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CE-SEC4-223-1982-03-08

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-223-1982-03-08
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

COMERCIO EXTERIOR / CAMBIOS INTERNACIONALES Naturaleza jurídica de los Registros de Exportación. Actos Condición. Procede la acción de nulidad sólo cuando interesan a la sociedad. Publicidad del Acto Administrativo. Si bien existe doctrinaria y jurisprudencialmente el principio de la publicidad del acto administrativo objetivo, en nuestro derecho positivo, de tal exigencia se excluyen aquellos actos en los que la ley autoriza su aplicación inmediata, como ocurre en las de prevalencia del interés general o por motivos de utilidad pública. Ley. Efecto General Inmediato. Art. 18. Ley 153 de 1887. Mercado de Divisas. Está regulado por disposiciones de orden público. Y por lo tanto de aplicación inmediata.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ Bogotá, D.E., ocho (08) de marzo (03) de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número:

Actor: ANTONIO F. TURBAY NAMUR

Demandado: Referencia: Expediente No. 6.541. Nulidad de los artículos 4o. y 5o. de la Resolución No. 38 del 23 de mayo de 1979 de la Junta Monetaria. Fallo.

El doctor Antonio Turbay Samur por conducto de apoderado judicial solicitó a esta Corporación que acceda a las siguientes peticiones: "1a. Que se decrete la nulidad de los artículos 4o. y 5o. de la Resolución No. 38 de

mayo de 1979, expedida por la Junta Monetaria del Ministerio Hacienda y Crédito Público, en cuanto ordenaron excluir con efecto retroactivo del régimen de la Resolución No. 17 de febrero 26 de 1979, también de la Junta Monetaria, los "Certificados de Cambio" originados en reintegro de exportaciones correspondientes a la posición del Arancel de Aduanas No. 71.02.02.99, y (o subsidiariamente); "2a. Que se decrete la nulidad del acto administrativo de la Junta Monetaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contenido en el Oficio No. 198 de julio 2 de 1979, por medio del cual ese organismo se negó a autorizar la aplicación de su Resolución No. 17 de febrero 26 de 1979 a la operación amparada por el Manifiesto de Exportación No. 04398 de mayo 21 de 1979 con la posición arancelaria 71.02.02.99 y realizado el día 23 de los mismos mes y año; "3a. Que se decrete la nulidad del Acto Administrativo de la Junta Monetaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contenida en el Oficio No. 237 de agosto 13 de 1979, por medio del cual la Junta Monetaria no repuso y sí por el contrario, confirmó el Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 198 de julio 2 de 1979; "4a. Que como consecuencia de las nulidades decretadas se condene a la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público Junta Monetaria) al pago de los perjuicios que resultan probados en el curso del proceso, los que comprenderán el

resarcimiento del daño emergente y del lucro cesante, y "5a. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia que decida este proceso dentro del término previsto por el artículo 121 de la Ley 167 de 1941".

LOS ANTECEDENTES DEL NEGOCIO

1. El doctor Antonio Turbay Samur en su calidad de comerciante inscrito bajo el No. 1708 en la Empresa Colombiana de Minas obtuvo la guía No. 413 de la Empresa Colombiana de Minas del Ministerio de Minas y Energía, con fecha de mayo 15 de 1979 para la exportación de un lote de 29.450 kilates de morrallas de esmeraldas tallables para exportar a K. Konoplic de Ginebra, Suiza, por un valor de U.S $ 1'924.642.80.

2. El exportador efectuó en el Formulario No. A-20838E de Incomex la solicitud para que le fuera otorgado el registro a la exportación y el Instituto de Comercio Exterior ante esta solicitud otorgó el Registro No. 07357 del 19 de mayo de 1979 para la exportación solicitada en armonía con el D-L. 444 de 1967 y demás disposiciones concordantes.

3. El exportador garantizó en el registro de exportación el reintegro al Banco de la República del valor en moneda extranjera producto de la exportación y conforme al artículo 87 del Decreto-ley 444 de 1967.

4. Para legalizar la salida de la mercancía del país, la Aduana de Bogotá el 21 de mayo de 1979 aceptó el Manifiesto de Exportación presentado por el exportador bajo el No. 04396 cumpliéndose el siguiente trámite: se practicó el aforo del lote denunciado el 22 de mayo de 1979; los funcionarios de la Aduana

revisaron y lacraron la mercancía y certificaron el embarque a la mano de exportador el 23 de mayo de 1979.

