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CE-SEC4-191-1975-04-04

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-191-1975-04-04
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1975

DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES – Impuesto sobre la renta / IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Reajuste patrimonial por pasivos inexistentes / SUSPENSION PROVISIONAL – Procedente por violar de manera manifiesta una norma superior

CONCEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: GUSTAVO SALAZAR TAPIERO Bogotá, D.E, cuatro (04) de abril (04) de mil novecientos setenta y cinco (1975)

Radicación número: Actor: GABRIEL RONDEROS Demandado: Se admite la anterior demanda de nulidad de la circular número 00005 de 29 de enero de 1975, expedida por el Director General de Impuestos Nacionales y presentada por el abogado Gabriel Ronderos Duran.

Para resolver sobre la suspensión provisional del acto acusado, SE CONSIDERA: El Artículo 140 del Decreto Legislativo número 2053 de 1974, prescribe: "Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incluyan en su declaración de renta y patrimonio, por el año gravable de 1974, bienes poseídos y no declarados en años anteriores, o que hubieren declarado pasivos inexistentes en esos años, pueden hacer los ajustes patrimoniales pertinentes en su declaración correspondiente a 1974, sin que haya lugar a determinar su renta por el sistema de comparación de patrimonios, ni a liquidaciones de revisión oficiosa, ni a imponer sanción alguna. "Sin embargo, no podrán beneficiarse de la amnistía contemplada en este

Artículo, quienes por el año gravable de 1974 no declaren una renta líquida al menos igual a la declarada por el año gravable de 1973".

La circular acusada dice: "Establece claramente la Ley, que el ajuste patrimonial en cuanto a pasivos se concreta a aquellos que no han tenido existencia real, sino ficticia, por lo tanto, en cuanto a las formalidades que deben llenar las declaraciones de renta por el año de 1974, se requerirá necesariamente la manifestación expresa tanto del deudor ficticio, como del presunto acreedor, de la inexistencia de los mismos. "Pero, como por otra parte, de conformidad con las normas legales vigentes la contabilidad es prueba suficiente de los hechos que en ella consten tratándose de personas que la lleven, debe el interesado cuando sea del caso y para efectos del ajuste adjuntar a su declaración de renta por lo menos la certificación expedida por contador público, titulado, sobre la inexistencia del pasivo en sus libros de contabilidad".

Bien claro aparece que el Director General de Impuestos Nacionales le ordena a sus subalternos que para que los contribuyentes del impuesto sobre la renta puedan gozar de los beneficios instituidos por la norma contenida en el Artículo 140 del Decreto número 2O53 de 1974, en lo que dice relación con pasivos inexistentes, deben los contribuyentes acreditar requisitos no establecidas por el legislador, tales como acompañar "necesariamente la manifestación expresa tanto del deudor ficticio, como del presunto acreedor, de la inexistencia de los mismos" y "certificación expedida por contador público titulado sobre la inexistencia del pasivo en sus libros de contabilidad".

Quiere lo anterior decir que el funcionario referido al impartir instrucciones sobre aplicación de una norma superior la ha violado de manera manifiesta, ya que los gobernantes no pueden exigir formalidades distintas de las establecidas por la Ley para gozar de las prerrogativas instituidas por ésta, so pretexto de reglamentarla, como muchas veces lo ha dicho el Consejo de Estado.

En consecuencia se dispone:

1. Comuníquese la admisión de la demanda al Director General de Impuestos

Nacionales:

2. Notifíquese esta providencia al Fiscal Tercero de la corporación;

3. Fíjese el negocio en lista por cinco días para los efectos del Artículo 126 del código contencioso administrativo;

4. Suspéndeme provisionalmente los efectos de la circular acusada.

Notifíquese.

GUSTAVO SALAZAR T.

ALVARO ESCOBAR HENRIQUEZ

SECRETARIO

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