CE-SEC4-1951-06-20
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-1951-06-20
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1951
DEDUCCION POR DEPRECIACION DE MUEBLES Y UTILES - Requisitos conforme al Decreto 818 de 1936
En efecto: los requisitos que todo declarante de impuestos sobre la renta debe llenar si aspira a obtener deducción por concepto de depreciación de muebles y útiles que señala la disposición acabada de citar, son: Que la propiedad depreciada se vincule a los factores determinantes de la renta bruta. Que la depreciación se calcule aplicando un porcentaje fijo y constante. Que el porcentaje fijado como depreciación no exceda los límites legales. Que el contribuyente sea propietario de los bienes depreciados. Que el contribuyente suministre informaciones sobre. El costo de adquisición de la propiedad respecto de la cual pide deducción. La fecha de adquisición. La tasa fijada y el tiempo señalado para la amortización. Las depreciaciones acordadas en los años anteriores, agregando la relación de los bienes demeritados en los formularios que prescriba la Jefatura de Rentas”.
DEDUCCION POR DEPRECIACION DE MUEBLES Y UTILES - Se rechaza al no existir certeza sobre el costo de los bienes, el porcentaje ni las alícuotas de depreciacion Efectivamente, siguiendo las voces de la primera instancia, el Consejo hace suyo el siguiente pasaje contentivo del examen probatorio pertinente al punto en discusión, que es conveniente transcribir: “Es cierto que la depreciación solicitada corresponde al desgaste de bienes vinculados a la producción u obtención de la renta bruta del actor; también es cierto que el porcentaje fijado no excede los limites legales. Pero no puede saberse exactamente si las cantidades que
aparecen frente a cada uno de los muebles detallados en el inventario corresponden al valor de costo. Y aun aceptando que ello fuera así, el Tribunal anote que faltan informes o comprobantes indispensables para aceptar la deducción. En efecto: en los autos no hay constancia del tiempo señalado para la amortización de los bienes, información que es indispensable para que las Oficinas de Hacienda puedan conocer la fecha en que se realice la amortización que la ley autoriza sobre el bien demeritado. Pero es más: la tantas veces mencionada sociedad de Luis Soto & Cía., aunque viene descontando en su contabilidad, desde el año de 1936 hasta el que es objeto del juicio, un porcentaje del diez por ciento sobre los muebles y útiles, no ha solicitado, en cambio, como deducción en todos esos años el mismo porcentaje fijo y permanente a título de depreciación. En los antecedentes de la declaración de renta de la misma compañía por el año de 1943 no se relacionó deducción ninguna por concepto de depreciación. En los años anteriores tampoco hay constancia de que se hubiera solicitado deducción por depreciación. De manera que la sociedad, por lo menos ello no consta, no ha venido informando a la Administración de Hacienda, periódica y regularmente, sobre las alícuotas fijadas como depreciación, ni se le ha fijado deducción por tal concepto. Así, pues, la Administración no ha estado informada sobre las deducciones hechas por la compañía por depreciación, ni sabe tampoco el tiempo en que se amorticen los bienes, circunstancias que imponen el rechazo de la cantidad que se solicitó por el mismo concepto en 1944”.
