CE-SEC4-1952-03-20
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-1952-03-20
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1952
DEUDA - Para su demostración no se admite la prueba testimonial / PRUEBA TESTIMONIAL - Inadmisible para probar deudas ni deponer sobre cuestiones de derecho / PROMESA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA - Requiere que conste por escrito En primer lugar se observa que por tratarse de una obligación de más de quinientos pesos le es aplicable al caso de autos, la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley 153 de 1887, que ordena que la demanda de una cosa, cuyo valor supera la cantidad de quinientos pesos, deberá consignarse ante el Juzgador, por medio de un documento, o en su defecto que exista un principio de prueba escrito, pero en ningún caso se admitirá la prueba testimonial para probar el monto de la deuda. Y esto así, porque los deponentes sólo pueden declarar sobre hechos y no sobre cuestiones de derecho, ni mucho menos de emitir conceptos, pues para éstos existen los peritos, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 668 del Código de Procedimiento Civil. En estas condiciones, las declaraciones presentadas al efecto deben ser desechadas por cuanto los testimonios contenidos en ellas se extralimitaron en su misión, al dar opiniones sobre cuestiones de derecho tendientes a sostener las pretensiones de la demandante, lo cual permite inferir la veracidad de sus exposiciones, por cuanto invadieron campos que les estaban vedados de acuerdo con la norma legal supracitada. Por otra parte, es de advertir que toda promesa para celebrar un contrato de venta, que valga más de quinientos pesos, necesita como requisito indispensable que ella conste por escrito, al tenor del artículo 91 de la citada Ley
153 de 1887, pues de lo contrario no puede recibir el calificativo de promesa de venta y por consiguiente no produce efecto alguno. En el caso de autos, la actora alega haber celebrado 400 promesas de venta sin demostrar la existencia legal de ninguna de ellas, porque como ya se dijo, no puede admitirse la prueba de testigos, y en consecuencia esas 400 promesas no tienen ningún efecto legal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: ANTONIO JOSE PRIETO Bogotá, marzo veinte (20) de mil novecientos cincuenta y dos (1952) Radicación número: 19520320
Actor: CANDELARIA QUINCEÑO DE M.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE MEDELLIN FALLO El doctor Belisario Agudelo D., en su calidad de apoderado especial de la señora Candelaria Quiceno de M., presentó ante el Tribunal Administrativo de Medellín demanda en la que pide que se declaren nulas las Resoluciones números R-1488H, de 29 de noviembre de 1946, y 692-H de 1947, expedidas por la Jefatura de Rentas e Impuestos que se revise la operación administrativa practicada por la Administración de Hacienda Nacional de Medellín el 7 de febrero de 946, relativa a la liquidación del impuesto sobre la renta y patrimonio debía pagar la señora Candelaria Quiceno de M., por el año de 1944, declarando que no estaba obligada a pagar el gravamen reducido, que se haga una nueva liquidación en la cual se fije
la suma que debe pagar, y que se ordene el reintegro, por parte del Fisco Nacional, de las sumas cubiertas con exceso por la demandante, por el motivo indicado. Como hechos fundamentales de su demanda, el señor apoderado de la señora Quiceno relacionó los que a continuación se, transcriben: 1º. A la Administración de Hacienda Nacional de Medellín presentó oportunamente mi poderdante la declaración de renta y patrimonio correspondiente al año gravable de mil novecientos cuarenta y cuatro, y la referida oficina con base en dicha declaración practicó la liquidación de los impuestos correspondientes en la fecha ya indicada. 2º. Por medio de apoderado hizo mi poderdante el esfuerzo para agotar el recurso administrativo que juzgó poder invocar, según las Resoluciones ya indicadas de a Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales. 3º. El monto del impuesto con su recargo fue consignado por cuenta de la deudora el 11 de los corrientes, según recibo de esa fecha, número 28186, que original acompaño para poder así intentar esta acción de acuerdo Con los artículos 272 del Código de lo Contencioso Administrativo y 11 del Decreto número 554 de 1942. 4º. Como se expresa en el memorándum formulado por la Administración de Hacienda Nacional de Medellín, la renta líquida que tuvo en cuenta la oficina liquidado para aplicar la tarifa legal fue de $ 40.473.79, deduciendo así un impuesto a cargo de la contribuyente de $ 10.691.78. 5º. Para llegar a este resultado restó del patrimonio líquido de $ 72.798.79 en 1944, la cantidad de $ 26.325.00 que consideró ser el patrimonio líquido en 1943,
