CE-SEC4-1952-08-30
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-1952-08-30
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1952
GRADO DE CONSULTA EN MATERIA TRIBUTARIA - Debe realizarse antes que la administración proceda al cobro del impuesto / CADUCIDAD DE LA ACCION - No existe al no haber transcurrido el plazo de 3 meses señalado en el C.C.A. De todo lo expuesto se deduce que el texto del artículo 45 de la Ley 63 de 1936, no puede entenderse en el sentido de que la liquidación del impuesto de sucesiones practicada por el Recaudador o Sindico queda EN FIRME, es decir, en la categoría de inmodificable por el mismo Liquidador, de acuerdo con instrucciones del superior, o por este mismo, al vencimiento de los términos allí señalados sino que ya no es susceptible de reclamación por los interesados, por la vía gubernativa. Porque existe una disposición reglamentaria que ordena la consulta de estas liquidaciones con la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, antes de proceder al cobro del impuesto, consulta que como ocurrió en el caso de autos con una primera liquidación, puede dar lugar a una completa sustitución de la liquidación. Habrá, pues, de revocarse la sentencia apelada, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, y decidir en el fondo la demanda de revisión de la liquidación porque el término de la prescripción no empezó a correr sino el 9 de enero de 1951, cuando la Jefatura comunicó su aprobación a la liquidación y de entonces al 6 de abril, fecha de la presentación de la demanda no había transcurrido completo el plazo de tres meses señalados en el artículo 272 del Código Contencioso Administrativo. ASIGNACIONES O DONACIONES - Finalidad para estar exoneradas del impuesto sobre la masa global hereditaria / IMPUESTO SOBRE LA MASA
GLOBAL HEREDITARIA - No procede su exención sobre asignaciones cuando no se cumplen los requisitos de la Ley 66 de 1939 La petición formulada por el representante de la Diócesis de Garzón se reduce a la exención del impuesto sobre la masa global hereditaria, con sus recargos, a favor de la entidad demandante, y consiguiente reintegro a la herencia del señor Luis F. Torres. Por lo que hace al fundamento de derecho de la demanda, él se redujo a la cita y comentarios del artículo 1° de la Ley 66 de 1939, reformatorio del 25 de la 63 de 1936. Como se ve, la exención está condicionada a una serie de circunstancias, de las cuales basta destacar para la solución de este negociado la de la exclusividad del destino de la asignación para alguno de los fines enumerados en la disposición transcrita, circunstancia que no se cumple en el caso de autos, porque la institución de heredero universal no se hizo a favor de ningún establecimiento de asistencia social, instrucción o higiene públicas etcétera, sino a favor de la Diócesis de Garzón, y solamente se expresó, en la cláusula vigésima del testamento, el deseo del testador, de contribuir con este legado para ayudar a la educación de los jóvenes que tengan vocación sacerdotal; lo cual no significa propiamente el destino exclusivo de la asignación a este fin, sino simplemente el encargo de que se destine alguna parte, poca o mucha, a auxiliar la formación de sacerdotes católicos. Además, suponiendo satisfecho el requisito de la exclusividad del destino de la asignación, faltaría la comprobación
de los demás requisitos, como el de la existencia del Seminario de Garzón y el sometimiento a la vigilancia del Gobierno, prueba que debió presentarse al liquidador del impuesto de la sucesión, de conformidad con el artículo 278 del Código Contencioso Administrativo, y no se presentó.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: JOSE URBANO MUNERA Bogotá, treinta (30) de agosto de mil novecientos cincuenta y dos (1952).
Actor: DIOCESIS DE GARZON
Demandado: RECAUDADOR DE HACIEDA NACIONAL DE PITALITO FALLO En grado de apelación interpuesta por el Fiscal del Tribunal, el Consejo de Estado procede a revisar la sentencia de fecha 10 de octubre de 1951, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, en el juicio promovido por la Diócesis de Garzón, por medio de apoderado, sobre revisión de la liquidación del impuesto de sucesiones practicada por el Recaudador de Hacienda Nacional de Pitalito, en el juicio de sucesión de Luis F. Torres, sentencia adoptada por dos votos contra uno y en la cual se declaró prescrita la acción, y se negaron consecuencialmente las declaraciones solicitadas en la demanda.
