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CE-SEC4-1951-03-28

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-1951-03-28
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1951

SORTEO EXTRAORDINARIO DE LA LOTERIA DEL VALLE - Estaba exento de todo impuesto / BILLETE DE LOTERIA DEL VALLE - Estaba exento de todo impuesto / PERSONAS FAVORECIDAS CON PREMIOS DE LOTERIA DEL VALLE - No fueron exoneradas de impuestos por la Ley 14/46 Absolutamente cierto el hecho de que el legislador eximió de todo impuesto nacional, departamental o municipal a la empresa de la Lotería del Valle en el caso del sorteo especial o extraordinario; vale decir el sorteo extra evidentemente quedó exento de todo impuesto. Pero el Consejo no puede menos de estimar, siguiendo el pensamiento del legislador, que la exención fue taxativa y singular, porque la que quedó eximida de impuestos fue la empresa como tal, no todo lo relacionado y consecuencial con el sorteo mismo; la ley lo dijo y lo reglamentó así. Excluyó de impuestos el sorteo, es decir, de los que gravan el valor de los billetes, dando además libre su venta en todo el territorio de la República, pero nada más que esto. La Ley fue clara al respecto; libertó a la empresa que iba a verificar el sorteo extraordinario de los impuestos establecidos para los sorteos ordinarios, pero nada dijo del impuesto establecido sobre e] valor de los premios que corre a cargo de los particulares favorecidos con éstos, impuesto éste absolutamente diferente de los primeros. Las empresas que realizan los sorteos de las loterías son entidades diferentes de los sujetos o personas que una vez verificada la suerte resultan favorecidos con los premios. Fue para la primera, para la empresa que iba a realizar el sorteo, para quien proveyó la ley de manera excepcional; en

manera alguna para los presuntos gananciosos. Y así tenia que ser, ya que la única o exclusiva finalidad que en su tiempo tuvo en mente el legislador para permitir el juego de la lotería, fue beneficiar la asistencia pública; en manera alguna buscó el beneficio del jugador particular a quien siempre mira con cautelosa indiferencia: “se permite el juego de la lotería con el único fin de destinar sus productos a la asistencia pública”, dijo el legislador en la ley permisiva de las loterías. IMPUESTO DE LOTERIAS A LA EMPRESA - No podían cambiarse al estar exenta la empresa / IMPUESTO A PERSONAS FAVORECIDAS CON PREMIOS DE LOTERIA - Se debía cobrar ya que no les era dable extender los beneficios que tenían las empresas Ahora bien: si son distintos los sujetos pasivos de los impuestos citados, si éstos recaen sobre objeto y tienen causa distinta, si estatutos legales señalaron precisamente que uno es el impuesto que se cobra a las empresas por los sorteos y otro el impuesto que se cobra a los favorecidos con los premios, resulta entonces que si la ley eximió de impuestos a la empresa que hizo el sorteo extraordinario guardando silencio en relación con el impuesto a cargo de los particulares, deberá concluirse, siguiendo reglas de interpretación jurídica, que habiendo singularizado, calificado y distinguido la ley exceptiva, o más claro, señalado expresamente a la entidad que quiso eximir del impuesto, no le es dable al juzgador darle a la exención alcances no previstos, porque bien sabido es que la ley de excepción debe interpretarse y aplicarse rígidamente sin que sean

posibles ampliaciones no comprendidas en la misma. Si la intención del legislador, pese a expresa prohibición legal, hubiese sido favorecer el interés particular, habría dicho el estatuto que no sólo el sorteo quedaba exento de impuestos sino también los particulares favorecidos con los premios. Pero no lo dijo así la ley. Y como no lo dijo, al juzgador, se repite, no le es lícito alterar el pensamiento del legislador ni el texto mismo del mandato, menos en este caso, cuando el perjudicado seria no propiamente el Tesoro Nacional sino los menesterosos a quienes protege la asistencia pública. Es más; en el caso del sorteo extra del Valle, como en todos aquellos en que se han venido decretando exenciones similares, es manifiesto que la intención legislativa ha sido siempre obtener mayores rendimientos económicos en orden al fin o fines que justificaron el sorteo, ya que suprimidos los impuestos ordinarios la cantidad que hubiera podido recaudarse por razón de los gravámenes va a aumentar el fondo disponible de la empresa u obra para cuyo beneficio único se concedió y decretó el permiso excepcional o extraordinario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: DANIEL ANZOLA ESCOBAR Bogotá, veintiocho de marzo de mil novecientos cincuenta y uno.