5. El Banco del Estado en Oficio No. 000837 del 15 de febrero de 1980 acompañó fotocopias de la documentación relacionada con la operación de reintegro de las divisas solicitads por el Dr. Antonio Turbay Samur y en ellas se encuentra: a) El polígrafo presentado al Banco de la República por el Banco del Estado con fecha del 23 de mayo de 1979, por el cual solicitaba la conversión de certificado de cambio a pesos colombianos: b) Fotocopia de la Resolución por parte del Banco de la República al Banco del Estado relativa al cheque por US $ 1.924.642.50, de fecha mayo 23 de 1979, y solicitud de enviar polígrafos de certificados de cambio, para acogerse a la Resolución No. 38 de mayo 23 de 1979 de la Junta Monetaria; c) Fotocopia del polígrafo presentado al Banco de la República con la solicitud de certificado de cambio por el valor referido, d) Fotocopia del certificado de Cambio No. 549332 del 30 de mayo de 1979,

(folio 34 a 38). ANTECEDENTES DE LA RESOLUCION NO. 38 DE 1979 DE LA JUNTA MONETARIA El 23 de mayo de 1979 la Junta Monetaria se reunió en el recinto del Banco de la República de 8:00 a.m. a 12:00 m. según consta en el Acta No. 889 y se realizó el siguiente acto: VII Reintegro de divisas por exportaciones.

"La Junta expide su Resolución No. 38 de la fecha mediante la cual reglamenta el reintegro de divisas por concepto de exportaciones distintas de las del café, en los términos sugeridos por el Gerente General del Banco de la República en la sesión del 9 de mayo y reiteradas por el Comité Previo en el punto correspondiente al Acta de esta reunión. "Igualmente la Resolución 38 aclara que la 17 de 1979 sobre negociación de "Certificados de Cambio" por parte de Proexpo a la tasa de cambio vigente en la fecha de la operación, se aplica únicamente el valor FOB de las exportaciones de bienes que gozan de ese tratamiento especial. Lo anterior significa que en caso de exportaciones CIF o CAF, los certificados correspondientes al valor de los fletes y seguros deben ajustarse al período de maduración o venderse con el descuento señalado por las normas vigentes. "Las anteriores determinaciones aparecen en los artículos lo. a 3o., pues como se anota en el aparte final del Punto VIII de esta Acta, el artículo 4o. se refiere a la decisión relacionada con la exclusión del Régimen señalado por la Resolución 17 de 1979 a los "Certificados de Cambio" originados en reintegros de exportaciones correspondientes a algunas posiciones del Arancel de Aduanas". La Resolución 17 de 1979, febrero 26, de la Junta Monetaria, dispuso: "Artículo 4o. El Fondo de Promoción de Exportaciones pagará al Banco de la República el valor de las obligaciones derivadas del cupo de crédito previsto en esta Resolución con "Certificados de Cambio". En este caso se aplicará la tasa del

"Certificado de Cambio" vigente el día de pago." Por su parte la Resolución 38 de 1979, mayo 23, dispuso: "Artículo 4o. Se excluyen del régimen señalado por la Resolución 17 de 1979, los "Certificados de Cambio" originados en reintegros de exportaciones correspondientes a las siguientes posiciones del Arancel de Aduanas: "42.02.01.00 64.02 "42.03 71.01 "56.05 71.02 "56.06 94.01.01.00 "56.07 94.03.01.00 "61.01.04.00 "Artículo 5o. Esta Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. "Dada en Bogotá, a 23 de mayo de 1979. LOS TRAMITES GUBERNATIVOS ANTE LA JUNTA MONETARIA Conforme al Acta No. 693 del 27 de junio de 1979 y en cuanto se refiere a la Resolución 38 de 1979 aparecen los siguientes hechos: "a) El Dr. Antonio Turbay, mediante comunicación el 30 de mayo, solicita a la Junta la no aplicación de la Resolución del presente año para un reintegro efectuado el 25 de mayo por concepto de exportación de esmeraldas y que en su lugar se dé aplicación a la Resolución 17 de este año. "Fundamenta el peticionario su solicitud en el hecho de que la operación de exportación se formalizó con base en la vigencia de la Resolución 17 de 1979, de tal manera que el régimen que se debe aplicar al reintegro es el señalado por la misma Resolución 17, por constituir un acto administrativo cuyos efectos no

