CE-SEC4-184-1975-04-03
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-184-1975-04-03
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1975
DECRETOS REGLAMENTARIOS – Impuesto sobre la renta / IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Ejercicio impositivo. Contribuyentes. Sociedad Anónima de Familia / SUSPENSION PROVIONAL – Procedente por extralimitación de potestad reglamentaria
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: MIGUEL LLERAS PIZARRO Bogotá, D.E., tres (03) de abril (04) de mil novecientos setenta y cinco (1975)
Radicación número:
Actor: ARMANDO PARRA ESCOBAR
Demandado: Exp.: No. 3136
El doctor Armando Parra Escobar, cumplidos los requisitos formales, demanda la nulidad y la suspensión provisional de los siguientes preceptos del Decreto reglamentario número 187 de 8 de febrero de 1975 del gobierno nacional: "1. El aparte b) del Ordinal tercero del Artículo 1 del Decreto 187 de 1975 que dice lo pertinente: "Artículo 1.......................................................................................... puede comprender lapsos menores en los siguientes casos: "3. En los casos de liquidación durante el ejercicio, el año concluye en las siguientes fechas: "b) Personas jurídicas; en la de registro de las respectivas actas de liquidación". "2. El Artículo sexto del Decreto 187 de 1975 que dice: "Se considera de familia la sociedad que esté controlada económica, financiera o administrativamente por personas ligadas entre sí por matrimonio o por parentesco hasta el segundo grado de consaguinidad o único civil. "3. El Inciso 1o. del Artículo 51 del Decreto 187 de 1975 que dice:
"Cuando se transforme una sociedad anónima, o asimilada en sociedad de responsabilidad limitada o asimilada, constituye renta bruta o ganancia ocasional, según el caso, para los socios, comuneros o asociados en el ejercicio durante el cual se lleva a cabo la transformación, la parte proporcional que les corresponda en las utilidades acumuladas en años o períodos anteriores. "4. El Artículo 56 del Decreto 187 de 1975 que dice: "Las rentas provenientes de la prestación de servicios personales independientes tales como honorarios y comisiones, podrán afectarse con deducciones dentro de los siguientes porcentajes: "a) Cuarenta por ciento (40%) sobre los primeros ciento sesenta mil pesos ($160.000.00) de los ingresos anuales; "b) Treinta por ciento (30%) sobre la parte de los ingresos anuales que exceda de ciento sesenta mil pesos ($160.000.00) y no sean superiores a doscientos mil pesos ($200.000.00); c) Diez por ciento (10%) sobre la parte de los ingresos anuales que exceda de doscientos mil pesos ($200.000.00). No quedan comprendidos dentro de estos límites: "1. El cincuenta por ciento (50%) del valor de los arrendamientos pagados por el local u oficina. "2. El valor de los elementos materiales que se entreguen con ocasión de la prestación del servicio. "3. La cuota anual de depreciación respecto de los activos utilizados en ejercicio de la profesión productora de renta. "4. Los pagos que impliquen retribución a otros profesionales por trabajos ejecutados bajo la exclusiva responsabilidad de quien hizo el pago.
"Parágrafo. Para que proceda la deducción de que tratan los numerales 3o. y 4o. del presente Artículo será necesario que se cumplan los siguientes requisitos: "a) Que se relacionen los activos despreciables y se dé cumplimiento a los requisitos que las normas tributarias exigen sobre depreciación; "b) Que se discriminen las rentas provenientes de trabajos ejecutados por el profesional a quien se hizo el pago; "c) Que dicho pago no sea superior a las rentas originadas en tales servicios; "d) Que el profesional beneficiario no esté obligado a sufragar gastos de la oficina del contribuyente bajo cuya responsabilidad ejecutó el trabajo; "e) Que no exista sociedad para la prestación de servicios profesionales entre quien hizo el pago y el beneficiario. "5. Los Artículos 57 y 58 del Decreto 187 de 1975 dicen: "Para la aceptación de las deducciones en los porcentajes señalados en el Artículo anterior, el contribuyente deberá cumplir, además de los requisitos especiales a que se refiere el parágrafo del mismo, los relativos a pagos a terceros. “Para los efectos del Artículo 56, se entiende por servicios personales independientes los que se prestan sin subordinación, en desarrollo de cualquier actividad remunerada". Para resolver sobre la suspensión se examinará punto por punto así: El Artículo 1o. del Decreto 187 establece que el año, período o ejercicio impositivo, en materia de impuestos sobre la renta y complementarios es el mismo año calendario que comienza el primero de Enero y termina el treinta y uno de Diciembre. Sin embargo puede comprender lapsos menores en los siguientes casos:
3. En los casos de liquidación durante el ejercicio, el año concluye en las siguientes fechas: b) Personas jurídicas: en la de registro de las respectivas actas de liquidación.
