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CE-SEC4-1954-01-15

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-1954-01-15
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1954

PRINCIPIO QUIENTA NON MOVERE - Hace referencia a la posibilidad de no revocar una disposición que favorece a un particular / INMUTABILIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - El legislador la ha previsto para las disposiciones que origina derechos y deberes / RESOLUCIONES GENERALES O REGLAMENTARIAS - Son esencialmente revocables por la autoridad administrativa que las dictó / RESOLUCIONES PARTICULARESSon intangibles si no fueron reclamados por parte legitima / SITUACIONES JURIDICAS INDIVIDUALES - No pueden estar sujetos indefinidamente a periódicas revisiones Los principios quieta non movere y de la buena fe tienen validez también para las autoridades administrativas. Ciertamente constituye una amenaza constante para el particular la posibilidad de que se revoque una disposición que lo favorece. Por consiguiente, el legislador tuvo que pensar seriamente en limitar esta facultad de revocar una disposición, teniendo en cuenta aquellos casos en que así lo exigía la seguridad jurídica. Así, pues, el legislador ha garantizado sobre todo la inmutabilidad de aquellas disposiciones que originen derechos y deberes, y que han podido ser dictadas por la autoridad solamente después de un previo complicado procedimiento de reclamación e información, Pues la misión de semejante expediente estriba de una parte que se examine a fondo cuanto afecta al interés Público, y de otra en garantizar al ciudadano la inmutabilidad de la orden que ha seguido este trámite”. Estos principios aceptados por los expertos en Derecho Administrativo, consagran que si las resoluciones generales o reglamentarias son esencialmente revocables por la autoridad administrativa que

las dictó, en cambio las particulares que crean situaciones individuales son intangibles, si no fueron reclamadas por parte legítima, dentro del término de la ejecutoria. Así lo consagra expresamente nuestra Ley 53 de 1909. El principio tiene como fundamento la seguridad que los ciudadanos deben procurarse de la firmeza de las decisiones públicas. El término de revisión, consagrado en la Ley 81 de 1931, como se ha dicho, es una excepción a la regla general, pero como tal debe ser de interpretación restringida y conforme con la doctrina sobre la materia. El Consejo, para llegar a esta conclusión no pierde de vista la necesidad de la estabilidad de las situaciones jurídicas individuales, que no pueden estar sujetas indefinidamente a periódicas revisiones con perjuicio de la marcha ordenada de los negocios, Si hecho el respectivo estudio de la declaración, el funcionario de hacienda fue negligente o doloso en la investigación, debe recaer toda la responsabilidad sobre el Estado, que lo tiene como agente. Pero en ningún caso esa culpa o ese fraude de los agentes del Gobierno puede crear una situación permanente de inseguridad. VALORIZACION DE ACTIVOS - Al haber sido aceptadas por la administración en años anteriores constituye una situación jurídica individual / BIENES DEPRECIABLES - Requerían la prestación de una relación de los mismos, detallando su costo y amortización / SITUACIONES JURIDICAS INDIVIDUALES - Se presentaba en relación con los cuadros que sobre bienes demeritables venia presentando el contribuyente / ADMINISTACION TRIBUTARIA - No puede poner en tela de juicios las situaciones jurídicas individuales Todo lo anterior viene a corroborar que la Sociedad recurrente, a ciencia y

paciencia de la Administración de Hacienda Nacional del Valle del Cauca y de la Jefatura de Rentas, venía desde muchos años atrás contabilizando sus activos depreciables con las valorizaciones realizadas en los años de 1935 y 1937 y que estas entidades habían aceptado tales valorizaciones en las revisiones de contabilidad en las liquidación y en los cuadros elaborados, cosa que constituye a juicio del Consejo una situación jurídica individual a favor del contribuyente especialmente por haberse realizado varios actos jurídicos en el tiempo en que la Jefatura de Rentas era competente y tenía atribuciones para variar el valor de los activos según lo disponía el artículo 99 antes mencionado Tempus regit actum. El artículo 66 del citado Decreto 818 estableció que la Jefatura de Rentas debía prescribir a los contribuyentes en los formularios hechos por la misma Jefatura, la presentación de una relación de los bienes demeritables, detallando su costo, las tasas de amortización una relación de las cantidades amortizadas en ejercicios anteriores, etc. De lo anterior se desprende que en las declaraciones sucesivas del contribuyente de que se trata se cumplieron los requisitos fijados por el texto en mención, pues si no existían los formularios no era culpa de la sociedad recurrente y con los datos que anualmente suministraba en los cuadros citados, las autoridades impositivas podían darse cuenta a cabalidad cuál era el movimiento de los activos demeritables de la citada empresa, cosa que viene a corroborar la situación jurídica individual de que la misma gozaba sobre el valor de sus activos demeritables. Pero aun admitiendo que todos los actos y providencias

dictadas a que se ha hecho mención, especialmente el cuadro resolución del señor Jefe de Rentas, que corre a folio 195, complementado con lo dicho por la Resolución número R-184-H de 1942, cuyos apartes pertinentes se transcribieron antes, tuvieren algún viso de ilegalidad, de conformidad con el tan citado artículo 99, tampoco podría la Administración Pública desconocer o revocar tales actos jurídicos, so pretexto de que fueron proferidos irregularmente o de que adolecen de algún vicio de nulidad. Como consecuencia de todo lo anterior debe concluirse que, de acuerdo con la doctrina expresada en las transcripciones precedentes de manera unánime, las autoridades fiscales no podían, por ningún concepto, volver a poner en tela de juicio, como se hizo en las providencias acusadas, una situación jurídica individual y concreta que había sido definida previamente, y en repetidas ocasiones por las mismas autoridades fiscales, con pleno conocimiento de causa, según se ha demostrado pormenorizadamente. VALORIZACION DE ACTIVO - No constituye por si mismo una renta gravable / DEPRECIACION DE ACTIVOS - Su determinación no puede basarse en las valorizaciones / DEDUCCION POR DEPRECIACIÓN - Procede a las tasas fijadas por la Jefatura de Rentas No considera el Consejo que una simple valorización de un activo cuando el mismo no se ha enajenado, ni vendido o traspasado por un valor superior al precio de costo, menos las amortizaciones correspondientes, constituya una renta gravable, cosa que se confirma con la lectura cuidadosa del artículo 1º de la Ley 81 de 1931, tal cual quedó modificada por la Ley 78 de 1935, en sus ordinales 1º y

2º. La sociedad recurrente no comerció, ni negoció con los bienes a que se contrae el asiento citado que son las actividades que originan las rentas. Claro está que sobre estos activos así valorizados en conformidad con lo que se ha visto anteriormente, no podrá la Sociedad recurrente basarse para obtener deducciones por concepto de depreciación de los mismos. Solamente sobre tales cuentas se podrá conceder depreciación en relación con los bienes adquiridos durante el año gravable de 1946, cuyo valor no sufrió alteración alguna con el asiento de contabilidad que se viene estudiando. Lo mismo sucederá, a este respecto, en relación con las cuentas de la misma denominación de la hacienda El Triunfo, de propiedad de la Sociedad recurrente, que tampoco fueron alteradas o variadas con el asiento de contabilidad de que se trata. A tono con todo lo dicho anteriormente, se impone reconocer a la sociedad recurrente una cuota por la depreciación de sus activos demeritables cuyo avalúo es obligatorio como se explicó, para las autoridades fiscales. Esta amortización, por otra parte, para el año gravable de 1946, que es el que se discute, solamente se puede conceder a las tasas fijadas por la Jefatura de Rentas en su cuadro resolución ya citado, complementado con lo dicho por la Resolución R-184-H.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: RAFAEL RUEDA BRICEÑO Bogotá, quince (15) de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954)

Actor: MANUELITA S. A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE CALI FALLO Por medio de Resolución número R-103-H de 31 de agosto de 1948, la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 81 de 1931 revisó la liquidación del impuesto de la sociedad denominada “Ingenio Manuelita S. A.” por el año de 1946, liquidación hecha por la Administración de Hacienda Nacional de Cali, y la misma Jefatura la modificó en el sentido de elevar la cuantía del impuesto a la cantidad de $ 780.646.48, de la cantidad de $ 552.238.36 que había sido la fijada por la citada Administración de Hacienda.

Dispuso asimismo la Jefatura que se pasara a la nombrada sociedad una cuenta de cobro adicional por la cantidad de $ 228.408.02, o sea la diferencia entre las dos sumas antes mencionadas. Por último, ordenó que la sociedad en referencia invirtiera adicionalmente en Bonos de la Vivienda Popular la suma de $ 16.432.96, que representaba la diferencia de lo liquidado inicialmente y lo fijado en la mencionada Resolución. Contra la providencia a que se ha hecho alusión el apoderado de la sociedad anónima “Ingenio Manuelita S. A.”, en liquidación interpuso recurso de reposición ante la misma Jefatura. Este fue resuelto por medio de la Resolución número R2083-B, de diciembre 28 de 1948, que confirmó, en lo sustancial, la antes mencionada, con la única diferencia de cobrar solamente a la sociedad la suma adicional de $ 227.054.60 y de fijar la suma de $ 16.343.80 para la inversión en

Bonos de la Vivienda Popular. Previo el pago de la cuenta de cobro adicional, cuyos recibos obran a folios 47 bis y 47 bis 1 del cuaderno número 1º, el apoderado de la sociedad Manuelita S. A, - entidad ésta que había asumido por compra el activo y el pasivo de la Sociedad “Ingenio Manuelita S. A.”, según consta en la escritura número 2.438, de 23 de diciembre de 1947, otorgada en la Notaría 2ª de Cali, cuya copia debidamente registrada obra a folios 24 y siguientes del cuaderno principal intentó demanda de nulidad ante el Tribunal Administrativo de Cali contra las Resoluciones mencionadas. Las declaraciones que se Solicitaron del Tribunal fueron las siguientes: Primera. Que son nulas las Resoluciones números R-1031-H, de 31 de agosto de 1948, y R-2083-H, de 28 de diciembre de 1948, proferidas por la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales por virtud de las cuales se ordena cobrar adicionalmente a la sociedad Ingenio Manuelita S. A. la suma de doscientos veintisiete mil cincuenta y cuatro pesos con sesenta centavos ($ 227.054.60) a título de impuesto de renta y sus complementarios de patrimonio y exceso de utilidades y recargos correspondientes y cuota para restablecimiento del orden público por el año gravable de 1946. Segunda. Que las mencionadas Resoluciones de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, marcadas con los números R-1031-H, del 31 de agosto de 1948, y R-2083-H, del 28 de diciembre de 1948, son también nulas en cuanto

ordenan a la sociedad “Ingenio Manuelita S. A.” invertir adicionalmente por el año de 1946 la suma de diez y seis mil trescientos cuarenta y tres pesos con ochenta centavos ($ 16.343.80) en Bonos del Instituto de Crédito Territorial. Tercera. Que como consecuencia de las declaraciones primera y segunda se revisen las operaciones administrativas correspondientes, contenidas en las Resoluciones números R-1031-H, del 31 de agosto de 1948, y R-2083-H, del 28 de diciembre de 1948, emanadas de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales y se declare que la sociedad Ingenio Manuelita S. A. no está obligada a cubrir la suma adicional de doscientos veintisiete mil cincuenta y cuatro pesos con sesenta centavos ($ 227.054.60) por concepto de sus impuestos de renta, patrimonio y exceso de utilidades y sus recargos y cuota de restablecimiento del orden público por el año de 1946 ni está tampoco obligada a invertir por el año gravable de 1946 la suma adicional de diez y seis mil trescientos cuarenta y tres pesos con ochenta centavos ($ 16.343.80) en Bonos del Instituto de Crédito Territorial. Cuarta. Que como consecuencia de las declaraciones primera, segunda y tercera el Ministerio de Hacienda y el Tesoro Nacional, por conducto de la Administración Nacional de Hacienda de la ciudad de Cali están obligados a devolver a la sociedad Manuelita S. A., domiciliada en Cali, al día siguiente de ejecutoriada la sentencia, la suma de doscientos veintisiete mil cincuenta y cuatro pesos con sesenta centavos ($ 227.054.60) cobrados de más a Ingenio Manuelita S. A. por

concepto de los impuestos de renta, patrimonio y exceso de utilidades y sus recargos y cuota de restablecimiento del orden público por el año gravable de 1946, y los intereses de esta suma al 8% anual, desde la fecha de la sentencia hasta el día que el pago se haga. Asimismo y dentro del mismo plazo de la ejecutoria, el Instituto de Crédito Territorial, por conducto de su oficina de la ciudad de Cali, está obligado a devolver a Manuelita S. A. previa la entrega de los Bonos correspondientes, la suma de diez y seis mil trescientos cuarenta y tres pesos con ochenta centavos ($ 16.343.80) cobrados e invertidos de más por Ingenio Manuelita S. A., en el año gravable de 1946. En sentencia de 19 de noviembre de 1949 el Tribunal Administrativo de Cali desató el litigio, negando las peticiones de la demanda. Con fecha 23 de noviembre del mismo año, el apoderado de la sociedad apeló de la providencia. En tal virtud vinieron los autos al Consejo y estando el negocio listo para el fallo, se dictó el 12 de noviembre de 1953 un auto para mejor proveer solicitando a la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales cuál había sido la aplicación dada por ese despacho a los formularios ordenados por el artículo 66 del Decreto número 818 de 1936. Contestado oportunamente el correspondiente oficio y no observándose ninguna causal de nulidad, se procede a fallar, previas las siguientes consideraciones: El fundamento principal aducido por la Jefatura en las dos Resoluciones a que se ha hecho mérito y acogido, en su integridad por la sentencia recurrida para elevar

el impuesto a la Sociedad recurrente, consiste en lo siguiente: En el acta de revisión de los libros de contabilidad de la sociedad Ingenio Manuelita S. A. aparece que, mediante resoluciones de su Junta Directiva, de fechas 13 de marzo de 1935 y 14 de junio de 1937, se valorizaron algunas cuentas del activo así: 1935 1937 Totales Planta y maquinaria $ 174.281.51 $955.520.18 $1.129.801.69 Casas y edificios 61.342.13 233.142.12 294.484.25 Ferrocarril – Vía 37.834.22 56.720.43 94.554.65 Ferrocarril – Equipo 7.300.00 38.079.99 45.379.99 Implemento Agrícola 2.822.14 ………….. 2.822.14 Pozos, líneas y bombas 6.110.00 19.168.54 25.278.54

TOTALES……………………… $ 289.690.00 $1.302.631.26 $ 1.592.321.26

Consideran las mencionadas providencias que el artículo 98 del Decreto 818 de 1936 establece en su inciso b) que tanto para la declaración de patrimonio que debe hacer el contribuyente, como para la estimación que de ese patrimonio debe hacer el empleado liquidad a falta de aquella declaración, los bienes muebles se declararán y estimarán por el precio comercial entendiéndose por tal el de costo o el de adquisición más el porcentaje de gastos indirectos o generales que sea necesario cargar a esta clase de bienes. Que, en consecuencia, y pudiendo

solamente el contribuyente declarar sus activos y depreciarlos por el valor comercial antes explicado, las valorizaciones a que se ha hecho mención no obligan a la entidad liquidadora. El artículo 99 del mismo Decreto daba facultad al Jefe de Rentas para elevar o rebajar ese precio comercial mediante ciertos requisitos que, según las mismas providencias, no se cumplieron en el presente caso y tal facultad le fue suprimida al referido funcionario por el artículo 23 del Decreto-ley número 554 de 1942. Dice así la Resolución R-1031-H. ”....cabe concluir que antes de la vigencia del Decreto 554 los activos podían ser valorizados con la autorización de la Jefatura, pero no mediando dicha autorización cualquier cambio en el valor de los bienes de la clase referida no podía ser estimado para efectos fiscales. Después de la vigencia del Decreto-ley en referencia, les quedó vedado a los contribuyentes valorizar sus activos. Concretando la materia al caso de autos, es conducente concluir que la entidad “Ingenio La Manuelita S. A.”, no podía por medio de resoluciones privadas de la Junta Directiva, variar el precio de adquisición de sus bienes muebles, ni antes ni después de la vigencia de las normas que regulan la materia, porque en un caso necesitaba la previa autorización de la Jefatura de Rentas y no consta que ésta haya dictado providencia alguna al respecto; y en el otro la prohibición legal no permite la valorización de los activos, por el motivo antes expuesto. En la segunda Resolución, o sea en la R-2083-H, se sostiene la misma tesis, agregando:

