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CE-SEC4-174-1975-03-18

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-174-1975-03-18
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1975

DECRETOS REGLAMENTARIOS – Impuesto sobre la renta / IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Renta en transformación de sociedades /

SUSPENSION PROVISIONAL - Procedente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: MIGUEL LLERAS PIZARRO Bogotá, D.E., dieciocho (18) de marzo (03) de mil novecientos setenta y cinco (1975)

Radicación número:

Actor: ALFONSO DUARTE CANCINO

Demandado: Exp. No. 3129

El doctor Alfonso Duarte Cancino demanda la nulidad y la suspensión provisional del Inciso 1o. del Artículo 51 del Decreto reglamentario número 187 de 8 de febrero de 1975. Lo considera violatorio del numeral 2o. del Artículo 40, del Inciso 1o. del Artículo 42 y del Artículo 16 Ordinal c) del Decreto legislativo No. 2053 de septiembre 30 de 1974. Estima que se ha excedido el ejercicio de la potestad reglamentaria y por tanto vulnerado el numeral 3o. del Artículo 120 de la Constitución. El texto de la norma acusada es así: "Cuando se transforme una sociedad anónima o asimilada en sociedad de responsabilidad limitada o asimilada, constituye renta bruta o ganancia ocasional, según el caso, para los socios, comuneros o asociados en el ejercicio durante el cual se lleve a cabo la transformación, la parte proporcional que les corresponda en las utilidades acumuladas en años o períodos anteriores". Este precepto encabeza el capítulo titulado: "Renta en transformación de

sociedades". El Artículo 40 del Decreto-Ley 2053 de 1974 encabeza el capítulo titulado "Renta bruta de los accionistas, socios, comuneros o asociados" y en lo pertinente reza así: "La renta bruta de los respectivos accionistas, socios o suscriptores de sociedades anónimas y asimilados, está constituida por los dividendos o utilidades que se les abonen en cuenta en calidad de exigibles. "Constituye dividendo o utilidad para los efectos del presente Decreto: "2. La distribución extraordinaria que, al momento de su transformación en otro tipo de sociedad y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad anónima o asimilada, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios o suscriptores, de la utilidad neta acumulada en años o períodos anteriores". Por ahora conviene destacar que esta norma considera como renta bruta la distribución extraordinaria que haga una sociedad, de la utilidad neta acumulada en períodos anteriores (anteriores al momento de la transformación). El Artículo 42 del mismo Decreto-Ley dice: "La renta bruta de los respectivos socios, comuneros o asociados de las sociedades de responsabilidad limitada y asimilada, está constituida por la proporción que en el respectivo año o período gravable (les corresponda en la renta líquida gravable de la entidad), descontados el impuesto sobre la renta líquida a la entidad por el mismo año o período gravable y a la reserva mínima legal cuando su constitución sea obligatoria". Por ahora se destaca que la renta bruta de los socios es igual al derecho que cada uno tiene a participar en la renta líquida gravable de la sociedad, después

de descontados los impuestos y la reserva legal. La regla general sobre casación de rentas se encuentra en los Artículos 15 y 16 del Decreto-Ley citado y en el literal c) del 16 se lee: "Los ingresos por concepto de participaciones de utilidades en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, se entienden realizados por los respectivos socios, comuneros o asociados, en el mismo año o periodo gravable en que las utilidades son realizadas por parte de dichas entidades". Realizar, en el curso de este Decreto, es verbo que se utiliza en el sentido de obtenido o de conseguido o de efectivamente alcanzado. Dentro de la oscuridad general del lenguaje empleado para redactar el estatuto cuyas normas se trascribieron, esas deben aceptarse como suficientemente claras como para que no necesiten de reglamento. Al menos así lo entiende a primera vista el sustanciador. Según el Decreto reglamentario basta el hecho de la transformación jurídica de la sociedad para que las ganancias acumuladas en períodos anteriores se transformen en renta bruta o en ganancia ocasional aunque la distribución de que trata el numeral 2o. del Artículo 40 no se haya decretado. Esta oposición de sistemas que surge a primera vista, por la mera comparación de los preceptos induce a decretar la suspensión provisional sin perjuicio alguno para nadie, y menos para el fisco, porque las disposiciones sustantivas del Decreto-Ley que pretendió reglamentarse se mantienen en toda su vigencia. En consecuencia se

RESUELVE:

1. Admítese la demanda;

2. Notifíquese al fiscal;

3. Fíjese en lista por el término legal;

MIGUEL LLERAS PIZARRO

ALVARO ESCOBAR HENRIQUEZ

SECRETARIO

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