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CE-SEC4-1951-11-28

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-1951-11-28
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1951

BIENES MUEBLES TANGIBLES - Para efectos impositivos se rigen por la ley de su situación, lex rei sitae / BIENES NO POSEIDOS EN EL PAIS - No pueden ser gravados con el impuesto complementario al patrimonio poseído en el país / IMPUESTO AL PATRIMONIO SOBRE BIENES POSEIDOS EN EL PAIS - Para gravar los bienes debe atenderse a la situación real de los bienes Y en el aludido fallo del Tribunal, en orden a sostener la misma tesis, se expusieron los siguientes conceptos, que se mantienen y reproducen ahora: “La facultad de un Estado para gravar los bienes y personas que se encuentran dentro de su territorio, principio de derecho impositivo universalmente admitido, es problema que está íntimamente relacionado con el de la situación de esos bienes y personas. En materia fiscal, al contrario de lo que ocurre en el Derecho Internacional Privado, debe atenderse antes que a la situación legal, a la situación real de los bienes y de las personas, comoquiera que la realidad de unos y otras es la que reclama la protección del Estado. De ahí que el conocido aforismo Mobilia personam sequuntur, según el cual la situación de los bienes muebles se determina por el domicilio del dueño y que impera en otros campos del derecho, no rija en materia impositiva, porque dicha imposición atiende principalmente a la causa u origen de la renta y a la situación o unibacción (sic) real de esa causa. Los bienes muebles tangibles y los inmuebles se rigen para los efectos impositivos por la ley de su situación, lex rei sitae”. Lo expuesto es suficiente para concluir que

el cargo hecho a la liquidación, por el aspecto estudiado, es legal y debe prosperar, por cuanto se gravó con el impuesto de patrimonio unos bienes por valor de $ 344.470.17, que la Colombian Petroleum Company no poseía dentro del país en 31 de diciembre de 1940 y que por lo tanto no se hallaban incorporados a la economía nacional, ni protegidos por el Estado colombiano. La operación administrativa de liquidación habrá, pues, de reformarse en el sentido indicado. BIENES RETIRADOS DEL SERVICIO - Al no haber sido descargados de la contabilidad son gravados con el impuesto al patrimonio / BIENES INSERVIBLES - No pueden ser retirados del activo patrimonial al tener un valor económico / PATRIMONIO GRAVABLE - Hacen parte los bienes que no estén prestando servicio En el balance de 31 de diciembre de 1940, registrado en los libros de la compañía, figura, formando parte del activo, la partida de $ 385.695.25, correspondientes al valor de las reservas acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1939, da la suma exacta de $ 382.255.01, valor de los bienes que, por deducción del patrimonio, ha sido solicitada por la compañía por corresponder a material retirado del servicio. Según el balance en cuestión, no aparece en el pasivo suma alguna que indique que los mencionados bienes retirados del servicio han sido descargados de la contabilidad. Que hayan sido retirados del servicio porque no presten el rendimiento económico para que fueron adquiridos no está diciendo que hayan sido descargados de la contabilidad de la empresa. Teniendo en cuenta que los libros de contabilidad debidamente registrados hacen plena prueba en juicio o

fuera de él, nos encontramos en presencia del hecho de que, en realidad, tales bienes sí forman parte activa de la compañía. Pretender como pretende el señor apoderado de la compañía que, por el hecho de que tales bienes no prestan un servicio económicamente satisfactorio para la empresa, pueden fiscalmente descargarse de la contabilidad y borrarse de su totalidad del activo patrimonial, es punto menos que ilegal. Los bienes que la compañía considera inservibles, puede que para ella no tengan ningún valor económico en la actualidad, dentro de las necesidades técnicas y comerciales de la empresa, pero de ahí a que hayan perdido en su totalidad el valor, hay mucha diferencia, porque fiscalmente no puede entrar a calificarse el valor de uso de tales bienes, en relación con las necesidades de la empresa, sino que, su apreciación debe hacerse por su valor comercial, razón por la cual la legislación concede la depreciación como un procedimiento contable para que el propietario se reembolse del capital invertido. La misma empresa demandante ha destacado que los bienes que considera inutilizables y sin valor, tienen un valor económico, que sirva para integrar el activo. El hecho de que no presten servicios en un momento dado no los hacen perder su valor intrínseco. Una cosa son las circunstancias internas de la compañía y otra el valor real que tienen los bienes que posee. Fue legal, por consiguiente el procedimiento de la Administración de Hacienda al incluir la partida en cuestión dentro del patrimonio gravable, y las operaciones administrativas acusadas deben mantenerse, por este aspecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: BAUDILIO GALAN RODRIGUEZ Bogotá, veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno (1951) Radicado número: 19511128