pueden ser desconocidos por otro posterior sin violar derechos adquiridos. El comité se identifica con las conclusiones presentadas en el estudio que sobre el tema ha elaborado el Dr. Roberto Salazar M. abogado sub-gerente del Banco de la República. Ellas son: "No sería posible acceder a la solicitud comentada, pues la Resolución controvertida de la Junta Monetaria se ajusta a derechos en cuanto a: "I. Por tratarse de disposición administrativa sujeta a las normas de derecho público de aplicación general inmediata, sin que sea posible argüir que sus disposiciones afectaron actuaciones anteriores a su vigencia, pues ella rigió con anterioridad al reintegro de las divisas respectivas. Además tratándose de normas de orden administrativo como las que dicta la Junta Monetaria, no hay lugar a considerar la tesis de los derechos adquiridos, a que se refiere el artículo 30 de la Constitución Nacional pues él solo se refiere a aquellos derivados de la Ley Civil, como lo ha reiterado la Jurisprudencia del Consejo de Estado en algunas oportunidades. "II. El Registro de exportación, anterior a la vigencia del acto de la Junta Monetaria, no confiere derecho a una tasa de cambio predeterminada por no crear situaciones subjetivas y concretas en cuanto a la venta de divisas al Banco de la República, pues uno y otro son momentos perfectamente definidos y distintos que se cumplen ante entidades diferentes". Con oficio No. 198 de julio 2 de 1979 el Secretario encargado de la Junta Monetaria comunicó al Dr. Antonio Turbay Samur que la Junta Monetaria por las razones antes descritas no accedía a la solicitud que había formulado.

El 6 de julio de 1979 el doctor Antonio Turbay Samur interpuso recurso de reposición contra la determinación adoptada por la Junta Monetaria en su reunión del 27 de junio de 1979 (Acta No. 693) y de acuerdo con el Acta No. 695 del 10 de agosto de 1979 el comité previo de la Junta Monetaria recomendó a la Junta mantener su posición inicial con respecto a la petición del exportador y hace un análisis de los argumentos planteados, negando la posibilidad de considerar el reintegro de divisas como acto-condición y sosteniendo que las normas en cuestión son de orden público. En oficio No. 237 del 13 de agosto de 1979 la Junta Monetaria comunicó al Dr. Antonio Turbay Samur que no accedía a reponer la determinación adoptada en la reunión del 27 de junio de 1979. LA DEMANDA Agotada en esta forma, la vía gubernativa, el Dr. Turbay Samur en la demanda considera que se han violado las siguientes normas legales como consecuencia de no haber efectuado el reintegro de sus divisas en pesos sino mediante certificado de cambios. a) La legislación secreta de la Junta Monetaria contraría el principio de publicidad que debe gobernar las decisiones estatales y considera que el Consejo de Estado se ha pronunciado contra esa práctica viciosa. b) Al aplicar la Junta Monetaria la Resolución No. 38 se estaba aplicando una confiscación de derechos consolidados en el patrimonio del exportador violando el artículo 34 de la Constitución Nacional. c) El desconocimiento de los derechos adquiridos amparados por el artículo 30 de la Constitución Nacional.

d) La aplicación de la retroactividad en materia administrativa violando los derechos adquiridos. e) El deber para el Estado de indemnizar cuando vulnera situaciones jurídicas individuales. f) La intangibilidad de la situación jurídica como lo manda el artículo 24 del Decreto 2733 de 1980. g) La función de la seguridad jurídica como legitimación de la legalidad y m) Error de derecho si se considera que los actos administrativos de la Junta Monetaria no podían modificar retroactivamente situaciones jurídicas individuales. LA IMPUGNACION DE LA DEMANDA Por su parte el apoderado del Ministerio de Hacienda y del Banco de la República, en el extenso alegato que presentó y con anexo de dos capítulos del trabajo inédito del abogado Roberto Salazar Manrique sobre los Cambios Internacionales, expuso los siguientes conceptos: Dentro del marco constitucional presenta la noción del orden público económico que fundamente en la sentencia del 14 de junio de 1974, con ponencia del Dr. Humberto Mora Osejo del Consejo de Estado. Presenta el aspecto legal del régimen de las exportaciones en Colombia para sintetizar que la operación de exportar es libre y que para llevarla a cabo el comerciante exportador debe obtener registro de exportación para lo cual se le exige garantía de reintegrar. Analiza el reintegro de las divisas, los certificados de cambio, la relación jurídica del Banco de la República, la Junta Monetaria y Proexpo con el régimen jurídico del comercio exterior Colombia y del análisis del estatuto legal sobre cambios internacionales y comercio exterior en relación con las normas constitucionales y legales y concluye el impugnante:

"9.1. Nunca existió acto administrativo que por la vía utilizada sirviera para impetrar la acción propuesta de plena jurisdicción. "No es la Junta Monetaria, por incompetente, en ese caso, la que puede crear situaciones jurídicas particulares, como se demostró. "Es característica de nuestra Administración Pública la de ser reglada. Ningún empleado público pueda ejercer poderes que no le están expresamente atribuidos por la ley y todo el sistema general está sujeto a muy definido plan de control jerárquico y control jurisdiccional. "9.2. El Banco de la República, como ejecutor, en este caso recibió el reintegro y pagó con certificados, como lo era permitido. "9.3. Proexpo como persona jurídica sujeta al derecho privado, no estando facultado por la Junta a partir de la Resolución 38 para negociar certificados originados en reintegros de exportaciones de esmeraldas, tampoco podía, como en efecto no lo hizo adquirir los títulos del caso. "Y si hubiera estado facultado, como lo sigue estando para otros casos, potestativamente negociaría o no los certificados, en forma igual a la que pueden hacerlo hoy los establecimientos de crédito, las bolsas de valores y el Banco de la República. Eso sí, en cada caso, en la forma reglada por la Junta Monetaria. "9.4. ¿De qué parte, entonces, está el orden público o seguridad jurídica? no cabe duda que en la actuación de la Junta Monetaria, del Banco de la República y de Proexpo. "9.5. En consecuencia, la acción es improcedente y antitécnica por incompetencia del Consejo, puesto que no hubo situación jurídica particular que sirviera de base

para accionar en vía de plena jurisdicción. Y si Proexpo se hubiese equivocado la competencia sería de la jurisdicción ordinaria". LA ACEPTACION DE LA TESIS DEL IMPUGNADOR POR EL DEMANDANTE El apoderado sustituto de la parte demandante en escrito del 17 de julio de 1980 y refiriéndose a la impugnación presentada por el apoderado del Ministerio de Hacienda y del Banco de la República ha manifestado que la Resolución 38 no le era aplicable, pues se había dictado en las horas de la noche, por lo cual solo era aplicable desde el 25 siguiente, pues el 24 fue feriado, y fue el 26 cuando se hizo el reintegro.

Y agregó: "Discutibles son todas las tesis planteadas por los impugnadores; peligrosas y exageradas, algunas de ellas, y otras, mal interpretadas. Pero sea de ello lo que fuere tratase de que las normas contenidas en la Resolución No. 38 de 1979 sean normas de orden público económico, que sean de vigencia inmediata, que no necesiten de publicación para entrar a regir, que se hayan dictado en interés público o general, o que sean normas administrativas, que no crean derechos adquiridos como las normas civiles y aun siendo cierta aquella novedosa tesis de que las normas administrativas de la Junta Monetaria no pueden crear situaciones individuales concretas, es lo evidente que: "Lo mismo que se puede predicar de la Resolución No. 38 de 23 de mayo de 1979, se tiene que predicar de la Resolución No. 17 de 28 de febrero de 1979, porque tratan de la misma materia y fueron dictadas por el mismo organismo.