Actor: ARTURO JIMENEZ POMBO

Demandado: LOTERIA DEL VALLE AUTO La Ley 64 de 1923, artículo 1º, autorizó el funcionamiento de las loterías en el país, una en cada Departamento, al tenor de la siguiente disposición: “Solamente

los Departamentos podrán establecer desde la promulgación de la presente ley una lotería con premios en dinero y con el único fin de destinar sus productos a la asistencia pública”. Inicialmente las loterías no quedaron sujetas a ningún gravamen; posteriormente, por medio de la Ley 12 de 1932, artículo 7º, ordinal 2º, el legislador estableció un impuesto nacional “sobre el valor de los billetes de lotería correspondientes a cada sorteo que se efectuare”, gravamen que, se dijo claramente, “no afectaría los impuestos departamentales ya establecidos o que se establezcan en virtud de disposiciones legales vigentes”. Vino luego la Ley 143 de 1938, que en su artículo 2º dispuso: “Las personas favorecidas con premios de $ 100.00 o más, en las loterías establecidas o que se establezcan en el país, pagarán con destino exclusivo a las escuelas de ciegos o de ciegos y sordomudos un dos por ciento (2%) en cada sorteo sobre el valor correspondiente a sus premios. Esta participación será descontada a los favorecidos en las oficinas de las loterías y recaudada por las Administraciones de Hacienda de cada Departamento”. Y el artículo 11 de la Ley 69 de 1946 estableció: “Todo premio de rifa o lotería cuya cuantía total exceda de un mil pesos ($ 1.000.00) tendrá un impuesto adicional del diez por ciento (10%) sobre su valor”. Resulta entonces que distintos ordenamientos legales vinieron a establecer estos impuestos: la Ley 12 de 1932 gravó el valor total de los billetes de juego en cada

sorteo, siendo el impuesto de cuenta de las empresas o de los mismos sorteos como dice la ley; es decir, la imposición se hizo a cargo de la entidad lotería sin consideración a sujeto o persona particular determinada; y las Leyes 143 de 1938 y 69 de 1946 establecieron otros impuestos, ya no a cargo de las empresas o de los sorteos, sino pagaderos directamente por el particular o particulares favorecidos con los premios. Estos mismos estatutos establecieron que el impuesto a cargo de las empresas de loterías deberá hacerse efectivo con antelación a los sorteos, es decir, antes de que éstos se verifiquen o de que se consume el resultado de la suerte; y que el establecido sobre los premios deberá hacerse efectivo en cada caso por las mismas empresas de loterías como delegadas de la Administración de Hacienda correspondiente y precisamente en el momento de pagar el premio o premios al particular o particulares favorecidos. La Ley 14 de 1946 autorizó al Departamento del Valle para que verificara con fecha 26 de noviembre de 1947 un sorteo extraordinario de su lotería con un premio mayor de quinientos mil pesos ($ 500.000). El sorteo se verificó en la fecha señalada y salió favorecido con el premio mayor el billete número 8514, vendido al señor Arturo Jiménez Pombo, quien oportunamente y por conducto del Banco Mercantil de Bogotá lo presentó en la Agencia de la Lotería del Valle, en la ciudad, para efectos del correspondiente pago, con el resultado de que sólo le lee cubierta la suma de cuatrocientos cuarenta mil pesos ($ 440.000) en razón de que los

sesenta mil restante $ 60.000), dijo el agente al Banco comisionado, correspondían al impuesto sobre el premio que el particular favorecido señor Jiménez Pombo debía consignar por conducto de la misma Agencia en la Administración de Hacienda Nacional de acuerdo con instrucciones oficiales que el Ministerio de Hacienda y la Jefatura de Impuestos habíale comunicado y que obligaban a la Agencia a seguir ese proceder. El detalle de la anterior operación quedó reflejado en el texto del recibo expedido por el Banco al Agente de la Lotería en Bogotá, del siguiente tenor: “Noviembre 28 de 1947.- Ref.: Cobranza número 2072. Recibimos de la Lotería del Valle, por cuenta de uno de nuestros clientes, la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($ 440.000.00) moneda legal, correspondiente a veinte (20) fracciones del billete número 8514, del sorteo extraordinario número 830, verificado el 26 de noviembre de 1947, así:

