las presunciones de donación de que trata el artículo 6º del Decreto 2143 de 1974, deben ser desvirtuadas para efectos del pago del impuesto de ganancias ocasionales; por tanto las minutas respectivas deben enviarse a la Sección de Auditoria del Impuesto Sucesoral (Resolución 148 del 1974 de la Dirección General de Impuestos Nacionales y artículo 6º del Decreto 2218 de,1978). Solicito su colaboración en el sentido de dar cumplimiento a lo anterior. Atento saludo. (Fdo.) María Inés Ortiz Barbosa. Superintendente. Explica la demanda que el Decreto ley Nº 2143 de 1974 en su artículo 1º estableció un impuesto sobre las asignaciones por causa de muerte y sobre las donaciones entre vivos, denominado impuesto sucesoral, el cual debía regirse (1) por las disposiciones de tal decreto, entre ellas la del artículo 8º, que estableció como presunción de donación el hecho de efectuar contratos de transferencia de bienes por escritura pública entre parientes dentro del 4 grado de consanguinidad y único civil; y la contemplada en el artículo 7º que otorgó facultad para aducir prueba en contrario para desvirtuar esas presunciones; así como la señalada en el
artículo 18, que estableció una prohibición a los Notarios de autorizar escrituras en las cuales se presumiera la donación, sin la presentación previa del certificado de paz y salvo correspondiente al impuesto sucesoral. Añade que a comienzos del año 1983 fue dictado el Decreto legislativo 237 de 4 de febrero, que en su artículo 1º dispuso: Suprímese el impuesto sucesoral establecido por el Decreto 2143 de 1974, y que a pesar de tal norma se expidió la circular demandada, y la circular Nº 013 de 16 de febrero de 1983, de la misma Superintendencia que había dicho: Señor Notario del Círculo. Registrador de Instrumentos Públicos. Para los fines pertinentes me permito informarle que el Decreto legislativo 237 de 4 de febrero de 1983 suprimió el impuesto sucesoral establecido por el Decreto 2143 de 1974. Como consecuencia de ello el artículo 6º del Decreto 2143 de 1974 que establecía la presunción de donación para efectos del impuesto sucesoral, y el artículo 18 del mismo decreto que contemplaba una prohibición a los Notarios con relación a dicha presunción quedaron derogados. Por tanto, para el otorgamiento de una escritura de enajenación de inmuebles a parientes ya no se requiere el pago del impuesto sucesoral o desvirtuar presunción de donación. Cordial saludo (Fdo.) María Inés Ortiz Barbosa, Superintendente. Destaca la demanda que esta última circular es totalmente contraria a lo dispuesto en la que es demandada en este proceso y a la norma legal antes citada.
Considera que en esa forma se violó el artículo 76 de la Constitución Nacional, ordinal 1º que le atribuye al Congreso la función de hacer las leyes, así como el artículo 186 de la Carta, que atribuyen a la ley la organización y reglamentación del servicio público que prestan los Notarios y Registradores. Fundamenta las violaciones diciendo o: la circular acusada revivió las presunciones de donación que contemplaba el Decreto 2143 de 1974, artículo 6º, presunciones que desaparecieron al ser suprimido el impuesto sucesoral mediante el Decreto legislativo 237 de 1983, pues al desaparecer este tributo desaparee : n con él tales presunciones de donación, así como la facultad de desvirtuarlas, y también la prohibición a los Notarios para autorizar escrituras de enajenación de bienes entre parientes sin la presentación previa del paz y salvo con el impuesto sucesoral, que antes se llamó impuesto de Lazareto. Por lo mismo, no hay justificación ni base legal para enviar las minutas respectivas a la Sección de Auditoria del Impuesto Sucesoral, por cuanto el impuesto dejó de existir. Argumentos de la Superintendencia La Superintendencia de Notariado y Registro se hizo presente en el proceso y mediante apoderado argumentó, en síntesis:
1. El Decreto ley 1659 de 1978, artículo 4º ordinal f) atribuye a esa entidad la función de interpretación y aplicación de las normas que regulan los servicios respectivos de notariado y registro.
