CE-SEC4-1877-1988-01-11
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-1877-1988-01-11
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
JURISDICCION COACTIVA / Funcionario ejecutor El artículo 79 del Código Contencioso Administrativo no tiene el alcance de convertir a las entidades públicas en ejecutoras directas de todos los créditos a favor sino que las faculta para hacer efectivos por jurisdicción coactiva los que resulten de las situaciones contempladas en los artículos 76, 77 y 78 ibídem. Las ejecuciones en vía coactiva han de seguirse por los funcionarios que determine la ley y no por los que extensiva o análogamente se crea que son competentes para ello.
CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCION CUARTA.
Consejero ponente: JOSE IGNACIO NARVAEZ GARCIA.
Bogotá, D. E., once (11) de noviembre (11) de mil novecientos ochenta y ocho (1988)
Radicación número:
Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN
Demandado: SEGUROS DEL ESTADO S. A. JURISDICCION COACTIVA.
APELACION. FALLO.
Expediente numero 1914 Se decide la apelación interpuesta por el apoderado de Seguros del Estado S. A., contra el auto de mandamiento de pago de fecha 4 de junio de 1987, librado por las Empresas Públicas de Medellín contra la citada sociedad por un total de $ 94.025.175.76, más los intereses (fls. 179/180).
Antecedentes: Por Resolución número 217 de 7 de junio de 1984 se declaró la caducidad del contrato número 3-DJ-7390/15, suscrito entre las Empresas Públicas de Medellín y la sociedad Constructora Iguana S. A. (antes "Agregados y Mezclas Iguana S. A.
"); y por Resolución 338 de 21 de agosto del mismo año, se ordenó hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria amparada por la garantía número EQ-33614 y su certificado de modificación número 25150, otorgados por Seguros del Estado S. A. Así mismo mediante Resolución número 450 de 1º de noviembre de 1984 se liquidó el mencionado contrato 3 D J -7390/15 y se dijo que la contratista Constructora Iguana S. A. queda debiendo a las Empresas Públicas de Medellín la cantidad de $ 892.348.57 "los cuales se cobrarán a la Compañía Aseguradora, sin perjuicio del cobro de la cláusula penal pecuniaria o de otros daños derivados de la inejecución del contrato" (fls. 22 y ss.). Una vez que el honorable Tribunal Disciplinario resolvió la competencia negativa para conocer del presente proceso de ejecución en el sentido de fijarla en las Empresas Públicas de Medellín, esta entidad libró el mandamiento ejecutivo que ahora es materia de apelación. Según el apelante, "las empresas no podían librar dicho mandamiento ejecutivo, pues si bien es cierto que el artículo 68 del C. P. A. confiere mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva a la póliza junto con la resolución ejecutoriada de caducidad, no es menos verdad que contra tal resolución Seguros del Estado S. A. ha presentado demanda de nulidad que cursa ante el honorable Tribunal Administrativo de Medellín (procesos 19142 y 19334 acumulados) y que actualmente se encuentra en el honorable Consejo de Estado al Despacho del honorable Magistrado ponente doctor De Irisarri. Y las Empresas Públicas de
Medellín tenían y tienen conocimiento de tal demanda de nulidad pues están actuando como parte dentro de dicho proceso y no obstante profirieron con posterioridad a dicha demanda que se encuentra sin fallar, mandamiento ejecutivo" (fl. 185). "... Existiendo el referido proceso de nulidad de la Resolución que declaró la caducidad y conociendo de él las Empresas Públicas de Medellín, como ya se indicó pues viene actuando allí como parte, improcedente resultaba, entonces, el mandamiento ejecutivo librado justamente con base en dicha resolución atacada. "Así las cosas bien puede concluirse en que no existían ni existe mérito ejecutivo, pues el título considerado, que es complejo al tenor del citado art. 68 del C. P. A., no lo presta. La Resolución de caducidad, ya se dijo, está demandada de nulidad, el proceso se halla sin decidir, y la parte allí demandada, a sabiendas, decidió, no obstante, librar mandamiento ejecutivo". "De otra parte las Empresas Públicas de Medellín mal pueden convertirse en Juez y parte para hacer efectivo un pretendido crédito a su favor, con fundamento en título insuficiente ya que aún no ha sido resuelta la demanda de nulidad con que se ha atacado la Resolución de caducidad. En tanto no sea fallada tal demanda, no tienen competencia por falta de título" (fl. 186). En memorial sustenta torio de la alzada propuesta (fl. 193), se reiteran los argumentos anteriores, expresándose además, la falta de competencia por parte de las Empresas Públicas de Medellín y la existencia de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
Por último, con memorial de fecha 21 de abril de 1988 se acompañó como prueba la providencia dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se admite "la demanda de reconvención presentada por las Empresas Públicas de Medellín contra Seguros del Estado S. A." en el proceso número 4913 (180) que cursa en el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 196 y ss.).
Se considera: Es evidente que conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto extraordinario 01 de 1984, prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, "los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso" (numeral 4), así como "las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación" (numeral 5), siempre que en unos y otros resulte la obligación clara, expresa y exigible de pagar una suma líquida de dinero.