Actor: COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE CUNDINAMARCA FALLO La Colombian Petroleum Company, sociedad anónima organizada conforme a las leyes del Estado de Delaware Estados Unidos de América, con sucursal domiciliada en esta ciudad de Bogotá, confirió poder al doctor Camilo Bernal L., para que en su nombre y representación y en ejercicio del contencioso de impuestos demandara del Tribunal Administrativo de Cundinamarca las siguientes declaraciones: 1º. Que son nulas las siguientes operaciones administrativas: a) La liquidación efectuada por la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca el 25 de noviembre de 1941, que fijó el patrimonio gravable de la Colombian Petroleum Company el 31 de diciembre de 1940 en $ 34.214.614.99 y dedujo a su cargo un impuesto, por este concepto, de 272.306.92. b) La Resolución número R-106H del 21 de febrero de 1947 de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales en cuanto confirma la liquidación anterior. c) La Resolución número R-120H del 17 de febrero de 1948, por la cual la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales no accedió a reponer la Resolución número R106-H. 2º. Que deben revisarse por este Tribunal las operaciones administrativas expresadas. 3º. Que el patrimonio gravable de la Colombian Petroleum Company en 31 de diciembre de 1940 es de 33.487.889.81, y que el impuesto deducible a su cargo como impuesto sobre la renta (sobretasa al Patrimonio) en el referido año, es de $ 266.493.12 suma que fijará ese Tribunal al revisar las liquidaciones referidas y verificar la definitiva que haya de sustituirlas. 4º. Que la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca debe reintegrar o devolver a la Colombian Petroleum Company la cantidad de $ 5.813.80 diferencia entre lo liquidado y pagado por concepto del impuesto de que se trata y lo que debe pagarse conforme a la liquidación definitiva que ha de hacer ese Tribunal con base en los hechos de esta demanda.

5. Pido que, en todo caso, conforme a los hechos de la presente demanda, ese Tribunal revise las operaciones administrativas detalladas atrás en el numeral 1, haga la liquidación definitiva a cargo de la Colombian Petroleum Company por concepto de impuesto sobre la renta (sobretasa al Patrimonio) en el ano gravable de 1940, y ordene la devolución a la citada compañía de lo que resulte cubierto en exceso por ésta conforme a los recibos números 031292 y 033099 de 18 de noviembre y 1941 de diciembre de 1941 de la Administración de Hacienda

Nacional de Cundinamarca. Los puntos concretos que motivaron esta demanda los sintetizó acertadamente el Tribunal así: Los cargos hechos a la liquidación atacada, son dos, a saber:

Primero. Se considera ilegal la inclusión en el patrimonio gravable, de la suma de $ 344.470.17, que representa el valor del “material en tránsito fuera de Colombia” en 31 de diciembre del año gravable; y Segundo. De igual manera considera la Compañía demandante que se procedió con violación de la ley cuando se incluyó dentro del patrimonio sujeto a impuesto, la suma de $ 382.255.01, valor de los bienes retirados del servicio “por haber perdido su utilidad”. Sobre estos puntos el señor apoderado argumenta así: Sobre la base de que los materiales en tránsito a que se refiere la partida de $ 344.470.17, están destinados a aumentar el patrimonio en Colombia de la Compañía que represento, por los cuales no se ha hecho disminución correlativa de sus haberes por virtud de giro o pago con valores afectos a este patrimonio, tales bienes deben quedar sujetos a la sobretasa patrimonial a partir de su llegada al país y en ningún caso antes de que ésta se verifique, por imposibilidad física de subordinación a las instituciones estatales de Colombia, fuera de su territorio. La Jefatura de Rentas, al rechazar la exclusión para 1940 -cuando tales bienes no habían llegado a Colombia-, viola las precitadas disposiciones. De igual modo si el saldo de $ 382.255.01, que aparece en los libros de contabilidad, corresponde a bienes cuyo valor patrimonial se extinguió por su condición de inservibles, es apenas lógico que su deducción se admita toda vez que el patrimonio está constituido en los términos de las disposiciones citadas por