IMPUESTO SOBRE EXCESO DE UTILIDADES - Los ingresos por comisión están sometidos a tal impuesto / RENTAS DE TRABAJO - Comprende solamente los esfuerzos reales del contribuyente es decir su trabajo efectivo / INGRESOS POR COMISIONES - No están exonerados de gravarse con el impuesto de exceso de utilidades Las rentas anteriores provienen, en cuantía principalísima, de comisiones, razón por la cual el reclamante les asigna la condición de rentas de trabajo. “El concepto de rentas de trabajo para efectos del impuesto adicional sobre exceso de utilidades debe tener un alcance limitado y restringido, comprendiendo solamente los esfuerzos reales del contribuyente; su trabajo efectivo, con exclusión de las participaciones directas o indirectas del capital. “La utilidad derivada de comisiones no es siempre renta de trabajo. No es suficiente para exonerar del pago del tributo adicional sobre las ganancias excesivas a una renta, la simple circunstancia de que ella se haya obtenido por comisión. La comisión no puede producir una renta de trabajo sino cuando constituye el pago por una labor personal: cuando equivale a un salario. Cuando se paga a una persona por su esfuerzo, trabajo. Pero cuando la comisión se recibe por factores distintos al esfuerzo personal, tales como el capital y la organización de una empresa, entonces no importa su nombre para efecto de los tributos. De manera que las ganancias obtenidas por comisiones deben analizarse y discriminarse por el liquidador a fin de asignarles los gravámenes correspondientes, según se hayan recibido por concepto de trabajo o por factores distintos. Ella se obtuvo no
solamente en virtud del trabajo de los socios sino de la organización de la firma, de su respaldo económico, de su crédito comercial, etc., que son factores que influyeron decisivamente en las superutilidades obtenidas y que no pueden considerarse ciertamente como el trabajo y el esfuerzo personales, que se retribuyen con un salario”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: DANIEL ANZOLA ESCOBAR Bogotá, veinte de junio de mil novecientos cincuenta y uno.
Radicación número: 19510620
Actor: LUIS SOTO DEL CORRAL Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE CUNDINAMARCA FALLO El señor Luis Soto del Corral, vecino de Bogotá, oportunamente hizo la declaración de su renta y patrimonio correspondiente al año gravable de 1944, al tenor del pliego juramentado consultable a folios 28 y siguientes del cuaderno número 2 de este proceso. La Administración de Hacienda de Cundinamarca hizo la liquidación que estimó legal, fijando en la suma de $ 7.909.20 el valor del impuesto que el contribuyente Soto del Corral debía enterar en las Cajas de la Administración con destino a fondos del Erario Público. Notificado el señor Soto de la resolución impositiva, solicitó de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales revisara la liquidación practicada por la Administración, invocando las consideraciones de orden jurídico de que da cuenta el memorial petitorio visible al
folio 15 del cuaderno número 2. La Jefatura, por medio de la Resolución número R-474-H de 8 de mayo de 1947, resolvió: “...No prosperando las objeciones a la distribución social, debe confirmarse la liquidación particular del reclamante. “Por las anteriores consideraciones, la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales resuelve: - Confirmase la liquidación reclamada”. No se conformó el señor Soto del Corral con la anterior Resolución de la Jefatura, por lo que interpuso ante ésta el recurso de reposición, a efecto de que dicho Despacho, vistas las nuevas explicaciones del escrito de reposición, accediera a las súplicas del reclamo inicialmente formulado. La Jefatura, por Resolución número R-138-H de 18 e febrero de 1948 proveyó: “Por las anteriores consideraciones, la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales resuelve: “1º. Fijase en la suma de seis mil quinientos ochenta y dos pesos con diez centavos ($ 6.582.10) moneda corriente el valor del impuesto sobre la renta y complementarios que por el año de 1944 debe pagar el señor Luis Soto del Corral, vecino de Bogotá. “2º. La Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca, con cargo a la cuenta ‘Rentas’, previa orden del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, visada por la Contraloría General de la República, devolverá al mencionado contribuyente la suma de mil trescientos veintisiete pesos con doce centavos ($ 1.327.12) moneda corriente, diferencia entre lo que pagó según recibo y lo que por la
presente providencia le corresponde. “Esta devolución afecta las subcuentas así: Menor valor impuesto renta………………………………………………… $ 390.52 Menor valor impuesto exceso de utilidades………………………………. 516.07 Menor valor 20% sobre impuesto exceso…………………………………. 103.22 Menor valor 35% recargo tarifas……………………………………………. 317.31