VALOR DE LAS FRACCIONES…………………………….. $ 500.000.00

Menos: Deducción del 12% por concepto de impuesto

(leyes 143 de 1938 y 69 de 1946)………………………….. 60.000.00 $ 440.000.00

SON: CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M. L.

NOTA: Es entendido que quedan a salvo los derechos que nuestro cliente pudiere llegar a tener para afectos de obtener la devolución de la suma deducida por concepto de impuestos, según lo determinen las autoridades correspondientes.—

BANCO MERCANTIL.—(Fdo), ROBERTO GARCIA PAREDES, Gerente. (Fdo.),

Andrés Samper, Secretario”. No se conformó el señor Jiménez Pombo con las indicadas determinaciones de la Administración. Designó al doctor Alberto Paredes Gómez para que reclamara de ésta la devolución o entrega de la suma descontada, mas pese a los intentos pertinentes, el demandante no obtuvo suceso favorable en el reclamo porque la Jefatura de Impuestos y Rentas Nacionales y luego el Ministerio de Hacienda no accedieron a las peticiones del abogado suplicante. Las Resoluciones de la Jefatura de Rentas y la pertinente del Ministerio de Hacienda confirmatoria de las anteriores están distinguidas con los números R-20F de fecha 20 de enero de 1948, y R-65-E del 25 de febrero del mismo año, las primeras; y 2498 de 20 de septiembre de 1948 la proferida por el Ministerio. Así las cosas, el citado señor Jiménez Pombo dio personería al doctor Paredes para que en demanda dirigida al Tribunal Administrativo de Bogotá solicitara “la revisión de la operación administrativa en virtud de la cual se le exigió y dedujeron los impuestos nacionales de todo orden sobre el valor del precio del billete número 8514 de la lotería extraordinaria del Valle que le fue pagada previas las deducciones aludidas”. El señor apoderado presentó en el Tribunal, con fecha 25 de octubre de 1948, la demanda pertinente, en la que formulara esta principal petición: “Formulo demanda para que se efectúe por ese Tribunal la revisión de la operación administrativa en virtud de la cual se exigió, y se dedujo a mi poderdante el valor del impuesto de carácter nacional de que tratan el artículo 2º

de la Ley 143 de 1938 y el 13 de la Ley 69 de 1946, sobre el premio mayor correspondiente al sorteo extraordinario número 830 de la Lotería del Departamento del Valle del Cauca, verificado el 26 de noviembre de 1947”. Como consecuencia de la súplica anterior solicitó el señor apoderado: “1º. Que declaréis la nulidad de la Resolución número 2498 de de septiembre de 1948, dictada por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, que puso fin a la actuación administrativa promovida con el fin de obtener la devolución del impuesto. “2º. Que en consecuencia anuléis las Resoluciones R-20-F del 20 de enero de 1948 y R-65-E de febrero 25 de 1948, ambas de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, confirmadas por la Resolución ministerial anterior, que negaron la devolución del impuesto. “3º. Que declaréis la nulidad de las órdenes dadas por el Ministerio de Hacienda y la Jefatura de Rentas en telegrama de 22 y 26 de noviembre de 1947, dirigida al Administrador de Hacienda del Valle la segunda, y la primera al Gobernador, para que se pagara y cobrara el impuesto a los premios de la mencionada lotería, y la del acto por el cual ellos fueron cubiertos y que consta en los recibos números 57695 y 57096 de 26 de noviembre, expedidos por la misma Administración. “4º. Que se restablezca el derecho de mi poderdante condenando a la Nación a pagarle, dentro de los seis días de la ejecutoria de la sentencia, la cantidad de $