O sea que la fecha en la que termina el ejercicio impositivo, antes llamado período gravable, en el caso de liquidación de personas jurídicas, es el día en que se registren las actas de liquidación. El demandante considera violados el Articulo 5o. y el 114 del Decreto -Ley 1651 de 1961 porque según tales preceptos las actas de liquidación deben ser protocolizadas para poder llevarlas al registro y el notario no puede aceptar la protocolización si no se presenta el certificado de paz y salvo válido para liquidación, de modo que como bien lo anota la demanda, es imposible dar cumplimiento a la norma impugnada. Si la potestad reglamentaria' se concibe como instrumento para facilitar la aplicación de la Ley, en este caso la consecuencia ha sido la de imposibilitar ese cumplimiento. Esta circunstancia es suficientemente obvia como para inducir la suspensión provisional. Para mayor ilustración se transcriben los Artículos correspondientes del Decreto 1651 de 1961 que rezan así: "Artículo 5o. Las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a las personas jurídicas, sociedades de hecho y comunidades organizadas, que se liquiden durante el año, deberán presentarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha del último asiento de cierre de los correspondientes libros de contabilidad, o de la terminación de los negocios si no se lleva contabilidad. A la declaración de renta y patrimonio para liquidación de la sociedad deberá acompañarse una copia de la minuta o acta de liquidación en que conste la
distribución de los activos. Los Notarios no podrá autorizar la escritura de liquidación de sociedades que no concuerden con las minutas selladas por la respectiva Administración de Impuestos Nacionales. (Subraya la Sala). "Artículo 114. Para el otorgamiento de escrituras o protocolización de actas o expedientes de liquidación de personas jurídicas, sociedades de hecho y comunidades organizadas, el Notario debe exigir un paz y salvo correspondiente a la entidad que se liquida, con la leyenda "válido para liquidación". Este certificado no será expedido sin que previamente se presenten las declaraciones de renta y patrimonio hasta la fecha del cierre de libros o hasta la fecha de terminación de los negocios si no se lleva contabilidad y se paguen las sumas a cargo, inclusive las de plazo no vencido, o que correspondan a liquidaciones recurridas, pero los recursos pendientes deben fallarse de preferencia con el fin de que se paguen los impuestos respectivos y pueda ser expedido el certificado de paz y salvo válido para la liquidación". (Subraya la Sala). La segunda norma impugnada por la que se señalan algunas notas que se consideran características de la sociedad de familia, la demanda la estima violatoria del Artículo 92 del Decreto-Ley 2053 de 1974 y del Artículo 12 de la Constitución Nacional. El Artículo 435 del código de comercio al que hace referencia el 92 del DecretoLey 2053 ni define ni describe la sociedad anónima de familia ni hay norma de derecho positivo vigente de donde pueda resultar alguna imagen suficientemente clara de lo que es una sociedad anónima de familia. Lo que había vigente no era de jerarquía legal sino reglamentaria y estaba contenido
en los Artículos 279, 282 y siguientes del Decreto reglamentario 2521 de 1950. El Artículo 2033 del actual código de comercio advierte que regula íntegramente las materias contempladas en él y declara derogadas todas las Leyes y Decretos relativos a esta materia con la excepción dejo que atañe a la Superintendencia Bancaria y al Capítulo IX del Decreto reglamentario 2521 de, 1950 que, misteriosamente, pretende dejar vigente después de derogar las normas legales sustantivas del código de comercio. El Decreto mencionado advertía que para que una sociedad anónima fuera reconocida como de familia se necesitaba pronunciamiento de la Superintendencia de Sociedades previo el cumplimiento de los minuciosos requisitos detallados en ese estatuto y para el solo