el conjunto de derechos apreciables en dinero, que tal apreciabilidad ya no existe y que ni la Administración de Hacienda ni la Jefatura de Rentas han podido establecer que tengan algún valor por el cual deben incluirse en el patrimonio gravable. Como fundamentos de derecho se citan los artículos 21 de la Ley 78 de 1935, 95 del Decreto 818 de 1936 y 19 del Decreto 1892 de 1936. El Tribunal, en sentencia de 9 de mayo de 1949, accedió a las súplicas de la demanda en cuanto a que excluyó del patrimonio gravable la suma de $ 344.470.17, que representa el valor del material en tránsito fuera de Colombia en 31 de diciembre del año gravable, pero no accedió a excluir del patrimonio gravable la cantidad de $ 382.255.01, valor de los bienes retirados del servicio ‘por haber perdido su utilidad’, como dice la Compañía demandante. El señor apoderado de la Colombian Petroleum Company apeló en lo desfavorable el fallo de que se acaba de hacer mérito y por este motivo vino el expediente a esta superioridad, en donde llenada la tramitación propia de la segunda instancia, se procede a decidir en el fondo, para lo cual se considera: Comparte el Consejo en su integridad el estudio jurídico hecho por el Tribunal aquo en el fallo recurrido, pues que las razones aducidas allí son las que más se ajustan a la interpretación acertada de las leyes tributarias y son, además, las que se deducen de una manera natural y obvia del texto mismo de la ley. En cuanto a la tesis de los materiales en tránsito, fuera de Colombia el Consejo

rectifica su doctrina expuesta en fallo de 13 de diciembre de 1949, porque Considera más justo atenerse al texto de la ley, expresado en forma diáfana, antes que a interpretaciones que si muy respetables no son las que fluyen de la letra clara de la norma legal, se verá enseguida. Y es regla de hermenéutica jurídica atenerse al texto de la ley cuando por su claridad se hacen innecesarias las interpretaciones. Camino tiene el legislador para ampliar el contenido de las disposiciones tributarias, si así lo estima conveniente, pero mientras esto puede suceder, el juzgador debe atenerse a lo consagrado por la legislación colombiana, de una manera clara y precisa. No debe olvidarse que materiales en tránsito, fuera de Colombia, constituyen un patrimonio que no está dentro del país, requisito exigido por la ley, para que sea gravable. Además, unos materiales en tránsito fuera de Colombia, están sujetos a las contingencias de su transporte: naufragio, incendio, robo, etc., y sería quizá injustificado el gravamen de materiales que sin haber llegado al país, están corriendo con los azares propios del transporte. Por otra parte, dichos materiales no han tenido todavía una protección directa del Estado como para que pudiera justificarse ampliamente una carga impositiva sobre ellos. Dice así el Tribunal. Por método se estudiarán los cargos hechos a la liquidación en el mismo orden en que se expusieron por el demandante. Primero. – Materiales en tránsito fuera de Colombia Las disposiciones legales, aplicables a este aspecto de la controversia, preceptúan: “Ley 78 de 1935, artículo 21: “Establécese un impuesto anual complementario y