y menos el valor mayor de la casa en la calle 52, de $ 6.000.00. 6º. Este patrimonio de 1943 en 31 de diciembre lo obtuvo el liquidador de restar de $ 51.825.00 que tuvo como activo en dicho año, la cantidad de $ 25.500.00 por deudas, pero resulta que el activo el 31 de diciembre de 1943 que declaró mi poderdante fue de más de $ 80.000.00, de donde deduzco que hubo un error en el factor de apreciación en contra de la señora Quiceno de M.; y 7º. Durante el año de 1944 recibió sumas procedentes de créditos que se tenían como perdidos y por concepto de promesas de compraventas de lotes de terreno pertenecientes al de Copinol, por urbanizaciones del barrio denominado “Moscú”, dineros que si los promitentes compradores desisten de la negociación tengo que devolver, y que en todo caso representan patrimonio y no exceso de utilidades. El actor dice que las resoluciones acusadas son violatorias de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 1º de la Ley 78 de 1935, del artículo 40 del Decreto 818 de 1936, violación que consiste en haber tomado como activo en 1943, únicamente $ 51.825.00 y no el que en realidad declaró la señor Quiceno de M. El señor Fiscal Primero de la Corporación es de parecer que se confirme la sentencia del Tribunal a-quo, fundándose en las consideraciones que a continuación se transcriben: La Fiscalía considera: A términos de lo estatuido en el artículo 5º del Decreto número 554 de 1942, las
resoluciones que dicte el Jefe de Rentas e Impuestos, a virtud de apelación o sobre los asuntos de que conoce directamente en los casos previstos por la ley, están sujetas al recurso contencioso administrativo ante el Tribunal en cuya jurisdicción se halle el domicilio del interesado. El recurso contencioso administrativo está, pues, establecido contra las resoluciones de la Jefatura de Rentas, y no contra las decisiones de los funcionarios de Hacienda, relacionadas con la aplicación de los impuestos a que se refiere el citado Decreto 554 de 1942, decisiones contra las cuales sólo cabe el recurso de apelación. Ahora el artículo 10 del Decreto en referencia prescribe que el impuesto sobre la renta y complementarios es debido por los contribuyentes desde su notificación y será pagado durante los sesenta días siguientes; y el artículo 11, ibídem, establece que, durante el mismo lapso pueden los Contribuyentes inconformes con la liquidación efectuada por los Administradores o Recaudadores de Hacienda Nacional, elevar sus reclamaciones ante la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales. La reclamación es admisible y deberá ser sustanciada si reúne los requisitos de oportunidad y pago previo del gravamen; en caso contrario, esto es, si no se ha cumplido uno u otro requisito, “la reclamación será desechada por la Jefatura, sin que quede contra la liquidación recurso alguno”. De lo anterior se deduce que, tratándose del impuesto sobre la renta sus complementarios, el contribuyente inconforme con la liquidación practicada por la Administración de Hacienda Nacional puede elevar sus reclamaciones ante la Jefatura de las Rentas dentro del término perentorio de sesenta días contados a
partir de la fecha de la notificación del impuesto debido, y debiendo pagar éste previamente. Pero si no cumple con estos dos requisitos, de oportunidad y pago previo del gravamen, la reclamación deberá ser desechada por la Jefatura, sin que quede entonces contra la liquidación recurso alguno. Aplicando estas precisas y claras disposiciones de la ley, al caso de autos, se tiene que las Resoluciones de la Jefatura de Rentas números 1488 de 1946 y 692 de 1947, que son los únicos actos que se hallan sub-júdice, son perfectamente legales, puesto se limitan a desechar la reclamación intentada por el apoderado de la señora Candelaria Quiceno de Moreno, por no haberse acompañado al escrito correspondiente el comprobante del pago del gravamen, tal como lo ordena terminantemente el mencionado artículo 11 del Decreto-ley número 554 de 1942. Estando las cosas en las condiciones anotadas, forzoso es concluir que contra la liquidación practicada por la Administración de Hacienda Nacional no cabe ya recurso alguno y, por lo tanto, se halla en firme, pues contra ella no procede el recurso contencioso administrativo; ni el interesado está amparado por este recurso para hacer variar la liquidación, sin demostrar que si pagó oportunamente el gravamen, es decir, antes de elevar su reclamación ante la Jefatura de Rentas, conforme lo previene la ley. Pero se observa que este hecho no se demostró, y, por el contrario, al folio 8 del expediente se encuentra el recibo que acredita que el pago que se hizo el día 11 de octubre de 1947, es decir, con posterioridad a la fecha de las resoluciones demandadas, lo cual demuestra que éstas son
perfectamente legales.