”Se dijo también en la Resolución impugnada que al aceptar la depreciación que la firma contabilizó en el año de 1944 se sobrepasarían los límites del capital invertido en los activos, lo cual implica la violación del artículo 62 del Decreto 818 de 1936, que tácitamente prohíbe conceder depreciaciones sobre bienes totalmente depreciados. El Tribunal Administrativo, en la sentencia recurrida acoge estos conceptos en los siguientes términos: Quiere decir, pues, que tal estimación, de acuerdo con el artículo 48 de aquel Decreto, debió hacerse con prescindencia de las valorizaciones que el Ingenio Manuelita S. A. hizo de sus activos en mayo de 1935, y que, en consecuencia, si se hizo sobre la base de tales valorizaciones los funcionarios del fisco pretermitieron la ley en este punto. Ahora bien, ya bajo la vigencia de esta norma (el artículo 98 del citado Decreto 818) el contribuyente, en este caso efectuó, motu proprio, por resolución unilateral de la Junta Directiva de Ingenio Manuelita S. A., tal como se acepta en la demanda, sin la solicitud pertinente, la justificación necesaria y la autorización requerida por parte de la Jefatura, el 14 de junio de 1937, una nueva valorización de sus activos depreciables, la cual, no obstante esta pretermisión de la ley, fue también aceptada por los funcionarios del fisco en la estimación de patrimonio de esa empresa. La sociedad recurrente, tanto en el alegato presentado con motivo de la reposición de la Resolución R-1031-H, como en la demanda ante el Tribunal Administrativo,

sostiene que se viola con las resoluciones acusadas el artículo 15 de la Ley 38 de 1931, en cuanto dicha norma prohíbe al señor Jefe de Rentas modificar el impuesto fijado al contribuyente después del 1º de septiembre del año inmediatamente siguiente a aquel en que se hizo la correspondiente declaración. Como la Administración de Hacienda Nacional del Valle del Cauca y la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, en repetidas ocasiones, según se explicará detalladamente adelante, aceptaron en las correspondientes liquidaciones las valorizaciones de que se ha hecho mención antes, desde el año de 1936 hasta el año de 1945, sostiene que, indirectamente, por lo menos, se están revisando tales liquidaciones, pretermitiendo la prohibición a que se ha hecho referencia en la norma citada; acusa también las resoluciones por violación de los artículos 26 y 28 de la Constitución Nacional, del aparte b) del Decreto 2361 de 1938, y por violación, aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 198 y 134 del Decreto 818 de 1936 y del 23 del Decreto 554 de 1942. Recalca la demanda, a este respecto, especialmente, que la Jefatura de Rentas no podía variar el precio fijado a los activos de la sociedad recurrente por cuanto dicho avalúo había sido aceptado, en repetidas ocasiones, por las autoridades fiscales. Funda también su demanda en otras disposiciones que se analizarán adelante. El segundo aspecto del presente litigio consiste en lo siguiente: La sociedad en referencia ha mantenido dos cuentas, denominadas ‘Herramientas y Aperos’ y ‘Muebles y Enseres’. Dichas cuentas, que venían amortizándose fiscal

y comercialmente, fueron totalmente amortizadas, comercialmente, en los libros de la empresa en el mes de diciembre de 1938, quedando tales cuentas en la suma de un peso cada una. En el año de 1946 se volvió a poner en el activo el valor del costo de dichos bienes, haciéndose el correspondiente asiento en las reservas de depreciación. El asiento en referencia fue el siguiente: Activos permanentes: Herramientas y aperos, según inventario a diciembre 31 de 1945…………………….. 32.416.99 Menos………………………………………. 1.00 $ 32.415.99 Muebles y enseres según inventario, diciembre 31 de 1945……………………… 75.686.19 Menos……………………………………….. 1.00 75.685.19 Suma………………………………………… $ 108.101.18