Y en concordancia con la especificación establecida en el mencionado precepto, el mismo Decreto derogó expresamente el 567 y de modo tácito el 562 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el artículo 79 del Decreto extraordinario 01 de 1984 no tiene el alcance de convertir a las entidades públicas en ejecutoras directas de todos los créditos a su favor sino que las faculta para hacer efectivos por jurisdicción coactiva los que
resulten de las siguientes situaciones: La imposición de multas disciplinarias a cargo de funcionarios incursos en las causales de mala conducta (art. 76 del C. C. A.) La deducción de responsabilidad a funcionarios tanto públicos como de entidades privadas que desempeñen funciones públicas, en razón "de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones" (art. 77 ibídem); La exigibilidad de sumas pagadas por la entidad demandada cuando el respectivo funcionario debe asumir en todo o en parte los perjuicios causados, pues en estos casos de responsabilidad conexa, la entidad "repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere" (art. 78 ibídem). Ciertamente mientras que las entidades públicas pueden acudir a la jurisdicción coactiva, los particulares favorecidos en esas mismas situaciones tendrán que hacer efectivos los créditos a su favor "por medio de la jurisdicción ordinaria". Además, el artículo 68 del mismo Decreto extraordinario 01 de 1984 enuncia los títulos que prestan mérito ejecutivo por la vía coactiva, pero no determina los funcionarios investidos de tal jurisdicción ni en tratándose de establecimientos públicos esa norma permite inferir que su ejercicio corresponda al representante legal, pues las ejecuciones en vía coactiva han de seguirse por los funcionarios que determine la ley y no por los que extensiva o analógicamente se crea que son competentes para ello. Es bien sabido que en el Estado de derecho la órbita de toda función pública está explícitamente señalada por el legislador. No obstante, en el sub lite la entidad que libró el mandamiento de pago
previamente solicitó al Tesoro de Rentas Municipales de Medellín que si no admitía estar investido en jurisdicción coactiva para cobrar no sólo los créditos del municipio sino también los de las Empresas Públicas de Medellín, remitiera las diligencias al Tribunal Disciplinario a fin de que fuera dirimido el conflicto. Y ese honorable Tribunal, en ejercicio de la función que le adscribe el artículo 7º de la Ley 20 de 1972, en providencia de 16 de marzo de 1987 atribuyó "la competencia para conocer del proceso ejecutivo contra la compañía de 'Seguros del Estado S. A/ a la jurisdicción coactiva que debe ser ejercida en este caso por la "Sociedad (sic) Empresas Públicas de Medellín, a donde se enviará el expediente para que proceda de conformidad". De otro lado, las Resoluciones 268, 395 y 517 del año 1984, proferidas por las Empresas Públicas de Medellín y que sirvieron de base para librar el mandamiento de pago, adquieren firmeza cuando quedó agotada la vía gubernativa. Y el hecho de que la sociedad ejecutada haya instaurado acción de nulidad contra las mismas ante el honorable Tribunal Administrativo de Antioquia no la resta fuerza ejecutoria puesto que mientras no sean anuladas, son obligatorias (Decreto extraordinario 01 de 1984, art. 66). Lo dicho basta para confirmar la providencia objeto de la apelación. Sin embargo, la Sala observa que la Sección Tercera de esta Corporación en auto de 9 de marzo del presente año revocó el dictado el 12 de marzo de 1985 por el
Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar dispuso: "Admítese la demanda de reconvención presentada por las Empresas Públicas de Medellín contra Seguros del Estado S. A." (fls. 196 a 214). En la parte motiva del mismo se expresa que en ese proceso se debaten las controversias originadas "como consecuencia de la ejecución del contrato principal como los de garantía que se le incorporan" celebrados entre las mencionadas empresas por una parte, y Constructora Iguana (contrato de obra pública) y Seguros del Estado (contrato de seguro de cumplimiento del de obra pública). Y si la fecha de la providencia revocada en la que menciona la Sección Tercera, vale decir, el 12 de marzo de 1985, resulta evidente que las Empresas Públicas de Medellín profirieron el mandamiento de pago apelado con posterioridad a haberse trabado la litis en la que ellas son la parte demandada y en esa calidad instauraron demanda de reconvención contra Seguros del Estado con miras a obtener el pago de las mismas cantidades de dinero por las cuales ulteriormente libró orden de pago en vía coactiva, sin esperar la decisión con que culminará el proceso contencioso administrativo. En tales condiciones, entre ambas partes existen dos procesos: uno que se ventila como especial (arts. 217 y siguientes del Decreto extraordinario 01 de 1984) y otro por jurisdicción coactiva sobre las mismas pretensiones. Y como la sentencia del primero ineludiblemente influirá sobre los resultados del segundo, es procedente la suspensión del último. Pero tal suspensión corresponde adoptarla al conductor del proceso ejecutivo, que en este caso es el establecimiento denominado Empresas Públicas de Medellín (C. de P. C, arts. 170
y 171). En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, Resuelve: 1º Confirmar el auto de mandamiento de pago de fecha cuatro (4) de junio de 1976 por las Empresas Públicas de Medellín contra Seguros del Estado S. A. 2º Ordenar la devolución del expediente a la entidad ejecutora para lo de su competencia en relación con la suspensión de este proceso mientras se dicta sentencia que haga tránsito a cosa juzgada en el juicio que promovieron en el Tribunal Administrativo de Antioquia Constructora Iguana S. A. y Seguros del Estado contra Empresas Públicas de Medellín y en el cual éstas contrademandaron para obtener el pago de las mismas sumas de que trata el mandamiento de pago objeto de la apelación (arts. 267 del C. C. A. y 170 y ss. del
C. de P. C).
Copíese, notifíquese, publíquese, devuélvase el expediente a la oficina de origen y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Oleos, José Ignacio Narváez García, Jaime Abella Zarate, Carmelo Martínez Conn, Ausente. Jorge A. Torrado T., Secretario.