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CE-SEC4-194-1975-04-17

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-194-1975-04-17
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1975

DECRETOS REGLAMENTARIOS – Impuesto sobre la renta / IMPUESTO SOBRE LA RENTA - La limitación que establece el Decreto Reglamentario no está contenida en el Estatuto orgánico del impuesto / SUSPENSION PROVISIONAL – Procedente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE DECISION

SECCION CUARTA Consejero ponente: MIGUEL LLERAS PIZARRO Bogotá, D.E., diecisiete (17) de abril (04) de mil novecientos setenta y cinco (1975) Radicación número: 3142

Actor: CAYETANO BETANCUR Demandado: Referencia: Suplica del auto de 20 de marzo de 1975 por el que no se accedió a suspender los Artículos 12, 13, 59, 60, 66, 67 y 68 del Decreto 187 de 1975.

1. Artículos 12 y 13.

Se consideran violatorios de los Artículos 83 y 134 del Decreto-Ley 2053 de 1974. El demandante estima que el reglamento excede la necesidad de aclarar la norma reglamentada porque de su texto resulta que los extranjeros no obligados a constituir apoderado en el país están impedidos para tener tal apoderado voluntariamente. El consejero conductor del proceso al comparar las normas considera que la interpretación de la demanda, a primera vista, es excesiva. El representante del ministerio de Hacienda se limita a afirmar que el reglamento tan solo se propone facilitar el cumplimiento del precepto reglamentado. Según el Artículo 83 del Decreto-Ley las personas extranjeras sin residencia en el

país si no están obligadas a constituir apoderado y no lo tienen, tributan el 40% de la renta, cantidad que debe retener quien haga el pago o bono. Pero cuando designen apoderado la tarifa del impuesto es la común señalada en el Artículo 82. Según el Artículo 12 del Decreto 187 los apoderados de extranjeros no residentes en el país deben cumplir con las condiciones previstas en el Artículo 472 del código de comercio, tener residencia permanente en Colombia y facultad para responder por las obligaciones tributarias de su poderdante. Hasta este momento, no aparece violación flagrante ni contracción manifiesta entre la norma del Decreto -Ley y la del Decreto reglamentario. Al contrario, a primera vista parece que el Decreto reglamentario adopta algunas precauciones obvias para impedir evasiones, pero no prohibe la constitución de apoderados cuando tal constitución sea meramente voluntaria y no obligatoria. La obligatoria es la que establece el Artículo 477 del Código de Comercio. En cuanto a que el Artículo 13 demandado viole lo estatuido en el 134 del DecretoLey 2053, ya no es pertinente examinarlo porque dicha norma del Decreto-Ley fue sustituida por el Artículo 70 del Decreto legislativo 2247 de 1974. Por tanto se confirmará lo resuelto por el auto suplicado.

2. El Artículo 59 del Decreto 187 se reputa violatorio de los Artículos 45 y 55 del Decreto legislativo 2053 de 1974.

En el Artículo 45 del Decreto legislativo 2053 de 1974 se determina que son deducibles como expensas necesarias las proporcionadas con la actividad que

genera la renta y siempre que la necesidad y proporcionalidad coincidan con lo normalmente acostumbrado. El 55 del mismo estatuto determina los numerosos requisitos que deben cumplirse para que sean reconocidos como expensas necesarias los pagos o abonos en cuenta por concepto de salarios, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, comisiones y, en general, aquellos que han de constituir rentas exclusivas de trabajo para sus beneficiarios. El Artículo 59 del Decreto reglamentario 187 de 1975, demandado limita tales deducciones en cuanto puedan solicitarlas las sucursales filiales o agencias en Colombia de sociedades extranjeras, al 10% de la renta líquida computada antes de restarse tales gastos. El demandante afirma que la limitación no está establecida en las normas sustanciales y el consejero conductor del proceso aclara que no es pertinente la suspensión porque sobre deducciones y expensas no se ocupan solamente los Artículos 45 y 55 indicados en la demanda sino todos los del capítulo tercero del Decreto reglamentado. El representante del Ministerio considera que en vista de que los móviles de la reforma tributaria promulgada con motivo de la declaración de la emergencia económica fue el aumento de los ingresos por concepto de impuestos, lo que el reglamento haga para favorecer ese motivo y ese fin es coherente y por consiguiente legal y constitucional. La afirmación del auto recurrido es cierta pero es igualmente cierto, como insiste el demandante, que esta clase de limitación no está contenida en el estatuto orgánico del impuesto y por ser limitativa de los derechos del contribuyente no

puede adoptarse por la vía reglamentaria. Tal afirmación es cierta y en opinión de la sala correcta. Se accederá a modificar el auto en esta parte.

3. Los Artículos 60, 66, 67 y 68 del Decreto 187 se estiman violatorios del Artículo 55 del Decreto 2053 de 1974.

En relación con este punto, el auto hace consideraciones análogas a las que expuso respecto del tema anterior, lo que es lógico porque la materia es casi idéntica y el representante del Ministerio también se atiene a las finalidades y motivaciones del estatuto tributario. En lo que se refiere al Artículo 60 del Decreto 187, las deducciones por bonificaciones, gratificaciones, primas y regalos hechos a los trabajadores, los hace reconocibles en cuanto no excedan del 10% del salario pagado a cada uno durante el año. No hay norma sustancial alguna que establezca esta limitación y la que trata en especial de tales deducciones que es el Artículo 55 señalado en la demanda no estatuye límite alguno. El Artículo 66 del Decreto reglamentario exige la prueba de la existencia de la obligación de pagar regalías por la explotación de marcas patentes, privilegios u otros intangibles. Tal prueba la hace consistir en el certificado sobre el registro de los intangibles y en copia autenticada del contrato en donde conste la obligación. No aparece contradictorio y al contrario, en opinión de la sala es coherente con la norma sustancial tal exigencia para el reconocimiento de la deducción. Las mismas consideraciones pueden hacerse respecto de los Artículos 67 y 68. Es aparentemente elemental que al solicitar que se reconozcan las deducciones se

aporten las pruebas en las que conste la obligación del pago y que éste efectivamente se hizo. Por eso el Artículo 68 reclama la copia de los asientos de contabilidad que demuestren la veracidad de la afirmación sobre pago. Cualquier otro examen que condujera a profundizar sobre los temas someramente expuestos excedería los límites naturales del sistema de la suspensión provisional. Por lo expuesto la sala de decisión

RESUELVE:

1. Revócase el auto suplicado en cuanto por él no se accedió a suspender los Artículos 59 y 60 del Decreto 187 de 1975 y en su lugar se dispone la suspensión provisional de tales normas.

2. En lo demás, confírmase el auto objeto del recurso.

Cópiese, publíquese, notifíquese, comuníquese al Ministro de Hacienda y Crédito Público, cúmplase.

BERNARDO ORTIZ AMAYA GUSTAVO SALAZAR TAPIERO

MIGUEL LLERAS PIZARRO

ALVARO ESCOBAR HENRÍQUEZ

SECRETARIO

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