60.000.00 moneda legal que ilegalmente le fue exigida y deducida del premio mayor de la Lotería extraordinaria del Valle a que he hecho mención”. Los hechos sustentantes de la acción se relacionan en el libelo en el siguiente orden: “1º. El Departamento del Valle del Cauca, debidamente autorizado por la Ley 14 de 1946, efectuó el 26 de noviembre de 1947 un sorteo extraordinario de su lotería, cuyo premio mayor, por valor de $ 500.000, correspondió al billete número 8514, perteneciente a mi poderdante. “2º. El mismo Departamento, en virtud de lo dispuesto por el Ministro de Hacienda y por la Jefatura de Rentas en telegramas de 22 y 26 de noviembre de 1947, dedujo del valor de los premios el 12% y lo pagó a la Administración de Hacienda Nacional del Valle según aparece de los recibos números 57695 y 57696 de 26 de noviembre de 1947, de que dan fe las Resoluciones acusadas. “3º. La Agencia de la Lotería en Bogotá pagó a mi poderdante por conducto del Banco Mercantil, el valor de dicho premio, menos la suma de $ 60.000, ya pagada al Fisco Nacional por concepto de impuesto. “4º. La Jefatura de Rentas y el Ministerio de Hacienda, por medio de las Resoluciones acusadas, se han negado a devolver a mi poderdante la cantidad que se le dedujo por el Fisco, del valor del premio mayor”. Como disposición violada se señala el artículo 2º de la Ley 14 de 1946, que dice:

“El sorteo que la Lotería de Beneficencia del Departamento del Valle del Cauca efectúe en virtud de la autorización dada por la presente Ley queda exento de todo impuesto de carácter nacional, departamental o municipal, siendo libre en todo el territorio de la República la venta de los respectivos billetes”. El concepto de violación se fundamenta en que “en conformidad con ese artículo el mencionado sorteo quedó exento de todo impuesto de carácter nacional. Lo cual quiere decir que todo impuesto que tenga origen en el sorteo no comprende ni grava a los que tuvieren que soportarlo, de no mediar la exención. Lo cual quiere decir que como las loterías están gravadas con el impuesto sobre los billetes (artículo 7º, ordinal 2º, Ley 12 de 1932) y con el que se deduce de los premios (artículos 2º, Ley 143 de 1938, y artículo 13, Ley 69 de 1946), el legislador expresamente quiso eximir a la del Valle, de carácter extraordinario, de ambos, porque no estableció distinción alguna. “La interpretación que le dan el Ministerio y la Jefatura al artículo de que la exención se limita al impuesto sobre los billetes, pugna abiertamente contra e] principio legal de hermenéutica según el cual cuando la ley no distingue no es licito al intérprete distinguir. “Pero si alguna distinción cupiera, dados los términos de la disposición comentada, no sería la de que los billetes son los exentos, ya que la ley habla del sorteo y éste se verifica necesariamente cuando los billetes han sido vendidos, es decir que la exención opera con posterioridad a la emisión y venta de los billetes.

Por tanto, como el otro impuesto del sorteo incide sobre los ganadores de los premios, es obvio que la intención del legislador fue eximir a los beneficiarios de los premios. Lo cual es muy puesto en razón dado que el halago de esa exoneración constituía un fuerte estímulo para asegurar el éxito del sorteo y los fines a que está destinado su producido por la ley. “Por eso carecen de toda consistencia jurídica las consideraciones que hace el Ministerio de que al hacer extensiva la exención a las personas premiadas en nada se favorece la finalidad que se persigue con el beneficio, y que se justifica que éstas contribuyan con una mínima parte de lo que les dispensó la suerte, a favor de los ciegos y sordomudos. Porque esas razones, de simple carácter sentimental y sociológico, en nada desvirtúan el texto claro de la ley, ni el propósito del legislador de estimular la colocación de los billetes dándoles a los compradores la seguridad de que sus premios posibles no se verían mermados con impuestos. “Otro argumento que se hace en las Resoluciones acusadas es el de que el artículo 2º de la Ley 14 de 1946 no exonera en términos expresos el impuesto a los premios. “A esto basta observar que si no mencionó la ley a los favorecidos con los premios, expresamente, es indudable que lo hizo al declarar exento el sorteo de todo impuesto, ya que la operación de sortear no es otra cosa que el acto por el cual se escoge el beneficiado con el premio”. A la demanda se agregó copia debidamente autenticada de las Resoluciones