El Tribunal, o sea la mayoría, razonó así: El artículo 272 del Código Contencioso Administrativo que como ya se dijo es el que regula la prescripción de la acción, establece textualmente: Esta acción prescribe al cabo de tres meses de realizada la operación administrativa de liquidación del impuesto, y por medio de ella podrá pedirse igualmente el
reintegro o devolución de las sumas cubiertas con exceso por el contribuyente “Los tres meses de que habla este artículo han de empezar a contarse desde que quede realizada la operación administrativa de liquidación de impuesto. Ahora bien: ¿Cuándo queda realizada dicha operación administrativa? Esta Pregunta la absuelven para el caso de autos los incisos 1º y 3º del artículo 45 de la Ley 63 de 1936, que dicen: “Artículo 45. Verificada la liquidación el Síndico Recaudador la notifica a todas las personas a quienes la liquidación afecte, fijando un ejemplar en lugar público y visible de su despacho por tres días hábiles, para que dentro de los tres siguientes los interesados formulen sus objeciones. “Si la liquidación no es objetada, el Síndico Recaudador devuelve el expediente al Juez, junto con el ejemplar de que trata este artículo y con aviso de que dicha liquidación ha quedado en firme por no haber sido objetada…” No habiéndose presentado objeciones dentro de los tres días que fija el artículo transcrito, la liquidación del impuesto queda en firme porque contra ella no procede ya ninguno de los recursos que por la vía gubernativa consagran los artículos 46 y 47 de la misma Ley 63. La vía gubernativa queda eliminada, por así decirlo, y desde ese instante se abre la vía jurisdiccional. Este es el evento que tiene ocurrencia en autos. La liquidación objeto del juicio permaneció fijada en lugar público de la Recaudación de Pitalito desde el día 13 hasta el día 15 de diciembre de 1950, como aparece de las constancias que atrás
se mencionaron, de manera que su ejecutoría se produjo el día 19 de diciembre (el 16 fue feriado). Desde el día 20 de diciembre de 1950 debe empezar a contarse el término de prescripción de la acción, y desde este día hasta el 6 de abril de 1951, fecha de la presentación de la demanda, transcurrieron más de los tres meses de que habla la ley, o más exactamente, transcurrieron tres meses y diez y seis días. Y es sabido que estos tres meses deben computarse de acuerdo con el calendario, es decir, sin descontar días feriados y de vacantes, por disponerlo así el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. “Contra este razonamiento no vale argüir que la liquidación sólo fue aprobada por la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales el día 9 de enero de 1951, y que desde la fecha de esta aprobación debe empezar a computarse el término extintivo de la acción, lo cual erróneamente parere crear el demandante. Las liquidaciones de impuestos sucesorales se someten a la aprobación de la Jefatura de Rentas, por los Síndicos respectivos, cuando ya estén en firme y para dar cumplimiento a un trámite oficioso ordenado por la Resolución número 149 de 1946, emanada de dicha Jefatura y cuyo artículo 1. dice: “Artículo 1º. Una vez notificada y en firme la liquidación de los impuestos sobre la masa global hereditaria, asignaciones y donaciones, los Síndicos y Recaudadores enviarán dos ejemplares de ella a la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales junto con una copia auténtica de la diligencia de inventarios y del testamento si lo
hubiere, para su examen y aprobación”. (Régimen Fiscal Nacional número 2, página 436). Esta aprobación por parte de la Jefatura no implica la consagración de un nuevo recurso en favor de la herencia o de los asignatarios afectados con la liquidación, sino que, se repite, es el resultado de un trámite oficioso interno de la Administración, que en nada afecta las posibles relaciones litigiosas entre el contribuyente y el fisco. Mal puede suponerse, pues, que la firmeza de la liquidación y el consiguiente agotamiento de la vía gubernativa hayan de subordinarse al cumplimiento de esta formalidad, no sólo porque el mismo texto de la Resolución mentada excluye esta interpretación: Una vez notificada y en firme la liquidación, sino porque acoger tal tesis entrañaría el afirmar que mientras está pendiente la aprobación no corren los términos filados por la ley para recurrir por la vía gubernativa ni en