En desarrollo de esa atribución, la Superintendencia envió primero la circular 013 de 16 de febrero de 1983, en la cual manifiesta que el impuesto sucesoral fue
suprimido por el Decreto legislativo 237 de 4 de febrero de ese año, y por lo tanto el otorgamiento de escrituras de enajenación de inmuebles a parientes ya no requiere el pago de dicho impuesto. Que posteriormente conoció la Superintendencia un telegrama circular de la Subdirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda dirigido a los notarios, ante lo cual la misma Superintendencia solicitó a esa Subdirección su concepto sobre la vigencia de los artículos 7º y 6º del Decreto 2143 de 1974, pues en tal telegrama circular se afirma que no quedaron derogados. Mediante Oficio 235 de 17 de mayo de 1983, de la mencionada Subdirección, dirigido en respuesta a la Superintendencia, se le acompañó como contestación copia del Oficio 08636 de 4 de mayo de 1933 que la referida Subdirección dirigió al Subdirector. Determinación cíe Impuestos, en el cual se afirma, en síntesis: a) El artículo 1º del Decreto 2143 de 1974 estableció el llamado impuesto sucesoral sobre las asignaciones por causa de muerte y sobre las donaciones entre vivos; b) Después el artículo 1° del Decreto 237 de 1983 suprimió tai impuesto, por lo cual debe entenderse que quedaron sin gravamen ambos modos de tradición, pues la norma no distinguió; c) El artículo 6º del Decreto 2143 de 1974 contempló presunciones de donación para los efectos de este decreto, o sea para la tasación del impuesto sucesoral y del de ganancias ocasionales a que hacen mención los artículos 13 y 14 del mismo decreto; d) Al desaparecer uno de tales impuestos,
para él desaparecieron las presunciones de donación; sin embargo, tales presunciones deben ser desvirtuadas para dar cumplimiento al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, al numeral 4º del artículo 6º de la Ley 20 de 1979, a los mencionados artículos 13 y 14 del Decreto 2143 de 1974 y al artículo 29 del Decreto 2595 de 1979 en relación con el impuesto de ganancias ocasionales y su anticipo. Por lo mismo, agrega, las minutas deben enviarse a la Sección de Auditoria del Impuesto Sucesoral, conforme a la Resolución 148 de 1974 de la Dirección General de Impuestos Nacionales y al artículo 6º del Decreto 2218 de 1978.
5. Ante la anterior comunicación, por venir de la entidad rectora en materia de tributación, la Superintendencia produjo la segunda circular, o sea la 031 de 1º de junio de 1983, materia de la acusación, en la cual se limita a resumir el criterio de la Subdirección, el cual aunque no comparte, está en la obligación de acatar y procurar que se acate por parte de los notarios y registradores de instrumentos públicos, mientras el honorable Consejo de Estado se digne indicar el alcance y la interpretación jurídica que ha de dársele a las disposiciones contenidas en los citados decretos, mientras se obtiene respuesta a la reconsideración que solicitó la Superintendencia, en oficio cuyo texto transcribe, y en el cual le advierte que la consulta formulada se refería a la vigencia de los artículos 6 y 18 del Decreto 2143 de 1974, no a la de los artículos 6º y 8º, como fue contestada, cuando lo que
interesa es la del artículo 18. Y que de ninguna de las disposiciones citadas en el concepto se deduce la obligación para los notarios de enviar las minutas para liquidar el anticipo del impuesto de ganancias ocasionales en los casos de presunción de donación. Concepto del Ministerio Público El Fiscal 3º de esta corporación solicita en su vista de fondo que se acceda a las peticiones de la demanda. Y se sorprende de que no se haya solicitado la suspensión provisional, pues la ilegalidad es ostensible al comparar la circular acusada con el literal del artículo 1º del Decreto legislativo 237 de 1983. Considera la Fiscalía que si desapareció el impuesto sucesoral, al igual deben desaparecer las formalidades previstas para éste. En efecto, las transferencias de bienes hechas ante notario estaban en algunos casos sometidos a la presunción de donación y por lo mismo sometidas a los requisitos insitos en el artículo 18 de tal decreto, y tales presunciones y las consecuentes formalidades fueron abolidas por el Decreto legislativo 237 de 1983, pues las formalidades de su artículo 18 no se reprodujeron por el legislador. Se considera
1. En el artículo 1º del Decreto 2143 de 1974 se dispuso: En reemplazo de los anteriores gravámenes sobre la masa global hereditaria, las asignaciones y las donaciones, establécese un impuesto sobre las asignaciones por causa de muerte y sobre las donaciones entre vivos, el cual se denomina impuesto sucesoral y se rige por las siguientes disposiciones.
En el artículo 6º del mismo estatuto se consagran expresamente algunas
presunciones de donaciones. En el 8º ibídem., se autorizó a las autoridades tributarias y a los Recaudadores de Impuestos Nacionales para investigar si determinados actos o contratos envuelven donación o remisión. En el 18, ibídem se dispuso: Los Notarios no podrán autorizar escrituras de donación o de actos en los cuales ésta se presume, sin que les presente el certificado de paz y salvo correspondiente al impuesto sucesoral por donación y al de renta y complementarios del donante.
2. Posteriormente, el Decreto legislativo de emergencia económica, Nº 237 de 1983 dispuso en su artículo 1º: Suprímase el impuesto sucesoral establecido por el Decreto 2143 de 1974.
Esta supresión cobija tanto las sucesiones que se abran a partir de la fecha de la vigencia del presente decreto, como aquellas ya abiertas y con respecto a las cuales no se hubieren notificado la liquidación del referido impuesto.
3. La circular 031 de 1983, acusada, basada en el concepto de la Subdirección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informó a los Notarios y registradores que las presunciones de donación de que trata el artículo 6v del Decreto 2143 de 1974 deben ser desvirtuadas para efectos del pago del impuesto de ganancias ocasionales; por tanto las minutas respectivas deben enviarse a la Sección de
Auditoria del Impuesto Sucesoral. Se trata de un auténtico acto administrativo, pues dicha circular contiene una decisión así se diga en ella que se da una simple información de carácter unilateral y con efectos jurídicos hacia terceros, como circular reguladora de
relaciones entre funcionarios públicos y administrados. El documento en cuestión se basa en el concepto de la aludida Sub dirección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero esa circunstancia no le resta el carácter decisorio que tiene, ni los mencionados efectos, así la propia Superintendencia no comparta los términos del concepto en cuestión, como lo expresa en el alegato presentado a este proceso. Es claro que el régimen de formalidades y requisitos contemplados en el Decreto legislativo 2143 de 1974 se instituyeron para la regulación del llamado impuesto sucesoral, creado en tal estatuto. Así, los varios casos de presunción de donación mencionados en el artículo 6º como la autorización para indagar la ocurrencia de esas donaciones, prevista en el artículo 8º, ibídem, y la prohibición para los Notarios de autorizar escrituras sin la presentación de paz y salvo en los eventos de presunción de donación, a que alude el artículo 18 siguiente. Por lo mismo, la más elemental lógica enseña que desaparecido el impuesto sucesoral por virtud del precepto contenido en el artículo 1º del Decreto legislativo 237 de 1983, simultáneamente desaparecen tanto el régimen de presunciones, como la autorización y la prohibición antes mencionada, que son requisitos y formalidades atados a la existencia del gravamen, y que obviamente perdieron vida jurídica al perderla el impuesto, y al no ser reproducidos en el nuevo estatuto. En tales condiciones debe concluirse que la Superintendencia, por las razones explicadas y explicables, al expedir la circular acusada tomó para sí una
competencia que era exclusiva del legislador, por lo cual las súplicas de la demanda deben resolverse favorablemente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Declárase la nulidad de la circular número 031 de 1983, 1º de junio, expedida por la Superintendencia del Notariado y Registro. Cópiese, notifíquese, comuníquese y archívese el expediente. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.