accesorio al impuesto sobre la renta, sobre el patrimonio poseído dentro del país, en 31 de diciembre del año anterior, por toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, sujeta al impuesto, sobre la renta en Colombia, impuesto que se tasará mediante declaraciones juradas de los contribuyentes, en una misma diligencia con ocasión de la tasación, exigencia y recaudación del impuesto sobre la renta, y de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo” (Se subraya). Decreto 1892 de 1936, adicional al Decreto 818 del mismo año, que a su turno es reglamentario de la Ley 78 de 1935, artículo 1: “El impuesto sobre el patrimonio, complementario y accesorio al impuesto sobre la renta, establecido por el artículo 21 de la Ley 78 de 1935, recae sobre el patrimonio poseído dentro del país en 31 de diciembre del año gravable, por toda persona natural o jurídica, domiciliada o no en el país”. (Se subraya). Del simple tenor literal de estas normas s deduce, sin lugar a dudas, que los patrimonios gravables son los que están vinculados a la economía del país. Los que lucran en el territorio colombiano, gozando de la protección del Estado. No los que se encuentran en el extranjero y nada tienen que ver con la economía colombiana. Se gravan los objetos poseídos en el país. No los que están en vía de llegar a él, porque esta clase de impuestos no gravan los bienes por anticipado. El gravamen solamente opera cuando el bien se encuentra dentro del territorio.

El Tribunal, al decidir un caso análogo al que se estudia, en fallo de 9 de diciembre de 1948 (Ponente, doctor García y García; Actor, Colombian Petroleum Company) citó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que interpreta en la misma forma, y con el mismo alcance los artículos copiados. Dicha jurisprudencia también ha sido acogida por el Consejo de Estado, y en lo pertinente dice: “El artículo 21, de la Ley 78 citada, estableció el impuesto anual y accesorio al impuesto sobre la renta, sobre todo patrimonio poseído en el país, por toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, sujeta al impuesto sobre la renta en Colombia, y dispuso además que para todos los efectos legales el impuesto sobre la renta, el adicional sobre utilidades y el complementario sobre el patrimonio, se considerarán como un todo indivisible y que las personas que no tengan renta gravable, pero sí posean patrimonio, deben pagar la tasa adicional a que la ley se refiere. “………………………………………………………………………………………………. “Del espíritu y letra de las disposiciones de la Ley 78 citada, se concluye rectamente que el legislador gravó los capitales incorporados en [a economía colombiana y el producto de toda actividad lucrativa ejercitada en Colombia... “El impuesto de la renta recae sobre toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, domiciliada o no en el país, y lo mismo sucede respecto del impuesto sobre el patrimonio (artículos 4º, numeral 1º, 5º y 21 de la Ley 78). Para el legislador es, pues, indiferente quién sea el dueño del capital sobre que recae el

impuesto sobre la renta; basta para la imposición el hecho de que los capitales, que no admiten excepción de nacionalidad para el efecto de la tributación, se hallen en Colombia, incorporados, como se ha dicho, en la economía nacional. La razón es clara, porque estando dichos capitales en productibilidad en Colombia, y derivando de ellos utilidades los dueños y quienes los emplean, la tributación sobre aquéllos debe corresponder al país donde están incorporados, protegidos y lucrando. (Sentencia de fecha 26 de junio de 1940. Gacela Judicial números 1597 y 1598, página 464)”, (Subraya el Tribunal). Y en el aludido fallo del Tribunal, en orden a sostener la misma tesis, se expusieron los siguientes conceptos, que se mantienen y reproducen ahora: “La facultad de un Estado para gravar los bienes y personas que se encuentran dentro de su territorio, principio de derecho impositivo universalmente admitido, es problema que está íntimamente relacionado con el de la situación de esos bienes y personas. En materia fiscal, al contrario de lo que ocurre en el Derecho Internacional Privado, debe atenderse antes que a la situación legal, a la situación real de los bienes y de las personas, comoquiera que la realidad de unos y otras es la que reclama la protección del Estado. De ahí que el conocido aforismo Mobilia personam sequuntur, según el cual la situación de los bienes muebles se determina por el domicilio del dueño y que impera en otros campos del derecho, no rija en materia impositiva, porque dicha imposición atiende principalmente a la causa u origen de la renta y a la situación o unibacción (sic) real de esa causa.