Depreciación de Activos Fijos: De herramientas y aperos $ 32.415.99

De muebles y enseres 75.685.19 $ 108.101.18 Sostienen, tanto las resoluciones acusadas como la sentencia apelada, que tal valorización de activos contenida en los asientos de contabilidad antes transcritos, constituye una renta gravable de la sociedad recurrente, alegando la misma entidad que tal operación de contabilidad no tiene esta calidad y, que en consecuencia, en esta parte son nulas. Existían también dos pequeñas discrepancias entre la sociedad recurrente y las autoridades fiscales, a saber: una por una donación de $ 3.000.00, cuyo descargo fue aceptado por la segunda Resolución de la Jefatura y la otra por un valor de $ 1.800.00, que fue el costo de una carrocería nueva de un autobús que la Jefatura

consideró, con razón, que era una inversión no deducible de la renta del contribuyente. CONSIDERACIONES DEL CONSEJO El punto fundamental del presente recurso, como ya se vio, consiste en determinar si las valorizaciones de los activos depreciables realizadas por la sociedad recurrente con fecha 13 de mayo de 1935 y 14 de junio de 1937 por un valor total de $ 1.592.321.26 fueron operaciones legales y, en consecuencia, obligatorias ante las entidades fiscales o, por el contrario, dichas operaciones contables deben desestimarse por haberse verificado sin el lleno de los requisitos previstos en la legislación tributaria. El argumento principal aducido por la sociedad recurrente a lo largo de todo el procedimiento administrativo y contencioso administrativo, consiste en afirmar que como el inciso primero del artículo 15 de la Ley 81 de 1931, incorporado en el 12 de la Ley 78 de 1935, prohíbe al Jefe de Rentas revisar liquidación con posterioridad al 1º de septiembre del año inmediatamente siguiente a aquel en que se hizo la declaración, con el procedimiento seguido en las resoluciones acusadas, implícitamente se está violando tal texto, pues se revisaron las bases en que se fundamentaron las declaraciones de los años anteriores, para desconocerlas y alterarlas. Tanto la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, como el Tribunal a-quo en la sentencia recurrida, sostienen que la norma en mención no se desconoce. ‘No se opera, dice ésta, cambio alguno en la renta tasable o en los impuestos liquidados a Ingenio Manuelita S. A. con anterioridad al ciclo impositivo correspondiente al

año de 1946; como tampoco para este año gravable se ha efectuado por parte de la Jefatura una revisión extra tempore, posterior a la fecha límite que señala la ley. Y en la Resolución R-2083-H se expresa así la Jefatura: ‘Pero un error verificado en un año gravable cuyo término de revisión no está vencido, puede corregirse sin violar la disposición. Contrariamente a ella habría obrado la Jefatura si en la Resolución recurrida se hubieren aumentado los impuestos liquidados a la Compañía en cada uno de los años anteriores a 1946, pero aquéllos no sufrieron cambio alguno en la providencia aludida. El Consejo considera que en este aspecto, tanto la Jefatura como el Tribunal, en la sentencia apelada, tienen razón al no haberse revisado impuestos a cargo de la sociedad recurrente fuera del término señalado la mencionada norma legal. El problema planteado, a juicio del Consejo, es diferente y se deben estudiar para resolver el presente recurso en primer término dos cuestiones fundamentales a saber: primera, legalidad o ilegalidad desde el punto de vista impositivo de las valorizaciones de los activos depreciables realizados por el actor y, segunda, aun en el supuesto de que tales valorizaciones resultaren ilegales, si la autoridad administrativa está obligada a darles plenos efectos legales por haberlas reconocido tácita y expresamente durante varios años. Para resolver la primera cuestión se considera: Mucho se ha discutido en este negocio cuál es el sistema de amortización que reconoce el derecho impositivo colombiano. Si la amortización únicamente debe