acusadas; se indicó que la acción intentada era la contenciosa de plena jurisdicción que consagra el artículo 271 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el 280 de la misma obra; se señaló al Tribunal Administrativo de Bogotá como el competente para conocer del negocio de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 277 de la Ley 167 de 1941, por ser el actor vecino de la ciudad. En el Tribunal, el Magistrado sustanciador admitió la demanda y le dio a la actuación el trámite adecuado hasta obtener el concepto del señor Fiscal de la Corporación, funcionario que en su vista de fondo solicita “se nieguen las peticiones de la demanda en atención a que las citas legales y razones expuestas por los funcionarios de la Administración Pública que se leen en las Resoluciones aludidas llevan a considerar que los actos acusados se hallan ajustados a la ley”. Son de la importante vista fiscal estos apartes: ”Las principales argumentaciones que expone el demandante para sustentar su tesis son las siguientes: “De conformidad con ese artículo, el mencionado sorteo quedó exento de todo impuesto de carácter nacional. Lo cual quiere decir que todo impuesto que tenga origen en el sorteo no comprende ni grava a los que tuvieron que soportarlo, de no mediar la exención. Lo cual quiere decir que como las loterías están gravadas con el impuesto sobre los billetes (artículo 7º, ordinal 2º, Ley 12 de 1932) y con el que se deduce de los premios (artículos 2º, Ley 143 de 1938, y artículo 13, Ley 69 de 1946), el legislador expresamente quiso eximir a la del Valle, de carácter

extraordinario, de ambos, porque no estableció distinción alguna. “La interpretación que le dan el Ministerio y la Jefatura al artículo, de que la exención se limita al impuesto sobre los billetes, pugna abiertamente contra el principio legal de hermenéutica según el cual cuando la ley no distingue, no es licito al intérprete distinguir. “Carecen de toda consistencia jurídica las consideraciones que hace el Ministerio de que al hacer extensiva la exención a las personas premiadas en nada se favorece la finalidad que se persigue con el beneficio, y que se justifica que éstas contribuyan con una mínima parte de lo que les dispensó la suerte, a favor de los ciegos y sordomudos. Porque esas razones, de simple carácter sentimental y sociológico, en nada desvirtúan el texto claro de la ley….” ”A las anteriores argumentaciones este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones……………………………………………………………………………. “La autorización de las loterías está consagrada en el artículo 1º de la Ley 64 de 1923, que reza así: “Solamente los Departamentos podrán establecer desde la promulgación de la presente Ley una lotería con premios en dinero, y con el único fin de destinar sus productos a la asistencia pública”. ”La ley, pues, permite que se efectúen loterías dentro del territorio nacional con fines eminentemente sociales: la consecución de recursos para atender a la asistencia pública. Es claro que en todo sorteo los particulares logran beneficios, los premios repartidos; pero éstos se producen, no como directamente queridos o buscados por el legislador, sino como consecuencia indispensable, como resultado necesario de toda lotería. Estas premisas las expresa en forma muy

clara la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales en uno de los actos demandados: “Es un hecho evidente que conforme a nuestra legislación las loterías sólo se permiten con fines eminentemente sociales, es decir, que como resultado de ellas no puede haber un beneficio particular sino en cuanto al premio mismo. De la lotería como empresa no puede derivarse ningún provecho particular, pues los fondos que se recauden con motivo de la venta de los billetes están destinados previamente a una finalidad social, exceptuando, claro está, el valor de los premios, que es el halago indispensable para que esta clase de actividad pueda llevarse a cabo”. ”Quede, pues, bien claro este principio: al autorizar las loterías, el legislador no ha perseguido, de modo directo, ninguna clase de beneficio para los particulares; y, por lo tanto, el único beneficio que éstos pueden reportar de aquéllas es el de los premios repartidos. ”Corresponde ahora examinar las causas o motivos que determinaron la exención de impuestos del sorteo extraordinario de la Lotería del Valle del Cauca. La Ley 14 de 1946, en su artículo 3º, establece que las utilidades que se obtengan de tal sorteo se destinarán en la obra de construcción del Hospital Departamental que se adelanta en Cali, y para atender a los gastos que demande el Congreso Eucarístico Bolivariano de la misma ciudad. Así, pues, el sorteo lo autorizó el legislador con el fin exclusivo de beneficiar esas dos instituciones. Y, seguramente, por tratarse de instituciones de caracteres eminentemente humanitarios, y para que el beneficio fura mayor, consagró la exención del

