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CE-SEC4-1891-1988-06-29

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-1891-1988-06-29
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO - Alcances. Competencia El Decreto 2503 de 1987 instituyó un nuevo "procedimiento administrativo coactivo" para el cobro de las deudas fiscales por los impuestos y demás conceptos de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE Bogotá, D. E., veintinueve (29) de julio (07) de mil novecientos ochenta y ocho (1988)

Radicación número:

Actor: TRANSTANQUES LIMITADA

Demandado: Referencia: Expediente numero 2190 AUTORIDADES NACIONALES La anterior demanda fue interpuesta por el apoderado especial de Transtanques Ltda., sociedad con matrícula 20.143 del Registro Mercantil de Bogotá, contra la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones que negaron las excepciones propuestas en el proceso de cobro de deudas de impuesto sobre la renta por el año de 1979. El proceso fue adelantado por la citada autoridad administrativa, incluido el trámite de las excepciones, conforme al nuevo procedimiento administrativo establecido en los artículos 100 a 119 del Decreto extraordinario 2503 de 1987 (diciembre 29).

Para decidir sobre la admisión y trámite a seguir la Sala Unitaria estima necesario precisar algunos de los alcances del nuevo procedimiento citado, sobre lo cual hace las siguientes consideraciones:

1º Con base en la facultad para "dictar normas para agilizar y hacer efectivo el cobro de los impuestos por la vía coactiva" otorgada al Presidente de la República por la Ley 75 de 1986 (art. 90-e), se expidió el citado Decreto 2503 de 1987, el cual instituyó un nuevo "procedimiento administrativo coactivo" para el cobro de las deudas fiscales por los impuestos y demás conceptos de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales (art. 100). 2º Dentro del concepto de que se trata de un "procedimiento administrativo" suprimió los recursos anteriormente existentes contra el mandamiento de pago y radicó el conocimiento y trámite de las excepciones ante el mismo funcionario ejecutor, desapareciendo así, por sustracción de materia, el objeto de la competencia asignada a los Tribunales Contencioso Administrativos y al Consejo de Estado por el Código Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y recursos de queja (arts. 133 y 129-3), así como de los incidentes de excepciones (arts. 131-5 para Tribunales y 128-13 para el Consejo). Puede agregarse que también desapareció la consulta de "sentencias dictadas en estos mismos procesos cuando fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad item" por cuanto la notificación a éste, en caso de no ser posible la personal al deudor, fue sustituida por la notificación "por correo" del mandamiento de pago (art. 103, Decreto 2053 de 1987). 3º "Los trámites del proceso ejecutivo de mayor, menor o mínima cuantía" a que anteriormente estaba sometido el funcionario ejecutor según el artículo 561 del

Código de Procedimiento Civil, fueron sustituidos por los trámites del "procedimiento administrativo coactivo" establecido en el comentado Decreto 2503 de 1987. 4º De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113, la intervención de lo contencioso administrativo quedó limitada así: "Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa, las resoluciones que fallen las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción". 5º La demanda apropiada ante esta jurisdicción es aquella que se presenta en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pero en ella inciden algunos aspectos del nuevo procedimiento gubernativo, a saber: a)Aunque en el fondo se trate de una sustitución del incidentede excepciones, adquiere identidad propia por recaer sobre actos administrativos concluidos como son las resoluciones que resuelven las excepciones y en consecuencia, está sometida a los requisitos común esa esta clase de demandas señaladas especialmente en los artículos 137, y 140 del Código Contencioso Administrativo, así como al término de caducidad de 4 meses y obviamente, al agotamiento de la vía gubernativa. En principio, piensa este Despacho que por tratarse de una demanda relativa a un crédito definitivamente liquidado a favor del tesoro público, debe otorgarse caución a satisfacción del ponente para garantizar el pago de los recargos a que haya lugar

según el artículo del Código Contencioso Administrativo; b) La competencia para conocer de estos asuntos cambia en la medida en que varió su objeto, su naturaleza y su trámite: No es trámite de excepciones porque éste ya se surtió a nivel gubernativo; tampoco es de aquellos que se promueven "sobre el monto, distribución o asignación de impuestos" porque ya no se trata de determinar la cuantía del gravamen sino de su cobro coactivo. En consecuencia, deben tratarse como procesos de restablecimiento del derecho en los que se controvierten actos del orden nacional cuya competencia está asignada a los Tribunales seccionales, los cuales conocen en única o en primera instancia, según sea la cuantía de la obligación objeto del cobro, conforme a la competencia asignada por el Decreto 01 de 1984, en sus artículos 131 numeral 9 y 132 numeral 9. El Consejo de Estado conocerá de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia (art. 129, numeral 1º). En consecuencia a lo expuesto, la Sala Unitaria, resuelve: De conformidad con el inciso tercero del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, pase esta demanda al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, por ser competente para conocer de ella. Notifíquese y cúmplase.

JAIME ABELLA ZARATE. JORGE A. TORRADO T., SECRETARIO

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