CE-SEC4-1971-03-13
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-1971-03-13
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1971
JURISDICCION COACTIVA – Impuestos / IMPUESTOS - Ejecutoriedad de los actos administrativos y oportunidad que tiene el contribuyente para reclamar contra ellos. Diferencias
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: BERNARDO ORTIZ AMAYA Bogotá, D.E., trece (13) de marzo (03) de mil novecientos setenta y uno (1971) Radicación número: 3096
Actor: LA NAClON
Demandado: FERNANDO LOZANO TORRES Referencia: JURISDICCIÓN COACTIVA La Administración; de impuestos Nacionales de Girardot, con fecha 7 de noviembre de 1974, dictó auto de mandamiento ejecutivo contra el señor Fernando Lozano Torres por la cantidad de S 78.705.00 correspondiente a los impuestos de renta y complementarios a cargo del ejecutado por el año gravable de 1971. En la misma techa el funcionario ejecutor decretó el embargo de las cuentas corrientes que tuviera el presunto ejecutado en las entidades bancarias de la ciudad ele Girardot.
El día 12 de noviembre, se notificó del mandamiento de pago el deudor quien interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, alegando que la liquidación oficial no se encuentra aun ejecutoriada. El día 13 siguiente, el ejecutado por intermedio de apoderado debidamente constituido, sustentó el recurso de reposición y subsidiario de apelación, insistiendo en la tesis de que la liquidación cuyo certificado ha servido de base para la acción ejecutiva no se halla ejecutoriada y alegó que ya había formulado reclamación extraordinaria
contra ella como lo demuestra con la copia del memorial pertinente dirigido al señor Administrador de Impuestos Nacionales de Girardot, con fecha 12 de noviembre de 1974. La Sección de Cobranzas negó la reposición y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Tramitado debidamente el mencionado recurso en esta Corporación, se procede a decidirlo previas las siguientes consideraciones: El apelante confiando en su planteamiento el fenómeno de la ejecutoriedad de los actos administrativos, con la oportunidad que tiene el contribuyente para reclamar contra ellos. Dentro del sistema establecido en el Decreto 1651 de 1961, el contribuyente puede formular reclamo contra las liquidaciones del impuesto ordinariamente, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de su liquidación, pues al vencimiento de dicho plazo dicha liquidación queda ejecutoriada y en firme y por lo tanto las sumas deducidas a su cargo se convierten en exigibles. Sinembargo, estableció un recurso de reclamación extraordinario contra aquellas liquidaciones en las que el impuesto liquidado oficialmente resulte tres veces superior al de la liquidación privada, y para corregir errores aritméticos indebidas imposiciones y dobles gravámenes. Dicha reclamación extraordinaria, que tiene un plazo mayor que la anterior no excluye la calidad de exigible que tiene la liquidación oficial, a partir de los tres meses siguientes al de la fecha de su notificación; pero lógicamente el cobro de las sumas a deber por jurisdicción coactiva, tiene que supeditarse a la decisión que se tome por virtud de reclamos formulados oportunamente dentro de la vía
gubernativa. En estos casos, como en el que aquí se estudia la exigibilidad de la obligación no se afecta, si en el momento de iniciar la acción ejecutiva, el interesado no ha formulado el reclamo correspondiente, pero el proceso de recaudo, naturalmente, debe interrumpirse hasta tanto no se decidan las peticiones formuladas. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la oficina recaudadora de la Administración de Impuestos de Girardot, inició la acción ejecutiva y decretó el embargo de bienes con anterioridad a la formulación del reclamo por parte del contribuyente quien solo lo hizo, el mismo día en que fue notificado del auto de mandamiento ejecutivo. En esas condiciones no puede alegarse que la liquidación oficial que ha servido de base a la ejecución, no se hallaba en firme, pero por virtud de las diferencias existentes entre la liquidación privada y la liquidación oficial, el reclamo formulado ante la Administración es oportuno y por lo tanto, solo cabe la suspensión del proceso hasta tanto se decida en forma definitiva el trámite correspondiente. Ahora bien, con relación al embargo de bienes del ejecutado, debe mantenerse, tal como lo dispone el Artículo 13 del Decreto 1735 de 1964 que textualmente dice: "Artículo 13. Se mantendrá el embargo de los bienes del ejecutado, cuando el recurso extraordinario por la vía gubernativa contra la liquidación del impuesto, o la acción que consagra el Decreto número 2733 de 1959, se interponga con posterioridad a la notificación del mandamiento de pago, aun cuando el pago de la liquidación privada o de la especial para reclamar se hubiera efectuado con anterioridad a la notificación de dicho mandamiento".
"Si al interponerse el recurso por la vía gubernativa, con posterioridad al mandamiento de pago, no se hubiere decretado el embargo de los bienes del contribuyente, el funcionario de la competencia podrá decretarlos". "En uno y otro caso se suspenderá el juicio y se dará informe a la correspondiente oficina que conoce del recurso para que proceda de inmediato a fallarlo". Como la reclamación extraordinaria lleva fecha de presentación, la misma de la notificación del mandamiento de pago, no puede sostenerse que ella fue presentada con anterioridad a esa diligencia y por lo tanto debe aplicarse lo previsto en el Artículo anteriormente transcrito. La decisión tomada por la Sección de Cobranzas de la Administración de Impuestos de Girardot está ajustada a las previsiones legales, pues dispuso suspender las diligencias hasta conocer el fallo dentro de la vía gubernativa, y mantuvo los embargos preventivos decretados, razón por la cual merece ser confirmada. En razón de lo anteriormente expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: Confirmase el auto apelado. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del día 13 de marzo de mil novecientos setenta y cinco.