impuesto a que alude el artículo 2º de la Ley. En todo caso, esta disposición, como todas las que configuran la Ley 14 de 1946, deben ser interpretadas bajo el punto de vista de la intención del legislador, esto es, que de su aplicación se sigan o se puedan seguir provechos para las dos precitadas instituciones, jamás beneficios directos para los particulares. ”Pues bien: interpretar la exención en estudio en el sentido que le otorga el actor es desconocer abiertamente el espíritu de la ley, los fines por ella perseguidos. Porque, ¿cuál sería el motivo de justicia social que hubiera podido tener en mientes el legislador para favorecer a los particulares ganadores de los premios, exencionándolos de los gravámenes que pesan sobre estos últimos? Y ¿cuál el provecho que de tal exención podrían reportar el Hospital Departamental del Valle del Cauca y el Congreso Eucarístico Bolivariano? De aquí que no resulten razones meramente sentimentales o sociológicas -como lo juzga el señor apoderadolas expuestas por el Ministerio de Hacienda cuando afirma que “al hacer extensiva la exención a las personas premiadas en nada favorece la finalidad que se persiguió con el beneficio”. Estas razones, primero que todo, son de orden jurídico. Si se le otorga a la ley un sentido que desvirtúe el motivo que animó su expedición, se está obrando contra derecho”. El Tribunal, con el voto disidente de uno de sus Magistrados, puso fin a la controversia con su sentencia fechada el 14 de agosto de 1949, mediante la cual se declara la nulidad de las Resoluciones acusadas y se ordena que la

Administración de Hacienda del Valle deberá devolver al señor Arturo Jiménez la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000) cobrada por concepto del impuesto al premio del sorteo extraordinario celebrado el 26 de noviembre de 1947. La Sala sentenciadora, luego de transcribir las distintas disposiciones legales que inciden en el caso, las que ya vienen copiadas, para proferir, sustenta: ”Ahora bien: frente a estas disposiciones que gravan la venta de los billetes de lotería y los premios de las mismas, se presenta la Ley 14 de 1946, cuyo texto ha sido transcrito. “Si bien es cierto que, como se ha visto, esta norma legal ha sido interpretada en diversos sentidos, el Tribunal encuentra que su texto es suficientemente claro y por tanto no admite distinciones que sólo han podido hacerse en la ley misma. ”De acuerdo con los anteriores razonamientos se tiene que si la ley dijo “...queda exento de todo impuesto de carácter nacional, departamental o municipal...“, no le es dado al intérprete excluir de esta exención ciertos impuestos que como el del premio del sorteo forma parte de los gravámenes establecidos por el legislador, con base en las loterías que funcionan en la República. Asimismo el vocablo SORTEO que emplea la Ley 14 de 1946 en su artículo 2º, no debe interpretarse en sentido tan estricto que sólo permita considerar exentas del impuesto las utilidades que se deriven exclusivamente del acto mismo del sorteo. ”Este razonamiento es apenas lógico si se observa que el sorteo propiamente tal no es ni puede ser sujeto de gravamen, ya que, como se ha visto, en relación con

las loterías sólo existen los impuestos sobre los billetes y los que se deducen de los premios. ”Tampoco puede afirmarse que con la exención de impuestos consagrada por la Ley 14 de 1946 solamente quiso favorecerse a la empresa que iba a realizar el sorteo pero no a los particulares; porque entonces no habría lugar a exenciones, ya que ninguno de los impuestos que gravan a las loterías recae sobre las empresas sino sobre los particulares que adquieren billetes. "En realidad lo que se pretende con esta clase de exenciones es aumentar la venta de billetes, haciendo más atractiva la inversión para los particulares, quienes adquieren con mayor facilidad un billete si saben que están exentos de impuestos. ”Por estas razones no es aceptable la argumentación de que el fin benéfico y social del sorteo es lo que sirve para determinar el alcance de la exención: ella no podía referirse a ningún gravamen que afectara a las obras que iban a beneficiarse con la lotería sino a impuestos que recaen, todos, sobre los particulares que adquieren billetes”. El Magistrado doctor Preciado Peña consignó en tres apartes las razones jurídicas de su disentimiento, así: ”Primero. El problema debatido es de puro derecho. Consiste esencialmente en interpretar el alcance de la Ley 14 de 1946 para establecer si las exenciones de impuestos a que se refiere dicho texto amparan o no a las personas favorecidas con los premios del sorteo de que allí se habla. “No cree el suscrito que el legislador haya tenido por fin decretar una exoneración de impuestos para beneficio del patrimonio privado. La exoneración de impuestos