Ahora, si se aceptara, en gracia de discusión, que sí es el caso de revisar en el fondo la cuestión planteada por la actora en el presente juicio, la Fiscalía observa que la sentencia recurrida se ajusta en un todo a la legalidad, pues los hechos enunciados en la demanda no fueron demostrados en forma alguna en la primera instancia, y en cuanto a las pruebas producidas en la segunda instancia, consistentes en las declaraciones de los señores Antonio José Soto Mejía, Jesús Vera, Alfonso Delgado, Pablo E. Castrillón y Juan Garcés, se advierte que los testimonios de estos señores adolecen de graves defectos que los desvirtúan totalmente. En efecto, los testigos hablan de que les consta, sin dar la razón de su dicho, que la señora Candelaria Quiceno de Moreno dio en promesa de venta a varias personas 400 lotes de terreno, a razón de mil pesos cada uno, en el año de 1944, que dicha señora recibió a buena cuenta de la negociación la cantidad de $ 40.000.00 ese mismo año, pero que debido a la mala situación en que se encuentran muchos de los promitentes compradores, ha tenido que devolverles los dineros que éstos le entregaron, y agregan: “lo cual demuestra que dichos dineros no le pertenecen a ella, ni le han pertenecido, ni como patrimonio o exceso de utilidades, siéndole ajeno hasta tanto no se hayan celebrado las correspondientes escrituras de venta”.
A lo anterior se observa: 1º. Conforme a lo estatuido en el artículo 91 de la Ley 153 de 1887, deberán
constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de quinientos pesos. Además, según el artículo 89 de la misma Ley, la promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna si no reúne los requisitos señalados en dicha disposición entra los cuales figura el de que la promesa conste por escrito consiguiente, siendo así que el contrato cuya existencia alega la demandante no se demostró en forma legal, hay que admitir que no se halla acreditada la existencia de los pretendidos contratos de promesa de venta y que éstos no pueden establecerse con declaraciones de testigos, pues éstas no sirven para probar contratos por escrito. ”2º. Al tenor de lo preceptuado en el artículo 92 de la precitada Ley 153 de 1837, al que demanda una cosa de más de quinientos pesos no se le admitirá la prueba de testigos aunque limite a ese valor la demanda. Este Principio debe aplicarse al caso de autos y, por lo tanto, es inadmisible la prueba de testigos para demostrar que la señora Candelaria Quiceno devolvió por concepto de una promesa de contrato la apreciable cantidad de $ 40.000.00. Es raro que una persona que tenga negocios por sumas cuantiosas, no haya tenido la precaución de exigir los recibos correspondientes a la devolución de cantidades que montan en total a $ 40.000.00. 3º. Es norma invariable consagrada en nuestra legislación y aceptada por todos los Tribunales del país, que los testigos deponen sobre hechos (artículo 663 del Código Judicial), y no sobre cuestiones de derecho; ni a ellos les corresponde dar conceptos pues éstos competen a los peritos.
