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CE-SEC4-198-1975-04-22

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-198-1975-04-22
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1975

DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES – Impuesto sobre la renta / IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Amnistía patrimonial / AMNISTIA PATRIMONIAL – Requisitos / SUSPENSION PROVISIONAL – Procedente por extralimitación de potestad para hacerlo Cuando se trata de mercancías, semovientes y otras especies cuyo número y valor se determina por medio de inventarios resulta lógico que para hacer el reajuste encaminado a beneficiarse con la amnistía patrimonial (Artículo 140, Decreto-Ley 2053 de 1974), tales inventarios ha de acomodarlos el contribuyente a su realidad económica en el período fiscal en que dejó de denunciar algunas de esas especies. Se suspenden provisionalmente los efectos de la Circular No. 009 de 1975, del Director General de Impuestos Nacionales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: JUAN HERNANDEZ SAENZ Bogotá, DE, veintidós (22) de abril (04) de mil novecientos setenta y cinco (1975) Radicación número: 3175

Actor: GABRIEL RONDEROS DURAN

Demandado: Referencia: Afirma el doctor Gabriel Ronderos Duran que la Circular 9 de 1975, expedida por el Director General de Impuestos Nacionales, viola de manera ostensible los Artículos 76, Ordinal lo. y 120, Ordinal 3o., de la Constitución, 25 del Código Civil, 140 del Decreto-Ley 2053 de 1974 y 50 del Decreto-Ley 2247 del mismo año porque dicho funcionario busca interpretar por vía de autoridad los

preceptos que regulan la amnistía patrimonial concedida a los contribuyentes y esa tarea le corresponde al Congreso, porque, asimismo, intenta reglamentar aquellos mismos preceptos sin tener potestad para hacerlo y porque, finalmente, tal circular desconoce los alcances y efectos propios de la amnistía establecidos en la Ley. Así pide, en demanda que es admisible, que se suspenda provisionalmente la circular y que sea declarada nula por el Consejo. Corresponde analizar ahora lo relativo a la suspensión provisional que se impetra.

Dice así la circular impugnada: "La amnistía establecida en el Artículo 140 del Decreto 2053 de 1974 comprende los bienes patrimoniales omitidos en años anteriores, cuya posesión en 31 de diciembre de 1974 es forzoso acreditar según lo dispuesto por el Artículo 50 del Decreto 2247 de 1974.

Entonces, resulta improcedente acogerse a las disposiciones mencionadas para modificar el inventario inicial de mercancías de 1973 o el final del mismo año, porque no solo no corresponden a bienes poseídos en 31 de diciembre de 1974 sino porque se estaría modificando, por este medio la renta del año 1973 que no fue objeto de la amnistía". El contenida literal de la circular transcrita muestra a las claras que no se trata de la simple opinión personal de un funcionario sobre el alcance de algunas normas tributarias sino que equivale a una instrucción general del Director de Impuestos a subalternos suyos y a los contribuyentes sobre la forma de interpretar y de aplicar en casos concretos el régimen de la amnistía patrimonial concedida por el Decreto-Ley 2053 de 1974 y las disposiciones que

lo adicionan y complementan. Constituye pues un verdadero acto administrativo emanado de autoridad del orden nacional, susceptible de afectar derechos de los gobernadores y acusable, por ende, ante esta Corporación. En lo que atañe al quebranto de los Artículos 76, Ordinal lo. y 120, Ordinal 3o. de la Constitución, que la demanda le atribuye al acto impugnado, la presentación misma del cargo deja ver que se trata de un tema de fondo cuyo esclarecimiento no puede hacerse en el auto que le da comienzo al proceso, desde luego que se trata de saber si la circular implica o no un intento de interpretar la Ley por vía de autoridad lo cual es propio del Congreso o si el Director General de Impuestos ha pretendido o no ejercer la potestad reglamentaria que constitucionalmente le corresponde al Presidente de la República. Sólo ha de examinarse entonces ahora el segundo aspecto de la acusación, o sea el relativo al desconocimiento de los Artículos 140 del Decreto-Ley 2053 de 1974 y 50 del Decreto-Ley 2247 del mismo año, para concluir si debe o no suspenderse provisionalmente la circular demandada.