necesariamente tuvo una finalidad primordial de carácter social. El objeto perseguido por el legislador no pudo ser otro sino acrecentar los fondos que se iban a destinar para los fines sociales que contempla la misma ley, mediante la exoneración del pago del impuesto establecido por la Ley 12 de 1932, aumentado posteriormente por la 69 de 1943, y los que pueden establecer los Departamentos en virtud de la autorización concedida por el artículo 4º de la Ley 64 de 1923 y el Decreto 2067 de 1940. Con los fines sociales que se relacionaron en la ley creadora de la exención nada tienen que ver los impuestos que se exigen a las personas favorecidas con los premios. “Segundo. Toda ley tiene una finalidad social y económica. Esa finalidad da la clave para su interpretación cuando se trata de aplicarla a un caso concreto. El principio anacrónico y simplista de que donde la ley no distingue no es lícito al intérprete distinguir, no puede aplicarse aquí de manera tan rigurosa. La ley no exoneró expresamente del pago del impuesto a las personas favorecidas con premios. Si tal hubiera hecho, es claro que no habría distinción posible. Lo exonerado por el legislador fue ‘el sorteo’. Naturalmente la denominación legal es antitécnjca e impropia en su lenguaje. El sorteo, como sorteo, no paga impuestos. Se alega entonces que las palabras de la ley deben interpretarse de manera que tengan efectos. El principio es exacto, pero con base en él no puede darse a la ley alcances que trasciendan y quebranten su objeto y finalidad. La ley, pues, no es expresa en su tenor; se presta a ser interpretada, y la interpretación que se haga

de ella no puede reducirse a la consideración de que el legislador no hizo distingos, sino que es necesario consultar el contenido social de sus disposiciones. “Tercero. Tampoco comparto la afirmación de la sentencia sobre que ‘en realidad lo que se pretende con esta clase de exenciones es aumentar la venta de billetes, haciendo más atractiva la inversión para los particulares, quienes adquieren con mayor facilidad un billete si saben que están exentos de impuestos’. Toda la jurisprudencia administrativa está en desacuerdo con este criterio. Así, por ejemplo, la exención de impuestos ordenada por las Leyes 188 y 192 de 1938 a favor de la Lotería Olímpica de Bucaramanga y de la Lotería Ciudad de Neiva, respectivamente, exoneraciones decretadas en los mismos términos de los empleados por la Ley 14 de 1946, fueron interpretadas en el sentido de que las personas favorecidas con los premios tenían que pagar los tributos correspondientes, como efectivamente los pagaron. De consiguiente, la jurisprudencia en estos asuntos indicaba que la empresa de la lotería no podía invocar, por vía de propaganda, la exoneración de impuestos, porque los gravámenes cobrados en ocasiones anteriores ponían de presente que la exoneración no tenía ese alcance”. Notificada la sentencia, el Ministerio Público interpuso para ante el Consejo el recurso de apelación, que, concedido y legalmente tramitado, es la oportunidad de decidir, previas las siguientes consideraciones: Concepto del Fiscal de la Corporación. El distinguido jurista doctor Justo Franco, Fiscal a quien correspondió el conocimiento del negocio, conceptúa, de acuerdo con la mayoría del Tribunal

sentenciador, en favor de las súplicas de la demanda. Fundamenta su concepto en la siguiente argumentación jurídica: “Como muy bien lo dice la sentencia de primer grado, el problema jurídico por resolver se reduce a interpretar el sentido del artículo 2º de la Ley 14

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