De esto se infiere que los testigos presentados por la parte actora se extralimitaron en su misión al invadir campos que les están vedados, dando opiniones sobre cuestiones de derecho tendientes a defender la posición de la señora Candelaria Quiceno, lo cual hace dudar de la veracidad de sus dichos. Finalmente, conviene transcribir para mayor abundamiento, lo que dice el artículo 1767 del Código Civil: “No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito”. Hallándose desprovistos de prueba legal los hechos fundamentales de la demanda, ésta tiene que fracasar. A mérito de todo lo expuesto CONCEPTUO que debe confirmarse la sentencia materia del recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La diferencia de capitales, según el apoderado de la señora Quiceno, puede explicarse en la siguiente forma: dicha señora como propietaria de varios lotes en el barrio de Moscú, en la ciudad de Medellín, celebró con distintas personas contratos de promesas de compra-ventas por 400 de dichos lotes, a razón de $ 1.000.00 por cada uno de ellos. Los promitentes compradores entregaron a la promitente vendedora, a buena cuenta de las negociaciones celebradas el 10% del valor de cada uno de ellos o sea en total la suma de $ 40.000., dinero que entró al haber de la demandante, obligándose ésta a devolver aquellas cantidades correspondientes a las negociaciones que no llegaran a perfeccionarse. La cantidad que se deja anotada hizo subir el patrimonio de la demandante en forma apreciable e hizo resaltar la diferencia de patrimonio uno a otro año. En estas circunstancias el apoderado de la señora Quiceno estima que la
Administración de Hacienda Nacional no podía considerar el aumento de capital como renta capitalizada y que en esta forma queda aclarado y debidamente acreditado el porqué del aumento del patrimonio de su poderdante. El problema consiste, pues, en las 400 promesas de venta celebradas por la señora Quiceno en el año de 1944, y que acredita por medio de declaraciones, rendidas por los Señores Antonio José Soto Mejía, Jesús Vera, Alfonso Delgado, Pablo E. Castrillón y Juan Garcés, y con las cuales trata de probar que dichas promesas no se llevaron a efecto, y que por el contrario ella tuvo que devolver algunos dineros que había recibido en calidad de arras. En primer lugar se observa que por tratarse de una obligación de más de quinientos pesos le es aplicable al caso de autos, la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley 153 de 1887, que ordena que la demanda de una cosa, cuyo valor supera la cantidad de quinientos pesos, deberá consignarse ante el Juzgador, por medio de un documento, o en su defecto que exista un principio de prueba escrito, pero en ningún caso se admitirá la prueba testimonial para probar el monto de la deuda. Y esto así, porque los deponentes sólo pueden declarar sobre hechos y no sobre cuestiones de derecho, ni mucho menos de emitir conceptos, pues para éstos existen los peritos, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 668 del Código de Procedimiento Civil. En estas condiciones, las declaraciones presentadas al efecto deben ser desechadas por cuanto los testimonios contenidos en ellas se extralimitaron en su misión, al dar opiniones sobre cuestiones de derecho tendientes a sostener las
pretensiones de la demandante, lo cual permite inferir la veracidad de sus exposiciones, por cuanto invadieron campos que les estaban vedados de acuerdo con la norma legal supracitada. Por otra parte, es de advertir que toda promesa para celebrar un contrato de venta, que valga más de quinientos pesos, necesita como requisito indispensable que ella conste por escrito, al tenor del artículo 91 de la citada Ley 153 de 1887, pues de lo contrario no puede recibir el calificativo de promesa de venta y por consiguiente no produce efecto alguno. En el caso de autos, la actora alega haber celebrado 400 promesas de venta sin demostrar la existencia legal de ninguna de ellas, porque como ya se dijo, no puede admitirse la prueba de testigos, y en consecuencia esas 400 promesas no tienen ningún efecto legal. Las anteriores consideraciones inducen a la Sala a confirmar la sentencia recurrida, conclusión a la cual llega igualmente en su vista de fondo el Agente del Ministerio Público. FALLO Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, oído el concepto de su colaborador fiscal y de acuerdo con él, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente.