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CE-SEC4-151-EXP1982-N9731

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-151-EXP1982-N9731
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

SUSPENSION PROVISIONAL – Requisito de violación manifiesta de normas superiores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: BERNARDO ORTIZ AMAYA Bogotá, D. E., veintiséis (26) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982).

Radicación número: 9731

Actor: GUILLERMO ROMERO GARCIA Demandado: El ciudadano abogado Guillermo Romero García en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 66 de la Ley 167 de 1941 ha formulado demanda en acción pública para obtener la declaratoria de nulidad del artículo 10 del Decreto Reglamentario 1222 de junio 15 de 1976.

Por encontrarse ajustada a derecho habrá que admitir la demanda, pero como simultáneamente ha solicitado la suspensión provisional de la norma acusada se procede a resolver al respecto previos las siguientes consideraciones:

1. El texto de la norma acusada es el siguiente: "Artículo 10. Para efectos del artículo 25 de la Ley 2a. de 1976, el funcionario oficial podrá admitir o tener como prueba un instrumento o actuación sujeto al impuesto de timbre, cuando éste se ha ya cumplido ante las oficinas de la Administración de Impuestos Nacionales, caso en el cual no está obligado a verificar la exactitud del pago del impuesto, ni de las sanciones ni de los intereses".

El actor señala como vulnerados por dicha norma los siguientes artículos de la Ley 2a. de 1976 que dice reglamentar: artículo 25, 38 numeral lo., 42, 48 y 66.

Igualmente considera que con dicha disposición se han violado los artículos 2o. 16, 20, 55 y 120-3 de la Constitución Nacional. Como concepto de violación expresa en forma categórica que precisamente la norma acusada autoriza actuaciones de los funcionarios públicos que contrarían la disposición expresa del artículo 25 de la Ley 2a. de 1976 que reza: "Ningún instrumento o actuación sujeto al impuesto de timbre podrá ser admitido por funcionarios oficiales ni tenido como prueba mientras no se pague el impuesto, de acuerdo con el artículo 18, y las sanciones y los intereses, en su caso". Igualmente estima que el artículo 10 crea situaciones contradictorias con las demás normas mencionadas que establecen la solidaridad de los funcionarios al aceptar documentos sin el pago del impuesto; les impone multas por esos hechos; olvida la sanción del ciento por ciento cuando ese pago es extemporáneo y la obligación impuesta a los funcionarios de remitir el documento a la Administración de Impuestos Nacionales cuando la liquidación del impuesto no sea correcta o falta la anulación de estampillas de timbre nacional en las proporciones señaladas por la ley. El artículo 94 del Código Contencioso Administrativo autoriza la suspensión provisional de los actos acusados si existe una manifiesta violación de una norma positiva de derecho. Esa manifiesta violación a que se refiere la ley consiste en que para establecerla no se requiere un proceso deductivo de interpretación de una o de otra de las normas sino que la acusada frente a la que se dice violada sea objetivamente contradictoria. Cotejando el artículo 10 del Decreto 1222 de 1976 ya transcrito con el artículo 25

de la Ley 2a. de 1976, también transcrito y al cual hace referencia la primera, resulta evidente la contradicción entre lo que ordena ésta y lo que autoriza aquélla. Además como en el texto de la Ley 2a. de 1976 no se hace excepción ninguna a la orden contenida en el artículo 25 mencionado, es forzoso considerar como flagrante la violación alegada. En consecuencia se

RESUELVE:

1. Admítese la demanda de nulidad instaurada por el doctor Guillermo Romero García, contra el artículo 10 del Decreto Reglamentario No. 1222 de 1976 expedido por el Gobierno Nacional; Notifíquese al señor Agente del Ministerio Público; Comuníquese al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público;

4. Fijase en lista por el término de cinco (5) días, para que el Ministerio Público, el demandante o las personas que quieran coadyuvar o impugnar la acción puedan solicitar la práctica de pruebas y hacer valer los demás derechos que la ley les otorga;

5. Decrétase la suspensión provisional de los efectos del artículo 10 del Decreto No. 1222 de 1976.

Cópiese y notifíquese.

BERNARDO ORTIZ AMAYA -JORGE A. TORRADO, SECRETARIO

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