Total a devolver: ……………………………………………………………… $ 1.327.12
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 167 de 1941, notifíquese personalmente al interesado, advirtiéndole que contra esta providencia no tiene recurso por la vía gubernativa. Si no se pudiere hacer la notificación personal, hágase por el procedimiento ordenado en el artículo 75 de la Ley citada. Cópiese y devuélvase el expediente.” El señor Soto del Corral se notificó de esta última Resolución el día 25 del mismo mes de febrero de 1948, quedando así legalmente precluida la vía administrativa de que hizo uso el contribuyente en orden a obtener la satisfacción de sus reclamos. En vista de estas ocurrencias el citado Soto invistió de personería al doctor Jorge Soto del Corral para que, en ejercicio de la acción que consagra el artículo 272 del Código Contencioso Administrativo, solicitara del Tribunal Administrativo de Bogotá: “Primero. Que se revise la operación administrativa de liquidación del impuesto sobre la renta, patrimonio y exceso de utilidades, correspondiente al año de 1944, que me practicó el Administrador de Hacienda Nacional de Cundinamarca el 14 de diciembre de 1945. “Segundo. Que, en consecuencia, declare nula la Resolución número R-474-H de
8 de mayo de 1947, dictada por el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, que confirmó la liquidación impugnada. “Tercero. Que, asimismo, declare nula la Resolución número R-138-H de 18 de febrero de 1948, dictada por el propio Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, en cuanto no accedió a todas las solicitudes formuladas, y la reconozca válida en cuanto ordenó una devolución a mi favor. “Cuarto. Que ordene reintegrarme el valor de las sumas pagadas con exceso que resulten a mi favor después de revisar la liquidación”. Así lo hizo el señor apoderado en libelo presentado en la Secretaría del Tribunal el 25 de mayo siguiente, en el que, para fundamentar sus peticiones, razona en motivación que divide en capítulos distintos, como se verá adelante. Los hechos sustentantes de la acción, que ya vienen enunciados, se precisan en el siguiente orden: “1º. El Administrador de Hacienda de Cundinamarca liquidó con fecha 14 de diciembre de 1945 los impuestos sobre la renta, patrimonio y exceso de utilidades que me correspondían por el año de 1944. “2º. Con fecha 1º de febrero de 1946 pagué el saldo del impuesto que resultó a mi cargo, después del abono efectuado el 14 de marzo de 1945. “3º. Con fecha 22 de febrero de 1946 reclamó ante la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales contra la liquidación efectuada. “4º. Por Resolución número R-474H de 8 de mayo de 1947 la Jefatura de Rentas
e Impuestos Nacionales confirmó la liquidación practicada. “5º. El 20 de mayo de 1947 interpuse recurso de reposición contra la Resolución últimamente mencionada. “6º. El Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, decidió el recurso de la Resolución número R-138-H de 1948, en la cual aceptó una de las reclamaciones presentadas por mí y desechó otras dos. “7º. Las Resoluciones R-474-H de 1947 y R-138-H de 1948 además de inconstitucionales e ilegales son supremamente inconvenientes para mí y me causan perjuicio”. Como disposiciones que se estiman violadas cita el demandante las de los artículos 5º de la Ley 81 de 1931; 2º, inciso 7º, y 14 de la Ley 78 de 1935; 60 y 61 del Decreto 818 de 1936; 1º del Decreto 2881 de 1936; 1602 del Código Civil; 30 de la Constitución Nacional; y 467, inciso 6º, del Código de Comercio. El concepto de violación de las normas anteriores, sintetizándolo a lo principal del pleito, comprende: a) Se incurrió en violación de los artículos 2º de la Ley 78 de 1935, 60 y 61 del Decreto 818 de 1936, entre otros motivos “porque la Administración de Hacienda primero y el Jefe de Rentas últimamente se negaron, alegando falta de pruebas, a conceder la rebaja solicitada por el desgaste de los muebles y útiles usados en el negocio del contribuyente; lo que ha debido hacer, porque siendo los muebles
tales, por su naturaleza, susceptibles de rápido desgaste, estaba excusado el contribuyente de demostrar el hecho”; b) Se violó el artículo 1º del Decreto 2881 de 1936, “que establece que el impuesto sobre exceso de utilidades que corresponde pagar a los socios de las sociedades colectivas o en comandita simple deberá liquidarse a los socios individualmente considerados en relación con las utilidades proporcionales que a cada uno de ellos hubieren comprendido”, porque en el caso no tuvo la Jefatura en cuenta la escritura de la sociedad Luis Soto & Cía., equivocación o deficiencia que llevola a sostener “que las sumas que se me atribuyen como administrador de la sociedad, o sea el quince por ciento que me correspondió por mi industria, debía gravarse con