consecuencia se puede producir ninguna ejecutoria; cosa contraria a la Ley 63, cuyo texto mal puede ser modificado por una simple resolución ministerial. A todo lo dicho cabe agregar, aunque sea elemental y obvio, que no tiene ninguna significación el hecho de que el Recaudador haya declarado en firme la liquidación sólo en la fecha en que fue aprobada por la Jefatura de Rentas, porque es bien sabido que la ejecutoria de una providencia se produce por ministerio de la ley y no por la voluntad o la omisión de quienes la aplican. La liquidación de que se trata tiene las siguientes peculiaridades: 1ª. Principia por la anotación de que es sustitutiva de otra que la Jefatura de
Rentas e Impuestos Nacionales ordenó rehacer o rectificar. “Esta liquidación -dice a manera de preámbuloreemplaza la número 12 de noviembre 13 de los corrientes (sic) según oficio número 14591 de diciembre 7 de 1950, de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales. 2ª. El mismo Recaudador que la practicó declaró implícitamente no hallarse en firme en la fecha 20 de diciembre de 1950, a pesar de estar vencido el término para objetarla los interesados, pero seguramente por no haber recibido noticia de la aprobación por parte de la Jefatura. En efecto, por auto de dicha fecha dispuso el citado Recaudador lo siguiente: “Una vez que la liquidación de impuestos practicada por este despacho en la sucesión testada de don Luis F. Torres se halle en firme, vuelva el expediente de la causa mortuoria al Juzgado de su origen junto con un ejemplar de la respectiva liquidación. (Artículo 45, Ley 63 de 1936 y 37 del Decreto 1020). 3ª A continuación aparece una nota que dice: La anterior liquidación fue aprobada por la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales según consta en telegrama número 157 de enero 9 del corriente año, en la cual la expresada liquidación quedó en firme. De todo lo expuesto se deduce que el texto del artículo 45 de la Ley 63 de 1936, no puede entenderse en el sentido de que la liquidación del impuesto de sucesiones practicada por el Recaudador o Sindico queda EN FIRME, es decir, en la categoría de inmodificable por el mismo Liquidador, de acuerdo con
instrucciones del superior, o por este mismo, al vencimiento de los términos allí señalados sino que ya no es susceptible de reclamación por los interesados, por la vía gubernativa. Porque existe una disposición reglamentaria que ordena la consulta de estas liquidaciones con la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, antes de proceder al cobro del impuesto, consulta que como ocurrió en el caso de autos con una primera liquidación, puede dar lugar a una completa sustitución de la liquidación. Esta fue más o menos la tesis sostenida por el Magistrado disidente doctor López Galán. Habrá, pues, de revocarse la sentencia apelada, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, y decidir en el fondo la demanda de revisión de la liquidación porque el término de la prescripción no empezó a correr sino el 9 de enero de 1951, cuando la Jefatura comunicó su aprobación a la liquidación y de entonces al 6 de abril, fecha de la presentación de la demanda no había transcurrido completo el plazo de tres meses señalados en el artículo 272 del Código Contencioso Administrativo. La petición formulada por el representante de la Diócesis de Garzón se reduce a la exención del impuesto sobre la masa global hereditaria, con sus recargos, a favor de la entidad demandante, y consiguiente reintegro a la herencia del señor Luis F. Torres. En efecto, dice el texto de las declaraciones solicitadas: “Primero. Que la liquidación número 16, de 12 de diciembre de 1950, practicada por el Recaudador de Hacienda Nacional de Pitalito, en el juicio de sucesión del
señor don Luis F. Torres y aprobada por la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales con fecha 9 de enero del corriente año, es ilegal y por tanto carece de todo valor en cuanto grava a la Diócesis de Garzón (Seminario) con el impuesto sobre la masa global hereditaria; y ”Segundo. Que como consecuencia de tal declaración de ilegalidad, se disponga que el Tesoro Nacional reintegre a la herencia del señor Luis F. Torres; a) La cantidad de nueve mil trescientos catorce pesos y veinte centavos ($ 9.314.20), y los recargos que por concepto de impuestos sobre masa global hereditaria fueron liquidados por el mencionado Recaudador de Hacienda Nacional de Pitalito, y pagados por el albacea tenedor de bienes de aquella herencia; y b) Los intereses legales de las sumas indebidamente recaudadas que se devenguen hasta la fecha en que se repita el pago que se hizo”. Por lo que hace al fundamento de derecho de la demanda, él se redujo a la cita y comentarios del artículo 1° de la Ley 66 de 1939, reformatorio del 25 de la 63 de 1936, y que dice: “Las asignaciones o donaciones cuyos fines exclusivos sean la asistencia social, la instrucción o higiene públicas y el adelanto o la difusión de la ciencia, no pagarán los impuestos que gravan la masa global hereditaria y las asignaciones y donaciones, siempre que los establecimientos respectivos se funden en el curso de dos años, contados desde la delación del legado o del otorgamiento de la donación, y se sometan dentro de este tiempo, en cuanto a la
inversión y administración de las asignaciones, a la inspección y vigilancia del Gobierno….”. Como se ve, la exención está condicionada a una serie de circunstancias, de las cuales basta destacar para la solución de este negociado la de la exclusividad del destino de la asignación para alguno de los fines enumerados en la disposición transcrita, circunstancia que no se cumple en el caso de autos, porque la institución de heredero universal no se hizo a favor de ningún establecimiento de asistencia social, instrucción o higiene públicas etcétera, sino a favor de la Diócesis de Garzón, y solamente se expresó, en la cláusula vigésima del testamento, el deseo del testador, de contribuir con este legado para ayudar a la educación de los jóvenes que tengan vocación sacerdotal; lo cual no significa propiamente el destino exclusivo de la asignación a este fin, sino simplemente el encargo de que se destine alguna parte, poca o mucha, a auxiliar la formación de sacerdotes católicos. Además, suponiendo satisfecho el requisito de la exclusividad del destino de la asignación, faltaría la comprobación de los demás requisitos, como el de la existencia del Seminario de Garzón y el sometimiento a la vigilancia del Gobierno, prueba que debió presentarse al liquidador del impuesto de la sucesión, de conformidad con el artículo 278 del Código Contencioso Administrativo, y no se presentó. De ahí que el señor Fiscal 2º del Consejo, después de prohijar los fundamentos de la sentencia del Tribunal, formulara la siguiente glosa a la demanda: “De otra parte, conviene observar que el actor no ha demostrado que en el
expediente que sirvió de base para verificar la liquidación demandada obran la pruebas que acreditaban que la Diócesis de Garzón estaba exenta de tal gravamen, porque como lo tiene establecido la Jefatura de Rentas “de los artículos 45 y 50 de la Ley 63 de 1936 y 38 del Decreto 1020 del mismo año se desprende que el expediente del juicio sucesorio, al llegar a la Recaudación debe contener todos los elementos necesarios para practicar la liquidación, es decir, que las pruebas deben presentarse al Juzgado para que hagan parte del expediente respectivo. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que algunas pruebas sólo sirven para efectos de la determinación del gravamen, la Jefatura considera que en tales casos será posible llevar directamente a la Oficina de Hacienda respectiva los documentos que deban ser tenidos en cuenta únicamente para la fijación de los impuestos; tal es el caso, por ejemplo, de las pruebas necesarias para conceder las exenciones. Pero es el caso que tales elementos probatorios deben presentarse antes de la liquidación, pues de lo contrario no sería posible tomarlos en consideración al determinar los gravámenes, ni tampoco en el curso del incidente de objeciones, ya que en este debate sólo se pueden apreciar los documentos que hayan hecho parte del expediente en el momento de la liquidación”. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo en parte con el concepto del señor Fiscal colaborador, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de que se ha hecho rito, y, en su lugar, resuelve: 1º No está probada la excepción de prescripción.
2º Se niegan las súplicas de la demanda Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen
BAUDILIO GALAN RODRIGUEZ DANIEL ANZOLA ESCOBAR
JESUS ESTRADA MONSALVE JOSE URBANO MUNERA
EDUARDO PIÑEROS Y PIÑEROS ANTONIO JOSE PRIETO
ALVARO PINEDA DE CASTRO
LUIS E. GARCIA .
Secretario .