CE-SEC4-247-1989-04-03
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-247-1989-04-03
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
SOCIEDAD EXTRANJERA – Gravamen / ASISTENCIA TECNICA - Renta de fuente nacional Las sociedades extranjeras son gravables únicamente sobre su renta de fuente nacional; la asistencia técnica se considera como renta de fuente nacional, luego todas las sociedades extranjeras son gravadas, en principio, sobre la asistencia técnica que reciban. ASISTENCIA TECNICA La pagada por sucursales o agencias a casa matriz extranjera, no deducible según el artículo 25 del Decreto 2579 de 1983. No se accede a suspender provisionalmente esta norma. INVERSION EXTRANJERA No se accede a suspender provisionalmente el artículo 2° del Decreto reglamentario 2579 de 1983 que prohibe deducir la "asistencia técnica" pagada a casas matrices del exterior.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Bogotá, D. E., tres (03) de abril (04) de mil novecientos ochenta y nueve (1989)
Radicación número:
Actor: JAIME GONZALEZ BENDIKSEN
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: Expediente Numero: 2319. Autoridades Nacionales —Auto—.
En escrito presentado en tiempo, el actor Jaime González Bendiksen presentó adición a la demanda de nulidad contra las palabras "asistencia técnica" contenidas en el artículo 25 del Decreto reglamentario 2579 de 1983 (septiembre 12), demanda que fue admitida mediante auto de 9 de noviembre de 1988 sin acceder a la suspensión provisional solicitada en el mismo libelo.
No aceptó esta Sala Unitaria el inicial planteamiento de confrontar la norma acusada únicamente con el artículo 51 de la Ley 9° de 1983 por el temor de incurrir en un enfoque parcial de la reglamentación oficial, ya que al formar parte del Decreto "por el cual se reglamenta el Decreto 231 de 1983, el Capítulo X del Título I de la Ley 09 del mismo año y se dictan otras disposiciones el asunto planteado tiene que ver con el régimen tributario de la inversión extranjera, tema que por su amplitud y complejidad requiere un análisis más detenido que el que suministra la confrontación con un solo artículo de la norma sustancial. Ante tal planteamiento el actor adiciona o amplía su argumentación para insistir en que las palabras "asistencia técnica" no aparecen en ninguna parte de las normas que dice reglamentar (Decreto 231 y Capítulo X del Título I de la Ley 9° de 1983) "como conceptos cuya deducibilidad a título de costo o deducción, está prohibida". Además, si se tiene en cuenta la definición de "asistencia técnica" dada por el artículo 2° del Decreto 2123 de 1975 como "la asesoría dada mediante contrato de prestación de servicios incorporales, para la utilización de conocimientos tecnológicos aplicados por medio del ejercicio de un arte o técnica", no puede considerarse cobijada dentro de los conceptos enumerados en la norma superior, ya que los pagos por tal concepto, no constituyen honorarios, comisiones ni demás gastos de administración o dirección, ni regalías o adquisición o explotación de intangibles. Recuerda la sentencia de 29 de abril de 1988 (proceso 1126) que decretó la
nulidad de la expresión "técnicos y" contenida en el artículo 2° (letra c, inciso 1°) del Decreto 2579 de 1983, precisamente por no estar enumerada en la norma reglamentada. En definitiva, insiste en que al no estar mencionada tal expresión en el artículo 51 de la Ley 9° (lo cual demuestra con la transcripción a doble columna) amerita la suspensión provisional.
Consideraciones: El criterio expuesto en el auto de 9 de noviembre de 1988 consistente en que los temas del régimen tributario de la inversión extranjera son complejos, lo reitera
esta Sala Unitaria. A lo expuesto en dicha providencia, agrega que las normas que la regulan están estrechamente entrelazadas y el intérprete debe buscar la armonía de aspectos como la correlación entre la determinación de los sujetos, la base gravable, los sistemas de retención por impuesto sobre la renta y el correlativo de remesas y otros no menos importantes. La sutil interrelación entre las normas que regulan estos temas y que demuestran que no es acertado ni suficiente la confrontación entre los dos artículos comparados por el actor, puede plantearse desde un solo punto de vista así: Las sociedades extranjeras son gravables únicamente sobre su renta de fuente nacional (Decreto 2053 de 1974, art. 13 inciso 2); la "asistencia técnica" se considera como renta de fuente nacional {ibídem art. 14, numeral 7°), luego todas las sociedades extranjeras son gravables, en principio, sobre la asistencia técnica que reciban. El artículo 50 de la Ley 9° de 1983 (reglamentado por el Decreto
2579 de 1983) establece como condiciones para no someter a impuestos de renta, ni de remesas los giros para el pago de asistencia técnica las siguientes: a) Que el beneficiario no tenga domicilio en el país ni esté obligado a constituir apoderado y b) Que el Comité de Regalías, en aras de la protección de la tecnología nacional, dictamine que los servicios no pueden prestarse en el país. De este artículo se deduce a primera vista que las filiales, subsidiarias, sucursales o agencias de sociedades extranjeras en Colombia no pueden cumplir con la condición indicada en la letra a), de donde se concluye que en principio son gravables las casas matrices por lo que reciban por tal concepto, máxime cuando entre los conceptos de "asistencia técnica" y "explotación de intangibles" no están precisadas las fronteras que los distingan nítidamente. Ahora bien, tratándose de una misma contribuyente, de una misma persona jurídica, como lo son casa matriz y sucursal o agencia, los sistemas para gravar a la primera, pueden ser directos o indirectos mediante no aceptación de gastos a su favor hechos por la sucursal, con lo cual ésta paga el gravamen que le corresponde a su casa principal. Este es el sistema desarrollado por el artículo 25 del Decreto reglamentario 2579 de 1983 sobre los pagos enumerados en el artículo 51 de la Ley 9° de 1983 y también sobre los de asistencia técnica que no pueden cumplir las condiciones del artículo 50 de la misma. Ambas normas forman parte del Capítulo X del Título I al cual se refiere el reglamento. Este esquema que surge de la lectura de la norma acusada con las sustanciales a
que se refiere, impide acceder a decretar la suspensión provisional pedida por el demandante. En consideración a lo expuesto, se decide: 1° Admítese la anterior adición a la demanda de nulidad de las palabras "asistencia técnica" incluidas en el artículo 25 del Decreto reglamentario 2579 de 1983 (septiembre 12) expedido por el Gobierno nacional, promovida con base en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo por el abogado Jaime González Bendiksen, quien se tendrá como parte demandante.
En consecuencia: Notifíquese personalmente al señor Agente del Ministerio Público; Notifíquese personalmente al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público; Hágase la correspondiente fijación en lista por el término de diez (10) días a fin de que la entidad demandada y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones o solicitar la práctica de pruebas; Por la Secretaría solicítese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el envío de los antecedentes administrativos que pertinentes a la expedición del citado artículo 25 del Decreto reglamentario 2579 de 1983 (septiembre 12). 2° No se accede a decretar la suspensión provisional del acto acusado.
Notifíquese.