el impuesto de exceso de utilidades”; c) Se violó el artículo 1602 del Código Civil, que preceptúa: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por el consentimiento mutuo o por causas legales”, porque la Administración dejó sin efecto el contrato social constitutivo de Luis Soto & Cía., ya que con prescindencia de él fijo la remuneración que a los administradores corresponde por su trabajo. Por igual concepto, dice, se incurrió en violación del artículo 30 de la Constitución Nacional, e inciso 6º del artículo 467 del Código de Comercio. d) Cuanto al concepto en que fue violado el artículo 14 de la Ley 78 de 1935, que establece qué utilidades no están sujetas al impuesto nacional de exceso de utilidades, argumenta el señor apoderado: “... la ley no atiende, como lo hizo la
Jefatura, al carácter de beneficiario de las rentas para eximirlas del impuesto; ya sean personas naturales o jurídicas, las protege la misma disposición”; e) Finalmente, se acusa violación del artículo 5º de la Ley 81 de 1931, que establece que “no se gravará con impuesto, de acuerdo con esta Ley, a las sociedades colectivas ni en comandita simple, ni a las sociedades cooperativas, pero los socios de ellas están obligados a pagar el impuesto sobre su participación en la renta líquida de la sociedad en el año gravable. La renta líquida de las sociedades colectivas en comandita simple y cooperativas será determinada, como lo establece esta Ley, para la de cualquier individuo; pero las excepciones concedidas por el artículo 8º se concederán sólo individualmente a los socios” por tres razones: A) Porque “los socios de las sociedades de responsabilidad limitada (asimiladas a sociedades colectivas por el artículo 11 de la Ley 124 de 1937 y por la interpretación del Consejo de Estado) no deben pagar impuesto sino sobre la renta líquida de la sociedad”; B) Porque “el impuesto de exceso de utilidades, según el artículo 13 de la Ley 78 de 1935, no lo cubren las sociedades limitadas sino los socios de ellas, pero en proporción al rendimiento exagerado que haya tenido la sociedad”; C) Porque “si la persona jurídica no obtuvo ganancias mayores del 12% anual, o gozó de exenciones, no tienen los socios obligación de satisfacer el gravamen”.
Con abundante elemento probatorio vino aparejada la demanda, la que fue
admitida por el Tribunal y recibió luego el trámite adecuado hasta obtener la vista del señor Fiscal, quien al evacuarla, luego de algunas referencias a las partidas de la liquidación, conceptúa que deben aceptarse los puntos de vista de la Jefatura.
Sustenta el Ministerio Público: a) La pretendida deducción por desgaste de. muebles y útiles no procede, porque “....en los autos se comprueba que la sociedad Luis Soto & Cía., al denunciar sus haberes ante los funcionarios del impuesto no relacionó los bienes demeritados, ni detalló su costo, ni expresó las sumas amortizadas en años interiores, etc. Y careciendo de esos datos, los funcionarios del impuesto no podían determinar las tasas razonables de depreciación dentro de la tarifa legal; más concretamente: no podían computar ninguna deducción por ese concepto dentro de la liquidación del impuesto. “En el juicio contencioso-administrativo el demandante solicitó y obtuvo del honorable Tribunal la práctica de una inspección ocular sobre los libros de contabilidad de la compañía, cuya acta arroja algunos datos sobre los inventarios de muebles y causas de depreciación descontadas en ejercicios anteriores. Pero lo cierto es que el honorable Tribunal no puede considerar ese elemento probatorio, puesto que él no mejora ni complementa ninguna clase de prueba aducida en el trámite administrativo; lo cual lo hace enteramente inestimable, al tenor de lo dispuesto en el artículo 278 del Código Contencioso Administrativo”. b) Estima la Fiscalía que la Jefatura no obró ilegalmente al gravar al demandante con impuesto sobre exceso de utilidades, principalmente “porque el artículo 1º del
Decreto 2881 de 1936 prescribe que tratándose de sociedades colectivas o en comandite simple (y a las cuales, según el propio actor, deben agregarse las de responsabilidad limitada), el impuesto sobre el exceso de utilidades deberá liquidarse a los socios individualmente considerados, teniendo en cuenta sólo la participación que a cada socio le corresponde por capital”. A este particular estudia la Fiscalía la escritura social, la participación que a cada uno de los socios debió corresponder en las utilidades de la sociedad, lo que la Jefatura señaló a favor del contribuyente demandante como socio de la sociedad Luis Soto & Cía., Limitada, para concluir que en todas las operaciones aritméticas que realizó la Jefatura para efecto de determinar el impuesto por exceso de utilidades, que es el discutido, se ciñó estrictamente a las prescripciones de la ley.
