CE-SEC4-1865-1988-09-16
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-1865-1988-09-16
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
JURISDICCION COACTIVA - ACUMULACION DE PROCESOS La declaración judicial de quiebra conlleva, por expresa previsión legal, la acumulación a este proceso de todos los de ejecución que se sigan contra el quebrado. JURISDICCION COACTIVA. PRESCRIPCION En el proceso que se adelanta para el cobro de obligaciones tributarias, no pueden operar los perentorios términos que el Código de Procedimiento Civil fija para alegar las excepciones en el proceso ejecutivo, con detrimento de las previsiones específicas que rigen en materia de obligaciones tributarias el fenómeno de la prescripción. JURISDICCION COACTIVA La PRESCRIPCION de la acción por el crédito fiscal originado en impuestos nacionales opera en cinco (5) años a partir de la fecha de vencimiento del término para pagar. Se interrumpe por notificación del mandamiento de pago o por el otorgamiento de prórrogas u otras facilidades. Se suspende durante el trámite de la impugnación (por vía administrativa o jurisdiccional). Puede decretarse de oficio o a solicitud del deudor y en esto se diferencia del proceso ejecutivo por otras deudas que regula el Código de Procedimiento Civil al establecer término para alegar excepciones.
JURISDICCION COACTIVA.
El juicio de quiebra hace perder competencia al Juez de Ejecuciones Fiscales sobre el juicio por cobro de impuestos pues corresponde al Juez de la quiebra acumular todos los procesos y regular los créditos según la prelación legal que les corresponde según la ley. PRESCRIPCION de la acción de cobro de impuestos que administra la Dirección
de Impuestos Nacionales. Cuando se presente "suspensión". Cuándo se presenta "interrupción". Puede decretarse de oficio.
CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN CUARTA.
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE.
Bogotá, D. E., dieciséis (16) de septiembre (09) de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
Magistrada auxiliar: Doctora Ruth Younes de Salcedo.
Radicación número: 1911
Actor: LA NACIÓN
Demandado: MOLINO SALDAÑA LIMITADA.
Referencia: Expediente numero E-0222
JURISDICCIÓN COACTIVA.
El proceso de la referencia vino a esta Corporación para resolver el recurso interpuesto por el señor Octavio Isaza E., quien dijo actuar en representación de la sociedad demandada, contra el auto de julio 13 de 1987 proferido por el Jefe de la Sección de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Ibagué que dispuso textualmente "negar por extemporáneo el trámite de traslado ante el honorable Consejo de Estado para que conozca del incidente de excepción por prescripción a la sociedad Molino Saldaña Ltda., por los períodos fiscales de 1978, 1980 y 1981". Preliminarmente observa la Sección que lo dispuesto realmente en el acto impugnado fue negar la prescripción de las obligaciones perseguidas en el proceso, cuyo reconocimiento pidió el libelista en julio 17 de 1987, citando como fundamento de su aspiración el artículo 77 del Decreto 3803 de 1982, por
considerar que había transcurrido el término legal sin que el Estado hiciera efectiva su acreencia.
Para resolver se considera: Del estudio del informativo se destacan los siguientes hechos: 1º El mandamiento de pago se notificó el 28 de enero de 1982, al representante de la sociedad demandada, por la suma de $ 753.568.00 "por concepto de impuestos sobre la renta de los años 78,80 y anticipo 81, más la sanción por mora e intereses corrientes..." sin discriminación alguna. 2º Para la fecha de iniciación del proceso la competencia en el conocimiento de las excepciones y apelaciones en los procesos de jurisdicción coactiva adelantados por funcionarios nacionales, estaba fijada en el Código de Procedimiento Civil, artículo 567, que la asignó a esta Corporación, en única instancia, cuando la cuantía fuera de $ 20.000.00 o superior.