efecto de librar a estas sociedades de la vigilancia que podía ejercerse por visitas de oficio, espontáneas o periódicas. Empero, este antecedente está derogado expresamente y, por lo que se sabe, la idea moderna que no alcanzó a plasmarse en el nuevo estatuto de comercio aunque en algunos de los proyectos se tuvo en cuenta, es la de que existiendo neta diferencia entre las sociedades de personas y las de capitales, resulta técnicamente contradictoria la expresión de sociedad anónima de familia aun con las notas distintivas que señalaba el derogado Decreto 2521 de 1950. En todo caso se destaca por encima de toda otra consideración el precepto constitucional según el cual la capacidad, el reconocimiento y en general, el régimen de las sociedades y demás personas jurídicas, se determinarán por la
Ley colombiana. Esta es, pues, materia reservada a la Ley y a falta de ésta mejor será dejar a la doctrina y a la jurisprudencia el examen particular de cada caso. En cuanto al Inciso 1o. del Artículo 51 nada hay por resolver porque en los negocios radicados con los números 3131 y 3129 ya se decretó la suspensión provisional de esa norma. El Artículo 56 del Decreto 187, cuya nulidad se pide es reproducción del Artículo 7o. de la Ley 63 de 1967 y del Artículo 28 del Decreto 154 de 1968. El Artículo 143 del Decreto-Ley 2053 de 1974 en el que se señalan las normas anteriores expresamente derogadas, incluye la Ley 63 de 1967. Esta norma fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia pero sólo en cuanto por ella se derogaban los Artículos 11 y 12 de la Ley 6a. de 1973 y las disposiciones que habían sido sustituidas por las normas que ese fallo declara inexequibles. Los Artículos mencionados de la Ley de 1973 concedían ciertas ventajas tributarias a los pilotos de naves aéreas. La norma legal vigente es la del Artículo 45 del Decreto-Ley 2053 de 1974 que señala el principio general que sistemas legales anteriores consignaban en términos idénticos, según el cual son deducibles las expensas necesarias para la producción de la renta en cuanto sean proporcionadas de acuerdo con cada actividad y según el criterio comercial que resulte de la costumbre. Se agrega que hay limitaciones expresas que son las de los Artículos 46, 47 y siguientes, ninguna de las cuales
hace catálogo especial sobre las deducciones aceptables por prestación de servicios personales independientes, como lo hacía el ya citado Artículo 7o. de la derogada Ley 63 de 1967 y del 28 del Decreto reglamentario 154 de 1968 en todo tiempo considerado con exclusiva referencia a la misma Ley y a su Decreto-Ley antecedente, número 1366 del mismo año de 1967. Según piensa el consejero conductor de este proceso es violatorio de los límites naturales de la potestad reglamentaria reproducir por esta vía, la reglamentaria, normas legales expresamente derogadas por estatuto de jerarquía legal. Por idénticas razones y además por superfluos, exceden, los citados límites de la potestad reglamentaria los Artículos 57 y 58 tal como lo señala la demanda. Las idénticas razones consisten en que son reproducción de preceptos legales o reglamentarios expresamente derogados. Los mismos ya citados de 1967. Por lo expuesto se
RESUELVE:
1. Admítese la demanda;
2. Notifíquese al fiscal;
3. Fíjese en lista por el término legal;
4. Suspéndense provisionalmente los preceptos demandados que son: El literal b) del Ordinal 3o. del Artículo 1o. del Decreto 187 de 1975; el Artículo 6o. del Decreto 187 de 1975; los Artículos 56, 57 y 58 del mismo Decreto, suspensiones que sólo se refieren a los textos transcritos en la primera parte de esta providencia.
No se suspende el Inciso 1o. del Artículo 51 porque ya se decretó su
suspensión en otros procesos. Comuníquese al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Directorio General de Impuestos Nacionales. Habilítese el papel sellado y revalídese el papel común. Cópiese, publíquese guárdese una copia en la relatoría, notifíquese y cúmplase.