Tales preceptos rezan así: Decreto-Ley 2053 de 1974 - Artículo 140 - "Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incluyan en su declaración de renta y patrimonio, por el año gravable de 1974, bienes poseídos y no declarados en años anteriores, o que hubieren declarado pasivos inexistentes en esos años, pueden hacer los ajustes patrimoniales pertinentes en su declaración correspondiente a 1974, sin que haya lugar a determinar su renta por el sistema de comparación de patrimonios, ni a liquidaciones de revisión oficiosa,

ni a imponer sanción alguna. Sin embargo, no podrán beneficiarse de la amnistía contemplada en este Artículo, quienes por el año gravable de 1974 no declaren una renta líquida al menos igual a la declarada por el año gravable de 1973". Decreto-Ley 2247 de 1974 — Artículo 50 — "Quienes hicieren uso de la amnistía patrimonial otorgada en el Artículo 140 del Decreto 2053 de 1974 y denunciaren bienes no incluidos en declaraciones de renta y patrimonio de años anteriores están obligados a demostrar en su declaración de renta y patrimonio por el año gravable de 1974, la posesión de tales bienes en el último día de dicho año o período gravable. Si los contribuyentes no hicieren esta demostración, los respectivos bienes no les serán computados dentro del patrimonio. El reajuste patrimonial por pasivos inexistentes sólo se aceptará si hubieren sido declarados con anterioridad al 30 de septiembre de 1974. Si los bienes declarados por primera vez hubieren hecho parte del patrimonio declarado en años anteriores por parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, deberá demostrarse que se adquirieron a título oneroso; en caso contrarió, se presumirá donación y su valor se gravará como ganancia ocasionar'. El propio tenor de los Artículos 140 D.L. 2053 de 1974 y 50 del D.L. 2247 del mismo año (textos transcritos) hace meridiano que en lo relativo a la falta de inclusión de bienes en las declaraciones correspondientes a 1973 y años anteriores por parte de los contribuyentes, para beneficiarse de la amnistía

patrimonial consagrada por el Artículo 140, les basta con llenar dos requisitos: a) incluir esos bienes omitidos en años anteriores en la declaración de renta y patrimonio correspondiente a 1974, haciendo los ajustes patrimoniales pertinentes sea cual fuere la naturaleza de tales bienes; b) demostrar el declarante que poseía aquellos bienes el 31 de diciembre de 1974. La Ley no determina pues ningún procedimiento concreto para hacer los ajustes patrimoniales encaminados a incluir en la declaración correspondiente a 1974 los bienes poseídos por los contribuyentes y no declarados en 1973 o años anteriores. Ese procedimiento dependerá entonces de la naturaleza específica de los activos que estuvieron fiscalmente ocultos. O sea que cuando se trata de mercancías, semovientes u otras especies cuyo número y valor se determine por medio de inventarios, resulta lógico que para hacer el reajuste encaminado a beneficiarse con la amnistía patrimonial, tales inventarios haya de acomodarlos el contribuyente a su realidad económica en el período fiscal en que dejó de denunciar algunas de esas especies, como base para declarar el patrimonio con exactitud y veracidad absolutas que es lo que exige la Ley para gozar de dicha amnistía. No puede pues proscribirse el reajuste de inventarios correspondientes al año de 1973 como sistema para que los contribuyentes acomoden sus patrimonios a la realidad económica de cada uno de ellos, para declararlos conforme a esa realidad en el período gravable de 1974, con miras a beneficiarse de la amnistía establecida en el Artículo 140 del Decreto-Ley 2053 de 1974.

Y como la circular acusada tiende a prohibir tal reajuste de inventarios, resulta clarísimo que desconoce de manera flagrante lo estatuido en los Artículos 140 del Decreto-Ley 2053 y 50 del Decreto-Ley 2247 de 1974 (como lo sostiene la demanda) al establecer esa prohibición no prevista por aquellos preceptos reguladores de la amnistía. Prospera, en consecuencia, la súplica sobre suspensión provisional del acto acusado.

Basta lo expuesto para decidir:

1. Se admite está demanda, y se ordena notificársela al señor Agente del Ministerio Público, comunicarle la admisión al señor Director General de Impuestos Nacionales, enviándole copia completa de esta providencia, y fijar el asunto en lista por el término legal.

2. Se suspende provisionalmente la Circular 9 de 1975, expedida por el Director General de Impuestos Nacionales y objeto del presente juicio.

3. Revalídese el papel común.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JUAN HERNANDEZ SAENZ

ALVARO ESCOBAR HENRIQUEZ

SECRETARIO

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