El Decreto 01 de 1984 elevó dicha cuantía a la suma de $ 500.000.00 en sus artículos 128 numeral 13 y 129. No obstante haberse interpuesto la apelación en el mes de julio de 1987, esta Sala es competente para conocer de ella, en razón del principio adoptado por el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil de la perpetuatio jurisdicción conforme al cual la competencia por razón de la cuantía se fija teniendo en cuenta la señalada inicialmente en el proceso y no se altera sino en los eventos previstos en la norma, dentro de los cuales no encuadra el presente. 3º A folio 00170 obra la comunicación de la Juez Primera Civil del Circuito de
Girardot, recibida en noviembre 28 de 1986, en la cual puso en conocimiento de la Administración la existencia del proceso de quiebra de la sociedad Molino Saldaña Ltda., informando, además que en él ya se había dictado sentencia y citado para reunión concordataria; solicitó, en consecuencia, la Juez, informar sobre las deudas fiscales según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 52 de 1977. Y a folio 00172 aparece copia del oficio de diciembre 9 de 1986, suscrito por el Jefe de Cobranzas de la Administración Regional de Impuestos Nacionales de Ibagué, que informó la cuantía de las deudas perseguidas en este proceso, con intereses de mora liquidados hasta esa fecha. Dispone el artículo 11 de la Ley 52 de 1977: "En los procesos judiciales o administrativos de liquidación el Juez, funcionario administrativo, síndico o liquidador, están obligados a proveer a la efectividad del crédito tributario, con la prelación que le asigna la ley y para tal efecto deberán: "Requerir mediante oficio entregado personalmente al administrador regional de impuestos correspondiente al lugar donde se adelante el proceso información sobre las deudas líquidas a cargo del contribuyente, inclusive las de plazo vencido, antes de proceder al reconocimiento y graduación de créditos y con antelación no inferior al término señalado en el respectivo proceso para que los acreedores se hagan parte. "La demora en la respuesta no afecta los privilegios del crédito tributario, los cuales se harán efectivos de acuerdo con lo que figure en el respectivo balance, cuando aquélla no se hubiere producido con anterioridad a la fecha en que se
notifique el acto de reconocimiento y graduación de créditos". Y el artículo 12 de la misma ley ordena que, durante el trámite de tales procesos, el deudor o el administrador de sus bienes pagará las obligaciones tributarias comunicadas antes o después de la notificación prevista en la norma anterior, y para tal efecto establece la forma en que deberá procederse a tal cancelación e inclusive manda establecer las reservas correspondientes, cuando se trata de obligaciones contenidas en actos cuya ejecutoriedad se halle en suspenso. Por otra parte, la declaración judicial de quiebra conlleva, por expresa previsión legal, la acumulación a este proceso de todos los de ejecución que se sigan contra el quebrado. Dispone el artículo 1945 numeral 5º del Código de Comercio que los Jueces que estén conociendo de ellos los remitirán de oficio y sin dilación al Juez de la quiebra en el estado en que se hallen, sin excepción alguna. Tal declaratoria implica igualmente el nombramiento del síndico de la quiebra quien sustituye al quebrado en la administración de sus bienes y en todos los asuntos que afecten o pueden afectar su patrimonio (C. Co., art. 1953). Puesto que la quiebra es un proceso líquida torio y el presente un ejecutivo adelantado por funcionarios investidos de jurisdicción, siguiendo los trámites del que regula el Código de Procedimiento Civil, es indudable que, en cumplimiento de la ley, el Jefe de la Administración de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Ibagué, debió remitir el proceso, sin más pérdida de tiempo, a la Juez de la quiebra, en el estado en que se encontraba aquél en el
momento en que recibió la comunicación aludida. Desde entonces perdió competencia para conocer del mismo, puesto que, en razón de la acumulación ordenada por el Código de Comercio y según lo previsto en las normas tributarias comentadas, la Juez de la quiebra es la competente para examinar si las obligaciones a favor del Fisco Nacional son exigibles y por lo tanto debe proveer a su efectividad o si, por el contrario, los actos que las contienen perdieron fuerza ejecutoria y por lo tanto procede declararlas prescritas a solicitud del deudor o síndico de la quiebra, con audiencia de la Administración que actuará como parte acreedora dentro del proceso judicial de quiebra. 4º Dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que el proceso es nulo en todo o en parte cuando, entre otras causales, el Juez carece de competencia y de acuerdo con el artículo 157 del mismo estatuto el Juez o Magistrado debe declarar de oficio las nulidades no saneadles que observe. La que se configura en el presente caso no sería saneable puesto que no está en la disponibilidad del quebrado oponerse a la acumulación procesal ordenada en la ley. De manera que esta Sección procederá a declarar la nulidad del proceso, a partir del momento en que debió remitirse al Juez de la quiebra. Lo anterior no obsta para que, con fines simplemente jurisprudenciales, esta Sección deje sentado su criterio sobre la prescripción y el error en que incurrió el funcionario de Cobranzas cuando la negó con el argumento de que no se invocó por la demanda dentro del término que señala el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 306 del mismo, según los cuales la prescripción debe ser alegada, dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo. Tal mandamiento, aplicable en materia de obligaciones que se rigen por el derecho privado, no