Los bienes muebles tangibles y los inmuebles se rigen para los efectos impositivos por la ley de su situación, lex rei sitae”. El problema de la situación de los bienes para fines impositivos, dice el doctor Manuel A. Alvarado en su Tratado de Ciencia Tributaria (página 375), tiene dos aspectos: “1. Saber qué bienes puede gravar el Estado; 2. Qué bienes no conviene gravar para evitar una doble imposición. Desde luego, no puede remitirse a duda el que un Estado pueda gravar todos los bienes que están situados dentro de sus límites territoriales; este derecho es consecuencia del ejercicio de su soberanía. En este orden de ideas hay acuerdo unánime en relación con los bienes raíces o inmuebles que por su naturaleza tienen una localización perfectamente definida e inconfundible. Respecto de los muebles que tienen una existencia material y tangible y que, por lo mismo, son susceptibles también de posesión material, en Colombia son gravables en cabeza de quien los posea dentro del país, el 31 de diciembre del año gravable, lo que quiere decir que respecto de ellos, y para los fines fiscales, no rige el principio mobilia personam sequuntur”. Lo expuesto es suficiente para concluir que el cargo hecho a la liquidación, por el aspecto estudiado, es legal y debe prosperar, por cuanto se gravó con el impuesto de patrimonio unos bienes por valor de $ 344.470.17, que la Colombian Petroleum Company no poseía dentro del país en 31 de diciembre de 1940 y que por lo tanto no se hallaban incorporados a la economía nacional, ni protegidos por el Estado colombiano. La operación administrativa de liquidación habrá, pues, de reformarse en el

sentido indicado. Segundo.- Bienes retirados del servicio. En relación con estos bienes, que por el año materia del juicio valían $ 382.255.01, la Jefatura expresó los siguientes conceptos, que el Tribunal acoge, en orden a rechazar las súplicas de la demanda: “La suma de $ 382.255.01 corresponde a aquellos bienes que de acuerdo con las necesidades y las circunstancias internas de la empresa han sido por ella retirados del servicio por considerar los inútiles para satisfacer los fines industriales a que habían sido destinados”. Para verificar tanto la contabilización efectuada como la situación real de la compañía fue ordenado por este Despacho el estudio de la contabilidad llevada por la empresa en el año de 1940, y al efecto, en Acta de fecha 25 de junio de 1944, suscrita por quienes en ella intervinieron, y que obra en autos, han sido consignados todos los datos de lo mostrado por la contabilidad en el curso del año de 1940. El estudio necesario para fallar el presente negocio ha sido cuidadosamente hecho sobre el expediente, y en especial, teniendo en cuenta los datos consignados en el acta de contabilidad a que se ha hecho referencia. En el balance de 31 de diciembre de 1940, registrado en los libros de la compañía, figura, formando parte del activo, la partida de $ 385.695.25, correspondientes al valor de las reservas acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1939, da la suma exacta de $ 382.255.01, valor de los bienes que, por deducción del patrimonio, ha sido solicitada por la compañía por corresponder a material retirado del servicio. Según el balance en cuestión, no aparece en el pasivo suma alguna que indique

que los mencionados bienes retirados del servicio han sido descargados de la contabilidad. Que hayan sido retirados del servicio porque no presten el rendimiento económico para que fueron adquiridos no está diciendo que hayan sido descargados de la contabilidad de la empresa. Teniendo en cuenta que los libros de contabilidad debidamente registrados hacen plena prueba en juicio o fuera de él, nos encontramos en presencia del hecho de que, en realidad, tales bienes sí forman parte activa de la compañía. Pretender como pretende el señor apoderado de la compañía que, por el hecho de que tales bienes no prestan un servicio económicamente satisfactorio para la empresa, pueden fiscalmente descargarse de la contabilidad y borrarse de su totalidad del activo patrimonial, es punto menos que ilegal. Los bienes que la compañía considera inservibles, puede que para ella no tengan ningún valor económico en la actualidad, dentro de las necesidades técnicas y comerciales de la empresa, pero de ahí a que hayan perdido en su totalidad el valor, hay mucha diferencia, porque fiscalmente no puede entrar a calificarse el valor de uso de tales bienes, en relación con las necesidades de la empresa, sino que, su apreciación debe hacerse por su valor comercial, razón por la cual la legislación concede la depreciación como un procedimiento contable para que el propietario se reembolse del capital invertido. Dadas las circunstancias del material de que se trata, el camino a seguir de parte de la empresa hubiera sido solicitar de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales el avalúo comercial de los bienes inservibles en el momento de la declaración, con base en lo dispuesto por el ordinal j) del artículo 2º del Decreto legislativo número 2361 de 1938, que dice: “A solicitud del contribuyente, y de

