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CE-SEC4-1958-08-06

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-1958-08-06
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1958

PAGO DE LO NO DEBIDO EN ADUANAS - Procede cuando quien lo hizo había sido declarado libre de impuestos / IMPUESTOS DE ADUANAProcede su reintegro cuando no tiene por fundamento ni aún una obligación puramente natural Las disposiciones del Código Civil citadas por el actor otorgan derecho para repetir lo pagado cuando se pruebe que hubo error en un pago, y cuando no tiene por fundamento ni aun un obligación puramente natural, e imponen a quien recibe el dinero o cosa fungible que no se le debía la obligación de restituirla. Luego la Aduana está obligada a restituir al Instituto demandante lo que sin causa recibió por concepto de impuesto de aduana, ya que había sido expresamente declarado libre de ese tributo en los términos de los citados Decreto 84 y Resolución 1.299 de 1956, originaria del Ministerio de Hacienda). IMPUESTO DE ADUANAS Exención al Instituto de Fomento Algodonero según Decreto 84 de 1956Reintegro de las sumas materia del juicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: RICARDO BONILLA GUTIERREZ Bogotá D.E. seis (6) de agosto de mil novecientos cincuenta y ocho (1958)

Actor: INSTITUTO DE FOMENTO ALGODONERO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA FALLO “Como, lo advierte el mismo fallador, las resoluciones acusadas son violatorias “del artículo 30 de la Constitución Nacional que consagra el respeto a los derechos adquiridos con justo título; del Decreto 84 de 1956 que otorgó exención de

impuestos de aduana para la importación de los cargamentos; y de las normas del Código Civil que hacen. referencia al pago de lo no debido”, por lo cual debe confirmar se el fallo que es materia de la consulta, con la sola modificación de que la orden de reintegro de las sumas materia de este juicio lo mismo que la que corresponde por intereses, debe hacerse directamente al Instituto de Fomento Algodonero. (IFA), ya que Almacenes de Depósito Gran Colombia S. S. (ALMAGRAN) obró únicamente como mandatario de aquél cuando hizo el pago, según aparece de los antecedentes administrativos del negocio. “Las disposiciones del Código Civil citadas por el actor otorgan derecho para repetir lo pagado cuando se pruebe que hubo error en un pago, y cuando no tiene por fundamento ni aun un obligación puramente natural, e imponen a quien recibe el dinero o cosa fungible que no se le debía la obligación de restituirla. Luego la Aduana está obligada a restituir al Instituto demandante lo que sin causa recibió por concepto de impuesto de aduana, ya que había sido expresamente declarado libre de ese tributo en los términos de los citados Decreto 84 y Resolución 1.299 de 1956, originaria del Ministerio de Hacienda)”.

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