CE-SEC4-1954-07-06
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-1954-07-06
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1954
SENTENCIA CONSULTABLE EN IMPUESTOS - No existe cuando no imponga obligación alguna al Estado / SENTENCIAS QUE ORDENAN DEVOLUCION DE IMPUESTOS - Eran consultables en cuanto excedieron determinada cuantía pero a partir del Decreto Legislativo 270 de 1953 Sin embargo el Consejo ha venido sosteniendo desde hace largo tiempo, de acuerdo con la consulta que sobre el particular le formuló el Ministerio de Hacienda, que del hecho de que un contribuyente no esté obligado a pagar el monto del impuesto que se le había asignado y haya de devolvérsele la cantidad pagada por anticipado, no puede seguirse que la sentencia declare obligación alguna en contra del Estado. El juicio de revisión en materia de impuestos, en el caso de que el demandante logre sus pretensiones, no comporta obligación alguna a cargo del Estado, y en tales condiciones el negocio no es materia de consulta. Para obviar los inconvenientes que la redacción del artículo 134 citado apareja, el Gobierno Nacional, por medio del Decreto legislativo número 270 de 1953 (Diario Oficial 28146), ordenó (artículo 28) que tales sentencias deberán ser consultadas cuando la devolución ordenada exceda de determinada cuantía. Pero es natural que la anterior disposición no puede aplicarse a las sentencias proferidas con anterioridad a su vigencia, por lo cual, en el caso de autos, el Consejo carece de competencia para conocer de él. Por lo anterior, y a pesar de que en el presente negocio se observan graves cuestiones de fondo, tales como las relacionadas con el agotamiento de la vía gubernativa, el Consejo no puede detenerse a estudiarlas y habrá de limitarse a declararse inhibido para su
conocimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: MANUEL BUENAHORA Bogotá julio seis (6) de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954) Actor: JORGE LIEVANO ROMERO Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DEL HUILA FALLO Por intermedio de su apoderado, el señor Jorge Liévano Romero demandó ante el Tribunal Administrativo del Huila, con fecha 7 de noviembre de 1950, la Revisión de la Resolución número R-1242H de 1950 (julio 21), emanada de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales. De acuerdo con esta Resolución, se fija en la cantidad de tres mil doscientos sesenta y siete pesos con veintidós centavos ($ 3.267.22), el impuesto de renta y complementarios que el señor Liévano debe pagar por el año gravable de 1947; y en setecientos diez y siete pesos con treinta y tres centavos ($ 717.33) lo que el mismo contribuyente debe invertir en bonos del Instituto de Crédito Territorial por el año citado. Según la copia auténtica de la Resolución que ha sido traída a los autos, ésta le fue notificada al interesado el día 28 de julio de mil novecientos Cincuenta (1950). En la diligencia de notificación, así como también en el texto de la providencia, se advierte al interesado que contra ella existe el recurso de reposición. Sin embargo no se hizo uso de dicho recurso conforme aparece del certificado expedido por el
señor Administrador de Hacienda Nacional del Departamento del Huila (folio 8). El Tribunal de primera instancia dio a la demanda la tramitación de rigor, y con fecha once (11) de mayo de 1951, dictó sentencia por la cual se reforma la liquidación hecha por la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales en la Resolución demandada, y fija en mil doscientos siete pesos con veinticuatro centavos ($ 1.207.24), y ciento ochenta y nueve pesos con treinta y nueve centavos ($ 189.39) los valores, respectivamente del impuesto sobre la renta y complementarios e inversiones en Bonos del Instituto de Crédito Territorial que corresponde pagar al demandante por el año gravable de 1947. La anterior sentencia no fue apelada ni por el demandante ni tampoco por el señor Fiscal del Tribunal, por lo cual ha venido al Consejo en consulta, ya que, según el mismo Tribunal, es de aquellas a que se refiere el artículo 134 del Código Contencioso Administrativo. Agotados como se hallan los trámites legales y no observándose ninguna causal de nulidad, la Sala procede a resolver mediante las consideraciones siguientes: El señor Fiscal 2º del Consejo conceptúa que debe confirmarse la sentencia apelada porque considera inobjetables las razones que sustentan el fallo. Sin embargo el Consejo ha venido sosteniendo desde hace largo tiempo, de acuerdo con la consulta que sobre el particular le formuló el Ministerio de Hacienda, que del hecho de que un contribuyente no esté obligado a pagar el monto del impuesto que se le había asignado y haya de devolvérsele la cantidad pagada por anticipado, no puede seguirse que la sentencia declare obligación
alguna en contra del Estado. El juicio de revisión en materia de impuestos, en el caso de que el demandante logre sus pretensiones, no comporta obligación alguna a cargo del Estado, y en tales condiciones el negocio no es materia de consulta. Para obviar los inconvenientes que la redacción del artículo 134 citado apareja, el Gobierno Nacional, por medio del Decreto legislativo número 270 de 1953 (Diario Oficial 28146), ordenó (artículo 28) que tales sentencias deberán ser consultadas cuando la devolución ordenada exceda de determinada cuantía. Pero es natural que la anterior disposición no puede aplicarse a las sentencias proferidas con anterioridad a su vigencia, por lo cual, en el caso de autos, el Consejo carece de competencia para conocer de él. Por lo anterior, y a pesar de que en el presente negocio se observan graves cuestiones de fondo, tales como las relacionadas con el agotamiento de la vía gubernativa, el Consejo no puede detenerse a estudiarlas y habrá de limitarse a declararse inhibido para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, se declara inhibido para conocer del presente negocio por incompetencia de jurisdicción. Cópiese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
RAFAEL RUEDA BRICEÑO DANIEL ANZOLA ESCOBAR
MANUEL BUENAHORA LUIS ENRIQUE CUERVO
ILDEFONSO MENDEZ ANTONIO JOSE PRIETO
GUILLERMO NOVOA RODRIGUEZ
Secretario