conformidad con el artículo 99 del Decreto número 818 de 1936, autorizar que se eleve o rebaje el precio comercial de los activos que entran en la composición del patrimonio imponible, solicitud que debe hacerse por los interesados antes de la presentación de la respectiva declaración de renta y patrimonio”. Y de conformidad con el ordinal f) de la misma disposición, solicitar que las tasas de depreciación fueran aumentadas al máximo de las autorizadas por la legislación. Peticiones ambas que una vez estudiadas y probada la situación de inutilidad de los bienes retirados, hubiera aceptado este Despacho reduciendo considerablemente el tiempo correspondiente para la amortización del capital invertido en tales bienes. En el proceso no se han hecho consideraciones capaces de desvirtuar dichos argumentos. Además, no debe perderse de vista que puede que los bienes retirados del servicio lo hayan sido por que no sean utilizables a los fines de la compañía, pero de allí a que hayan perdido todo valor económico hay mucha diferencia. Precisamente la circunstancia de que la compañía los relacione por un valor no despreciable en el activo, está diciendo que la misma empresa estima que se trata de bienes que posee y que son apreciables en dinero. Sobre este punto, la Sala, en el tantas veces citado fallo de 9 de diciembre último, dijo: “Si la partida de $ 415.625.99, corresponde, como lo sostiene el apoderado de la sociedad, a bienes sin valor o precio comercial alguno porque, según su expresión ‘desde antes del 31 de diciembre de 1941, murieron en forma real y definitiva’, dichos bienes no han debido seguir figurando en los libros de la compañía, ni

aparecer en el activo del balance, sino que han debido ser excluidos del patrimonio al hacer la declaración toda vez que no eran apreciables en dinero. Pero la Colombian Petroleum Company, no sólo no los excluyó del patrimonio en la declaración, sino que además figuran relacionados entre los bienes despreciables para los cuales solicitó la tasa máxima del 20% que autoriza el artículo 61 del Decreto 818 de 1936. De tal manera que de acuerdo con la interpretación que se ha hecho de las normas aplicables en este caso, no podía la sociedad actora pretender que los bienes le fueran descontados por la Administración de Hacienda, del patrimonio, para no pagar el impuesto correspondiente, y al mismo tiempo, que se le dedujeran de la renta por depreciación, como si tales bienes existieran y hubieran producido renta en tal año, condición exigida por el numeral 7 del artículo 2º de la Ley 78, para que sea aceptada la deducción por depreciación si los bienes habían perecido totalmente, habría ocurrido una pérdida de capital que no debe afectar la renta, y por consiguiente, no debe haber lugar a depreciación; o, si hay lugar a la depreciación es porque los bienes existen, influyeron en la producción de renta y en consecuencia no pueden ser deducidos del patrimonio. La compañía ha debido colocarse en una de esas situaciones; al no hacerlo así, la Oficina liquida y la Jefatura de Rentas obraron conforme a derecho al aceptar la deducción por depreciación y rechazar la deducción de patrimonio. “La misma empresa demandante ha destacado que los bienes que considera inutilizables y sin valor, tienen un valor económico, que sirva para integrar el

activo. El hecho de que no presten servicios en un momento dado no los hacen perder su valor intrínseco. Una cosa son las circunstancias internas de la compañía y otra el valor real que tienen los bienes que posee. Fue legal, por consiguiente el procedimiento de la Administración de Hacienda al incluir la partida en cuestión dentro del patrimonio gravable, y las operaciones administrativas acusadas deben mantenerse, por este aspecto. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, oído el concepto del señor Fiscal de la Corporación y en Parte de acuerdo con él, CONFIRMA el fallo apelado. Cópiese, notifíquese y devuélvase.

BAUDILIO GALAN RODRIGUEZ DANIEL ANZOLA ESCOBAR

JESUS ESTRADA MONSALVE JOSE URBANO MUNERA

EDUARDO PIÑEROS Y PIÑEROS ANTONIO JOSE PRIETO

LUIS E. GARCIA .

Secretario .

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