"El problema queda reducido a definir cuál de las dos resoluciones es la aplicable al caso de la exportación amparada con el manifiesto de Aduana No. 04396 de 21 de mayo de 1979. "Aun sacrificando la pretensión de que es la fecha de la exportación la que define el régimen aplicable, y aceptando la tesis de los impugnadores, según la cual, es la fecha de la entrega de los dólares provenientes de la exportación al Banco de la República la que determina el régimen aplicable, resulta como ya quedó evidenciado, que los dólares fueron entregados al Banco de la República dentro de la prórroga que el Código de Régimen Político y Municipal autoriza para los plazos que vencen en días feriados, como aquel en que terminó la vigencia de la Resolución No. 17 de 1979 y marcó el comienzo de la vigencia de la Resolución No. 38 de 1979. "Y si los dólares fueron entregados dentro de la oportunidad legal o prórroga legal para entregarlos, así ya no estuviera en vigencia la Resolución No. 17 de 21 de febrero de 1979, el régimen aplicable no puede ser sino el que esta resolución tenía consagrados." Por su parte, el apoderado de la demandada, en escrito presentado el 19 de julio de 1980, refiriéndose al memorial presentado por el apoderado del acto expresa: "En el folio 97 del expediente reposa la certificación del secretario de la Junta Monetaria, de fecha 13 de marzo de 1980, el cual comprueba que la sesión aprobatoria de la Resolución 38 de 1939 (sic) de esa Junta se cumplió entre las

8:00 a.m. y las 12:00 m., o sea hasta el medio día. "Todo esto es claro y concordante con el artículo 61 del Código de Régimen Político y Municipal, que enseña: "Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la media noche del día anterior... " (subrayamos). "Del texto clarísimo de la norma transcrita se concluye que aunque fuese cierto, como afirma el distinguido apoderado Dr. Gregorio Becerra Becerra, "que la sesión se levantó en las horas de la noche", la Resolusión 88 de 1979 de la Junta Monetaria rige desde el 23 de mayo, fecha de su expedición y estaba vigente el 25 de mayo de 1979". CONCEPTO FISCAL El señor Fiscal Tercero del Consejo de Estado expresó que no cree la fiscalía, como se sostiene en la demanda, que se hubieran violado derechos adquiridos o situaciones jurídicas concretas, por cuanto ningún derecho debía respetar el estado distinto al de aceptar que la exportación de esmeraldas era licitar ni tampoco se derivaba obligación alguna a cargo del estado por una negociación habida entre particulares que debía respetar. En cuanto a la norma aplicable al caso, si la vigente cuando se solicitó y obtuvo el registro de exportación o el manifiesto o la correspondiente al reintegro de divisas sostiene el Agente del Ministerio Público de que no cabe duda que la norma aplicable es la que estaba vigente cuando se hizo el reintegro de divisas originadas en el negocio de exportación, por cuanto es en ese momento cuando surge para el estado la obligación de pagar al exportador las divisas recibidas.

Finalmente el señor Fiscal manifiesta lo siguiente: "Queda por último aclarar si la norma aplicable al caso sub-judice, para el efecto del pago de los dólares reintegrados, es la Resolución 17-79 como lo pide la demanda, o si es la Resolución 38 de 29 de mayo de 1979 de suerte que si se aplica la primera norma, el fondo de Promoción de Exportaciones "Proexpo", debe adquirir los "Certificados de Cambio" originados en el reintegro de exportaciones que expida el Banco de la República al cambio oficial vigente el día en que se verificó el reintegro, y si se aplica la Resolución 38 de mayo 23 de 1979, que excluyó del régimen de la Resolución 17/79 los "Certificados de Cambio" originados en la exportación de bienes de la Posición 71.02 correspondiente a las esmeraldas exportadas por Turbay Samur, certificados de cambio que él debió negociar en la bolsa perdiendo aproximadamente cuatro (4) pesos por dólar, según afirma". La Fiscalía para dilucidar este punto transcribe apartes de la sentencia de la Sala Plena Contenciosa del 5 de noviembre de 1974 del H. Consejo de Estado sobre notificación, promulgación y comunicación de normas, de la cual fue ponente el H. Consejero Dr. Humberto Mora Osejo y haciendo un análisis parcial de esta sentencia concluye que como la Resolución 38 de mayo 23/79 no pudo tener vigencia sino a partir de su promulgación, no le era aplicable a la operación de reintegro verificada el 25 de mayo de 1979, porque no podía dársele aplicación inmediata.