cubrir el precio de costo de los bienes depreciables o su precio de recuperación. En el alegato del actor ante la Jefatura y en la citada Resolución R-2082-H se discutió ampliamente este asunto y se citó en apoyo de una y de otra tesis al tratadista contable W. A. Paton. El asunto es de meridiana claridad en los textos legales. El principio general en la legislación colombiana ha sido el del precio de costo, según quedó establecido por el artículo 98 del Decreto 818 de 1936, que dice así: Para los efectos de esta disposición se entiende por precio comercial el de costo o el de adquisición, según el caso, fijado de acuerdo con los artículos 33 y siguientes de este Decreto, más el porcentaje de gastos indirectos o generales del negocio que se afecte o sea necesario cargar a esta clase de bienes….”. Sin embargo del principio general, que se acaba de mencionar, el artículo siguiente del mencionado Decreto otorgó la facultad al Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales de elevar o rebajar el precio comercial, antes determinado, aumentándolo o disminuyéndolo, a solicitud del contribuyente y mediando causas razonables que hubieren determinado la baja o el alza en dicho precio. Posteriormente el Decreto número 554 de 1942 en su artículo 23 suprimió la anterior facultad del Jefe de Rentas de modificar, según las circunstancias, el precio comercial establecido en el mencionado artículo 98. Es decir, de esta fecha en adelante quedó prohibido para efectos de amortización de bienes depreciables cualquier modificación en su costo inicial así determinado.

Como los avalúos efectuados por la sociedad actora se realizaron durante la vigencia de la norma que se acaba de citar, debe estudiarse en este juicio si se cumplieron los requisitos exigidos por la misma, es decir, si el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales aceptó, con conocimiento de causa, la valorización de los activos depreciables del contribuyente. Al efecto existe en el expediente a folio 195 del cuaderno tramitado ante la Jefatura de Rentas un cuadro firmado por el entonces Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, doctor Aurelio Camacho Rueda, cuyo título es el siguiente: ”Cuadro de las reservas concedidas por concepto de depreciación al Ingenio Manuelita S. A. a partir del año de 1930. Tasas aplicables al año de 1940, y saldos por depreciar”. En el cuadro anterior, como puede verse de sus cifras están aceptada por la Jefatura las valorizaciones de los activos depreciables de la sociedad actora, en la misma cuantía que ésta alega y que aparecen en los cuadros de la visita practicada por los revisores de la Jefatura de Rentas, señores Alfredo Quiñones Olarte y Jesús M. Villar (folios 65 y siguiente del cuaderno tramitado ante la Jefatura) y en los elaborados por los peritos en la diligencia practicada por el Tribunal a-quo. Resulta pues, que de modo expreso el señor Jefe de Rentas personalmente aceptó el valor de los activos depreciables de la Sociedad recurrente y él mismo determinó las tasas de amortización que reconocía la Jefatura, como deducción, para amortizar tales activos.

Puede preguntarse si con ese solo documento se cumplieron los requisitos de que trataba el artículo 39 del Decreto 818 de 1936, cuyo tenor era el siguiente. Artículo 99. El precio comercial exigido por el artículo 98 podrá castigarse con las cuotas de amortización acumuladas y calculadas razonablemente sobre la vida probable de la propiedad usada en el negocio, comercio o industria que sea susceptible de depreciación por desgaste o rotura, deduciendo de tales cuotas la alícuota o porcentaje que se haya aceptado como deducción de la renta bruta en el año gravable para los efectos del impuesto sobre la renta. Las cuotas de amortización deducibles de acuerdo con el inciso anterior no podrán pasar los límites establecidos por el artículo 61 para la propiedad mueble. El Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, a solicitud del contribuyente, y por motivos plenamente justificados podrá también autorizar que se eleve o rebaje el precio comercial exigido por el mencionado artículo 98 cuando hubieren mediado causas razonables que hayan determinado un alza o baja en aquel precio. Aunque la resolución o providencia administrativa firmada por ese alto funcionario no vino a decidir directamente, a solicitud del contribuyente, sobre la valorización de los activos, sí tuvo que considerar esa cuestión en forma primordial, pues se estudió entonces todo lo relacionado con los activos depreciables de la Sociedad recurrente En efecto, el trámite que ocasionó la providencia en referencia fue el siguiente, según puede verse a folios 195 y siguientes del cuaderno tramitado ante la Jefatura. a) La sociedad presentó oportunamente su declaración de renta correspondiente al año de 1940, solicitando una deducción por depreciación de 344.268.76.

b) El Auditor de Impuestos Nacionales en oficio fechado en Cali, el 20 de junio de 1941 (folio 234, cuaderno de la Jefatura) solicitó a la sociedad recurrente, entre otros datos, un cuadro de depreciación

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