Sobre estos considerandos, se repite, pidió el Fiscal a quo que en la sentencia se declarara “que como la liquidación demandada se ajustó en un todo a la ley, las súplicas de la demanda deben negarse”. En firme el auto de citación para sentencia, el Tribunal la profirió con fecha 13 de junio de 1949 negando las peticiones de la demanda. Notificado el proveído, el señor apoderado de la parte actora apeló para ante el Consejo, donde, agotado el trámite de la segunda instancia, es la oportunidad de proferir para el segundo grado, lo que se hace, considerando: El Tribunal en su sentencia, siguiendo los puntos de vista de su colaborador Fiscal, hace alrededor de ellos un estudio completo del negocio, que ilustra con
jurisprudencia pertinente del Consejo y completa con apreciaciones de elevado contenido jurídico muy propias de los distinguidos falladores. Como esta motivación la acepta el Consejo y la toma en fundamento de su fallo, ello le excusa de ahondar en mayores motivaciones, por no ser necesarias. El señor Fiscal del Consejo en su vista de fondo conceptúa que debe confirmase el fallo recurrido, toda vez que las tesis jurídicas del Ministerio Público y las del sentenciador a quo las comparte íntegramente.
Consideraciones del Consejo: Con exacta precisión anote el Tribunal en la sentencia que en el proceso se controvierten los siguientes puntos: “A. Si debe o no aceptarse como deducción de la renta bruta de Luis Soto & Cía.
Limitada la cantidad de $ 637.64 que se declaró por la compañía como ‘depreciación de muebles y útiles’; “B. Si la renta producida a Luis Soto & Cía. como dividendos por su aporte en Alsoco Ltda. puede o no ser gravada con el impuesto de exceso de utilidades, teniendo especialmente en cuenta la cantidad a que asciende en dicha compañía; y “C. Si es o no legal el impuesto sobre exceso de utilidades deducido al actor, como socio administrador de Luis Soto & Cía., en razón de las sumas recibidas por dicha firma a título de comisiones y honorarios. Es decir, si es legal gravar como utilidades excesivas las participaciones que corresponden al socio demandante por tales conceptos”. Cuanto hace al primer enunciado, considera el Tribunal que la partida $ 637.64 declarada por la compañía Luis Soto & Cía. como resultante del valor de la depreciación de muebles y útiles no puede tenerse en cuenta o aceptarse como
factor deducible de la renta bruta del contribuyente Luis Soto, porque el demandante, al hacer su declaración en la Administración, no cumplió, cuanto hace a este preciso particular, con el lleno de los requisitos señalados por el artículo 57 del Decreto 818 de 1936, para en esa condición legalmente aspirar a obtener la exención de que se habla.
En efecto: los requisitos que todo declarante de impuestos sobre la renta debe llenar si aspira a obtener deducción por concepto de depreciación de muebles y útiles que señala la disposición acabada de citar, son: “1º. Que la propiedad depreciada se vincule a los factores determinantes de la renta bruta; “2º. Que la depreciación se calcule aplicando un porcentaje fijo y constante; “3º. Que el porcentaje fijado como depreciación no exceda los límites legales; “4º. Que el contribuyente sea propietario de los bienes depreciados; “5º. Que el contribuyente suministre informaciones sobre: “a) El costo de adquisición de la propiedad respecto de la cual pide deducción; “b) La fecha de adquisición; “c) La tasa fijada y el tiempo señalado para la amortización; y “d) Las depreciaciones acordadas en los años anteriores, agregando la relación de los bienes demeritados en los formularios que prescriba la Jefatura de Rentas”.