El apoderado de la Nación en escrito del 22 de octubre de 1980 hace una glosa al concepto del señor Fiscal Tercero en cuanto "Incurre en el error de pensar que todas las normas de la Resolución 38 de 1969 (sic), de la Junta Monetaria no estén amparadas por esa jurisprudencia. E igualmente afirma" "que se trata de la misma materia económica que por definición requiere un manejo ágil y prudente, no siempre realizable si no se confiere a la Administración, con fundamento de pautas o principios legales, competencia para determinar ante las diversas situaciones, la conveniencia y la oportunidad de las medidas que deben adoptarse". "Sin embargo, continúa el apoderado, a pesar de la posibilidad jurídica de que la Administración adopte en su ejecución (de la ley), estas medidas o soluciones concretas, derivadas y fluctuantes, el señor Fiscal opina que de esa medida de carácter general "debe darse aviso oportuno a las personas interesadas en el mercado de exportación de bienes". Es decir, en el fondo sugiere un cambio de la Jurisprudencia de la Sala Plena. El apoderado de la Nación solicitó una audiencia para dilucidar éste y otros puntos del debate, pero posteriormente en escrito del 23 de febrero de 1981 hizo una síntesis de las conclusiones de este negocio para concluir que el repaso de esos documentos y de la jurisprudencia ampliamente conocida y reiterada del Consejo de Estado sobre actos de la Junta Monetaria lo hacía desistir de la audiencia solicitada.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

1. LA COMPETENCIA Como se ha alegado por la parte demandada la incompetencia del Consejo de Estado, diciendo que "Nunca existió acto administrativo que por la vía utilizada sirviera para impetrar la acción propuesta de plena jurisdicción" (fl. 185), y que "la acción es improcedente y antitécnica por incompetencia del Consejo, puesto que no hubo situación jurídica particular que sirviera de base para accionar en vía de plena jurisdicción" (fl. 186), es forzoso analizar en primer término este punto.

Debe considerarse que la demanda solicita tanto la nulidad de los artículos 4o. y 5o. de la Resolución no. 38 de mayo 23 de 1979, emanada de la Junta Monetaria, y de carácter reglamentario, como la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 198 del 2 de julio de 1979, por el cual se informa que la misma Junta consideró aplicable al exportador la anterior Resolución y en el Oficio No. 237 de agosto 13 de 1979, de la citada Junta, por medio del cual se comunica que ésta no repuso su consideración anterior. Además, como restablecimiento del derecho solicita que se condene a la Nación al pago de los perjuicios que resulten probados en el proceso. La Sala estima que los actos demandados son actos administrativos, por una parte, y, por otra, que si bien la Resolución 38 de la Junta Monetaria no crea situaciones jurídicas particulares, en cambio los Oficios 198 y 237, y las decisiones que ellas contienen —de no acceder a la aplicación de la Resolución 17—, se

refieren a una situación jurídica individual, enlazada causalmente con la dicha Resolución acusada, de suerte que se dan las exigencias para considerar que la acción procedente es la de plena jurisdicción, y, por lo tanto, dada además la procedencia de los actos demandados, el Consejo de Estado es competente para conocer de ellos.

2. EL AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA En la relación de hechos contenida en la demanda se narra (hecho 14) que el 25 de mayo de 1979 el actor, por intermedio del Banco del Estado, realizó el acto de reintegro o entrega de los dólares producto de la exportación, y en el hecho siguiente (hecho 15 de la demanda), anota que el "El Fondo de Promoción de Exportaciones (Banco de la República) se negó a hacer la conversión en pesos de los dólares originados en la exportación (...) a la tasa vigente en ese momento, tal como lo mandaba la Resolución No. 17" (fl. 19 v.).

Debe advertirse que el actor, ante la negativa de Proexpo, acudió ante la Junta Monetaria en solicitud de que se la aplicara el estatuto de la Resolución 17, y no el de la 38, ambas procedentes de tal Junta, solicitud contestada negativamente. Para discutir la validez de esa negativa podría argumentarse que las funciones de la Junta Monetaria son reglamentarias y que Proexpo es una "persona jurídica autónoma" (D. Ley 444/67, Art. 182). Pero ocurre que Proexpo es una entidad exclusivamente ejecutora, por una parte, y por otra, las decisiones negativas de la Junta, si bien tienen incidencia sobre un caso concreto, son de tipo