resulta acorde con las normas que regulan la prescripción en materia de obligaciones del impuesto sobre la renta y complementarios, por las siguientes razones: a) El derecho del acreedor tributario para exigir el pago del tributo, mediante la acción ejecutiva, prescribe en el término de cinco años contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para el pago. Tratándose de liquidaciones privadas, se cuenta desde cuando se cumple el de cancelación de la última cuota y respecto del mayor valor liquidado oficialmente, corre desde el mes siguiente a la fecha de notificación del acto, cuando éste adquiere firmeza y ejecutoriedad (Ley 52 de 1977, art. 7º; Decreto Ley 3803 de 1983, art. 77; Decreto extraordinario 01 de 1984, arts 62 a 64); b)El término de prescripción se interrumpe por la notificación personal del mandamiento de pago o por el otorgamiento de prórroga su otras facilidades, interrumpida la prescripción en este último evento, comenzará a correr de nuevo desde el día siguiente al vencimiento del plazo otorgado para el pago (Ley 52 de 1977, art. 7º, modificado por el Decreto 3803 de 1982, art. 78). Se suspende dicho término durante el trámite de impugnación de los actos de
determinación tributaria o en vía administrativa o jurisdiccional, desde la fecha de interposición del primer recurso o acción hasta aquélla en que adquiera firmeza la resolución o sentencia correspondiente (Ley 52 de 1977, art. 9º, reproducido por el artículo 17 del Decreto 3803 de 1983); c) La prescripción podrá decretarse de oficio o a solicitud del deudor (Ley 52 de 1977, art. 7º parte final). Significa ello para la Administración simultáneamente una facultad y un derecho de actuar que, por la misma razón, se convierte en un deber; el funcionario no solamente está facultado para declarar la prescripción sino que debe hacerlo, de oficio o a solicitud del deudor, cuando establezca que la obligación perdió exigibilidad por no haberse iniciado el proceso ejecutivo, por jurisdicción coactiva, antes del vencimiento del plazo señalado para la prescripción, o por haberse cumplido ésta sin que se notificara el mandamiento de pago. Por estas razones, en el proceso que se adelanta para el cobro de obligaciones tributarias, no pueden operar los perentorios términos que el Código de Procedimiento Civil fija para alegar las excepciones en el proceso ejecutivo, con detrimento de las previsiones específicas que rigen en materia de obligaciones tributarias el fenómeno de la prescripción y las facultades de los funcionarios administrativos, aun cuando actúan investidos de jurisdicción coactiva, para declararla a solicitud del deudor o inclusive oficiosamente, en cualquier tiempo. Hallándose en trámite este proceso, el legislador extraordinario de emergencia
económica expidió la reforma tributaria de 1982, cuyas disposiciones antes comentadas pudieron suscitar dudas respecto de las disposiciones de la Ley 52 de 1977 relativas a la declaración oficiosa de la prescripción. El Gobierno mismo las despejó mediante el Decreto reglamentario 823 de 1987 cuyo artículo 4º dice: "De conformidad con el artículo 7º de la Ley 52 de 1977, se decretará de oficio la prescripción de la acción de cobro sobre deudas por concepto de impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales exigibles a 31 de diciembre de 1981, siempre que no hubiere ocurrido la interrupción ni suspensión de que tratan los artículos 78 del Decreto 3803 de 1982 y 17 del Decreto 398 de 1983. "Las Oficinas de Cobranzas de las respectivas Administraciones de Impuestos Nacionales declararán la prescripción sin necesidad de solicitud previa, ni de cumplimiento de requisitos adicionales, dentro del término de seis meses contados a partir de la fecha del presente decreto, ordenando acreditar la cuenta corriente del respectivo contribuyente por el valor de la deuda correspondiente, siempre que tal valor hubiera sido previamente debitado. "Igual actuación se cumplirá cuando exista solicitud de prescripción por parte del contribuyente, en relación con las deudas a que hace referencia el presente artículo, Como el mandamiento ejecutivo en este proceso se notificó personalmente el 28 de enero de 1982, se interrumpió el término de la prescripción. El proceso continuó infructuosamente ya que no se logró el recaudo de las deudas perseguidas en el mismo.
A partir de 28 de noviembre de 1986, la Sección de Cobranzas que lo adelantaba perdió competencia para seguir conociendo de él y proferir pronunciamiento alguno dentro del mismo, ya que, por mandato de la ley, debió acumularse al de quiebra de la sociedad deudora, dentro del cual el Juez, con base en la comunicación que se le envió en respuesta a su requerimiento, el 9 de diciembre del mismo año, está obligado a hacer efectivas las obligaciones allí informadas, con la prelación legal que les corresponde. Al mismo Juez le competen todos los pronunciamientos a que haya lugar en el presente proceso ejecutivo por las razones antes comentadas, sin perder de vista las normas que son aplicables a las obligaciones tributarias que se cobran y a cuya efectividad debe proveer. En virtud de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: 1º Declárase la nulidad de lo actuado en este proceso, a partir de la comunicación y de la respuesta dada al oficio de la Juez Primera Civil del Circuito de Girardot, que obran a folios 00170 y 00172 del expediente, en las cuales se comunicó a la Administración la existencia del proceso de quiebra de la sociedad ejecutada y se puso en conocimiento de la Juez las obligaciones perseguidas en el mismo. 2º previa notificación, remítase el proceso a la juez primera civil del circuito de Girardot, para que se acumule a la quiebra de la sociedad “Molinos Saldaña Limitada”