El Tribunal en su sentencia revisa, puntualiza y confuta detalladamente los elementos aducidos por el reclamante con tal fin, y concluye que “La sociedad de Luis Soto & Cía. no cumplió con la totalidad de estos requisitos al presentar su
declaración de renta por el año objeto del juicio. Por ello, como se vio, la Jefatura rechazó, acertadamente, la deducción pedida a título de depreciación”.
Ahora bien: como confrontadas las informaciones de vinculación probatoria que aparecen en el expediente con las exigencias o requisitos establecidos por la ley y que debe precisar todo reclamante cuandoquiera que solicite “deducciones por depreciación”, se nota que, como lo afirma el sentenciador a quo, no aparecen debidamente satisfechos. Siendo así, deberá entonces concluirse que es estrictamente legal la negativa que dio el Tribunal a lo solicitado en la primera súplica de la demanda.
Efectivamente, siguiendo las voces de la primera instancia, el Consejo hace suyo el siguiente pasaje contentivo del examen probatorio pertinente al punto en discusión, que es conveniente transcribir: “Es cierto que la depreciación solicitada corresponde al desgaste de bienes vinculados a la producción u obtención de la renta bruta del actor; también es cierto que el porcentaje fijado no excede los limites legales. Pero no puede saberse exactamente si las cantidades que aparecen frente a cada uno de los muebles detallados en el inventario corresponden al valor de costo. Y aun aceptando que ello fuera así, el Tribunal anote que faltan informes o comprobantes indispensables para aceptar la deducción. En efecto: en los autos no hay constancia del tiempo señalado para la amortización de los bienes, información que es indispensable para que las Oficinas de Hacienda puedan conocer la fecha en que se realice la amortización que la ley autoriza sobre el bien
demeritado. Pero es más: la tantas veces mencionada sociedad de Luis Soto & Cía., aunque viene descontando en su contabilidad, desde el año de 1936 hasta el que es objeto del juicio, un porcentaje del diez por ciento sobre los muebles y útiles, no ha solicitado, en cambio, como deducción en todos esos años el mismo porcentaje fijo y permanente a título de depreciación. En los antecedentes de la declaración de renta de la misma compañía por el año de 1943 no se relacionó deducción ninguna por concepto de depreciación. En los años anteriores tampoco hay constancia de que se hubiera solicitado deducción por depreciación. De manera que la sociedad, por lo menos ello no consta, no ha venido informando a la Administración de Hacienda, periódica y regularmente, sobre las alícuotas fijadas como depreciación, ni se le ha fijado deducción por tal concepto. Así, pues, la Administración no ha estado informada sobre las deducciones hechas por la compañía por depreciación, ni sabe tampoco el tiempo en que se amorticen los bienes, circunstancias que imponen el rechazo de la cantidad que se solicitó por el mismo concepto en 1944”. Cuanto hace al segundo cuestionario, “La renta producida a Luis Soto & Cía. como dividendo en acciones en Alsoco Limitada, ¿puede o no ser gravada con el impuesto de exceso de utilidades, teniendo especialmente en cuenta la cantidad a que asciende el aporte en dicha compañía?”, se considera: Del juicioso estudio que hace el Tribunal sobre este punto, y del cual deduce lo infundado del reclamo del demandante, anota el Consejo, únicamente, los dos extremos principales que al resolver la cuestión a mismo tiempo hacen ver la
legalidad de la sentencia: Primero. El ordinal a) del artículo 14 de la Ley 78 de 1935 reglamenta: no están sujetas al impuesto adicional sobre exceso de utilidades las que se obtengan “con capitales que no excedan de veinticinco mil pesos, cualquiera que sea la tasa que tales utilidades representen con relación al capital que las haya producido”; y Segundo. El aporte inicial de Luis Soto & Cía. en Alsoco Limitada montaba en el año gravable de 1944 más de veinticinco mil pesos. El Tribunal con detenido esmero estudia los; elementos probatorios aducidos en relación con estos dos particulares; la Sala sentenciadora del Consejo ha hecho la verificación correspondiente, con el resultado de que nada tiene que objetar a las consideraciones que hace el fallador de primer grado, como evidentemente resulta comprobado que