eminentemente interpretativo de sus propias reglamentaciones, según se desprende del contenido de los oficios acusados. En tal virtud, el Fondo mencionado solo podía ejecutar la reglamentación final de la Junta, sin posibilidad de controvertirla, y ésta, al conceptuar sobre el reclamo estaba interpretando sus propias normas, conducta válida para una entidad con funciones reglamentarias. Sobre estas bases, debe considerarse que no era necesaria la reglamentación elevada ante la Junta para agotar la vía gubernativa, y que si se acudió a ella, su actuación administrativa no afecta tal agotamiento. 3.LA VIA GUBERNATIVA Y EL ACTO CONDICION Combina su argumentación el demandante con la consideración de que se está en presencia de un acto-condición, cuyos efectos han sido desconocidos. Por otra parte, esta Corporación en algunas oportunidades ha sostenido que ciertos actos condición no requieren agotamiento de la vía gubernativa. El cargo fue formulado en la demanda en los siguientes términos: "La Junta Monetaria afirma que "El Registro de Exportación anterior a la vigencia del acto de la Junta Monetaria, no confiere derechos a una tasa de cambio predeterminada". Tal afirmación es jurídicamente controvertible, pues ese documento público autoriza a su titular para desarrollar una conducta protegida por el derecho. No obstante el caso sub-judice es diferente del previsto por la Junta porque se trata no solamente de un Registro de Exportación sino de que la Exportación, cuando se expidió la nueva reglamentación, ya se había realizado. Cumpliendo este acto condición, que colocó al exportador en una situación jurídica

individual, nacieron para él una serie de consecuencias dentro de las cuales se halla el derecho a una forma de reintegro, que era la prevista en la Resolución 17. Y esa situación jurídica es intangible, tal como lo manda el artículo 24 del Decreto 2733 de 1959" (fl. 23). Al decir del artículo 50 del Decreto 444 de 1967 que se establece el registro de exportadores "sin perjuicio de la libertad de exportación", nos está diciendo no solo lo que indica su tenor literal, sino que al concordarlo con la norma del artículo 51, ib., según el cual "Toda exportación requiere registro ante la Superintendencia de Comercio Exterior", debe entenderse tal registro como una solemnidad obligatoria, por una parte, y por otra, con fines de control cambiario. De suerte que este registro coloca el registrado en el status de exportador para un caso concreto, o sea que solo la legitima la operación material de exportación de que se trata. Solo esa operación, y ninguna otra, puede realizar con el registro obtenido. Y la operación material, el traslado físico de lo exportado, es, entonces, la consecuencia o efecto del registro. Otro es el caso de algunos registros —como el de comerciante, el de profesional, el del estado civil— que producen efectos generales y permanentes. Algunas providencias de esta Corporación (sentencia lo. de diciembre de 1955, Anales Tomo LXI, números 382-386, pág. 77; Sent. 28 octubre de 1941, Tomo LXVII, Nos. 308, pág. 1320; auto, 29 de marzo de 1955, Anales Tomo LX, números 377-381, pág. 468) han expresado que de los actos-condición procede

es la acción de nulidad pero "cuando interesan a la sociedad", por ejemplo, cuando se trata de un nombramiento que no reúne las condiciones exigidas para desempeñar un cargo oficial. Y se observa que en el caso sub-judice el registro como acto-condición no interesa a la sociedad, sino que coloca al exportador en un status de exportador exclusivamente para un caso concreto, de su interés personal, para una exportación dada, razón por la cual la acción pertinente es la de plena jurisdicción, sin agotamiento de la vía gubernativa.

4. LA NULIDAD DE LA RESOLUCION 38 DE 1979 POR FALTA DE PUBLICACION Se apoya la petición de nulidad en que mientras su artículo 4o. excluyó del régimen de la Resolución No. 17 de 1979 los Certificados de Cambio para efectos de reintegros de algunas exportaciones, entre otras, las correspondientes a la posición arancelaria 71.02 (que es la referente a esmeraldas, a la cual corresponde el Manifiesto de Exportación concedido al actor), el Art. 5o. ib., ordena que tal resolución "rige desde la fecha de su expedición", careciendo así de la publicidad necesaria y propia de todo acto de carácter general y reglamentario.

Efectivamente en la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado, del 22 de octubre de 1974 se

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