Luis Soto & Cía. llevó a la Compañía en cuestión en el año gravable de 1944 un aporte que ascendía en valor a más de veinticinco mil pesos fijado por la ley. El planteamiento último consiste en resolver si es o no legal el impuesto por concepto de exceso de utilidades que se dedujo al demandante como socio de la sociedad Luis Soto & Cía., siendo que las utilidades que la sociedad entregó al citado Soto eran la resultante o provenían -según se afirmade la que la misma sociedad adquirió en el año gravable a título de comisiones y honorarios, es decir, como renta de trabajo. Se explica: Evidencian los autos que la renta bruta recibida por el demandante en el año gravable de 1944, entre otros factores, vino a estar compuesta por la suma de $
43.912.20 que como socio recibió de la sociedad L. Soto & Cía. por concepto de participaciones en las utilidades generales de la sociedad, la que globalmente declaró en ese mismo año como renta neta suya $ 180.341.25. La Jefatura, previos los cómputos que estimó equitativos y legales, determinó que la renta por distribuir entre los socios de la sociedad era la suma de $ 169.263.42, y asignó de este gran total al demandante socio Luis Soto del Corral el 25.414%, o sea la cantidad citada de $ 43.912.20. En defensa de su demanda alega el señor apoderado del actor que lo anterior es cierto, pero que como la renta anterior la obtuvo la sociedad como resultado del trabajo de sus socios administradores, con ese calificativo o característica, es decir, como renta de trabajo, deberá pasar y contabilizarse administrativamente lo que a cada socio corresponda y reciba; no siendo entonces, se agrega, legalmente posible gravar al socio lo que recibió como renta de trabajo, como renta simple, porque lo habido y recibido, repite, fue la resultante de renta de trabajo. Presenta el señor apoderado el cuadro detallado de las ganancias de la sociedad Luis Soto & Cía., y dice que todas ellas proceden del trabajo de los socios administradores. Sobre este particular el Tribunal sentenciador, para confutar la pretensión del señor apoderado, hace un estudio detenido del asunto, que por ser estrictamente jurídico lo acoge el Consejo en fundamento de su fallo. Dijo el Tribunal en la sentencia: “Las rentas anteriores provienen, en cuantía principalísima, de comisiones, razón
por la cual el reclamante les asigna la condición de rentas de trabajo. “El concepto de rentas de trabajo para efectos del impuesto adicional sobre exceso de utilidades debe tener un alcance limitado y restringido, comprendiendo solamente los esfuerzos reales del contribuyente; su trabajo efectivo, con exclusión de las participaciones directas o indirectas del capital. “La utilidad derivada de comisiones no es siempre renta de trabajo. No es suficiente para exonerar del pago del tributo adicional sobre las ganancias excesivas a una renta, la simple circunstancia de que ella se haya obtenido por comisión. La comisión no puede producir una renta de trabajo sino cuando constituye el pago por una labor personal: cuando equivale a un salario. Cuando se paga a una persona por su esfuerzo, trabajo. Pero cuando la comisión se recibe por factores distintos al esfuerzo personal, tales como el capital y la organización de una empresa, entonces no importa su nombre para efecto de los tributos. “De manera que las ganancias obtenidas por comisiones deben analizarse y discriminarse por el liquidador a fin de asignarles los gravámenes correspondientes, según se hayan recibido por concepto de trabajo o por factores distintos. “En el caso en estudio salta a la vista que la suma de $ 192.452.26 que recibió en el año de 1944 la sociedad de Luis Soto y Cía. no fue solamente producto del esfuerzo personal de los socios administradores. Esa utilidad se debió en parte muy considerable al capital de $ 1.332.975.44, vinculado a las actividades sociales. Difícilmente las simples remuneraciones por el trabajo de los socios
hubieran producido la ganancia relacionada. Ella se obtuvo no solamente en virtud del trabajo de los socios sino de la organización de la firma, de su respaldo económico, de su crédito comercial, etc., que son factores que influyeron decisivamente en las superutilidades obtenidas y que no pueden considerarse ciertamente como el trabajo y el
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