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CE-SEC4-331-EXP1983-N8562

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-331-EXP1983-N8562
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1983

LEGISLACION TRIBUTARIA – Significado y alcance del término “Utilidad” / IMPUESTOS – Utilidades / UTILIDADES – Término. Concepto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: ENRIQUE LOW MURTRA Bogotá, veintiocho (28) de enero (01) de mil novecientos ochenta y tres (1983) Radicación número: 8562

Actor: JESUS VALLEJO MEJIA Demandado: Referencia: Nulidad del concepto No. 29 de mayo 6 de 1980 expedido por el Subdirector Jurídico y el Relator de la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Autoridades Nacionales. El ciudadano Jesús Vallejo Mejía, actuando en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante esta Corporación con el fin de obtener que se declare la nulidad del concepto circular número 29 del 6 de mayo de 1980 proferido por la subdirección jurídica de la Dirección General de Impuestos Nacionales. El acto acusado interpreta el alcance del artículo 13 de la Ley 20 de 1979 que consagra una deducción fiscal a favor de las empresas que realicen "inversiones en acciones de nuevas sociedades anónimas, o en la suscripción de nuevas emisiones de acciones de sociedades anónimas ya existentes que incrementen capital para la realización de ensanches". Establece igualmente el artículo 13 en mención que dicha deducción "no podrá exceder del 20% de las utilidades que sobrepasen la renta presuntiva de la sociedad que realice la inversión".

El acto acusado precisa que para calcular el tope máximo del beneficio fiscal que consagra el artículo 13 en mención, debe tomarse en cuenta la renta o utilidad fiscal y no las utilidades comerciales (que bien pueden diferir de aquella). También precisa el acto acusado que las utilidades fiscales denominadas ganancias ocasionales por ser de naturaleza diferente a la renta no pueden tampoco incluirse dentro de la base del cálculo del tope máximo del beneficio. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Considera el demandante que el acto acusado viola el parágrafo lo. del artículo 13 de la Ley 20 de 1979 "al darle a la expresión 'utilidades' que emplea dicho parágrafo un sentido diferente al que le dan la legislación comercial y la ciencia contable, con lo cual también resultan violados los artículos 151, 445 y 450 del Código de Comercio. También considera el actor que el acto acusado viola indirectamente el artículo 15 del Decreto 2053 de 1974 por cuanto asimila el concepto de renta fiscal al de utilidades, contrariando la letra misma de este artículo que define con precisión los conceptos de renta bruta, líquida y gravable. En tercer lugar el demandante arguye que el acto acusado es violatorio del artículo 13 de la Ley 20 de 1979 al excluir del cálculo del tope máximo del beneficio las ganancias ocasionales que son utilidades en el sentido contable. En cuarto lugar considera el demandante que el acto acusado viola los artículos 1° y 34 del Decreto 74 de 1976 al exceder las facultades de interpretación de la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Corrido el traslado a la señora fiscal sexto ante esta Corporación se obtuvo de ella dictamen favorable a las pretensiones de la demanda por cuanto la señora agente del Ministerio Público considera que el término 'utilidades' que se incorpora en el tenor del artículo 13 de la Ley 20 de 1979 (parágrafo primero) debe cobijar todos los elementos que tal término contiene en el código de comercio y en la técnica contable y no el sentido restrictivo de renta fiscal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Es evidente que el punto central de la controversia consiste en determinar si el término utilidades que se consagra en la Ley 20 de 1979 debe interpretarse dentro de un alcance restrictivo como lo hace el acto acusado para limitar el beneficio fiscal que se da al que invierte en acciones nuevas para la ampliación de sociedades existentes o en acciones de nuevas sociedades, o si debe dársele un alcance más amplio e incorporar en ese término todas las utilidades comerciales aun cuando en tales utilidades se encuentren elementos que no son considerados como renta para la tasación del tributo.

La legislación tributaria no tiene una definición expresa del término utilidad para los fines fiscales o tributarios. Así lo consideran tanto el actor como la señora agente del Ministerio Público. Sin embargo, varias de las disposiciones de los decretos legislativos y de las leyes que regulan el impuesto de renta y complementarios hacen referencia a la utilidad o utilidades obtenidas en el ejercicio fiscal. Basten algunas ilustraciones: el artículo 5o. del Decreto 2053 de 1974 asimila las utilidades a las participaciones de los socios de sociedades de

responsabilidad limitada o asimiladas; en el artículo 14 del mismo estatuto legal al hablar de las rentas de fuente nacional se incorporan "las utilidades" (numerales 23-11-12) provenientes de enajenación de bienes o de explotación de fincas, minas, depósitos naturales o de fábricas... según su ubicación. Vale decir se equipara el término utilidades al término 'renta'. En el artículo 16 del Decreto 2053 de 1974 (literal 1-b) se utiliza el término utilidad para determinar el momento de realización de la renta. En el artículo 32 ibídem también se usa con alcance análogo, calificando la utilidad de bruta. En otros artículos del Decreto 2053 de 1974 el término utilidad se reitera en contextos diferentes: "Constituye dividendo o utilidad" (artículos 40-90-91); participaciones (artículo 43); y ganancia ocasional (artículos 102-133); ganancias (artículo 35). Significa esto, como bien lo sostiene la señora fiscal, que no siempre que la ley tributaria utiliza el término utilidad lo hace en un mismo sentido y con un mismo alcance. Por ello es necesario interpretar el alcance del término dentro del contexto de la disposición o grupo de disposiciones que regulan el tema específico. En algunos casos la utilidad se asimila a ingreso bruto; en otros es claro que se trata de utilidad neta. En otros finalmente se trata de una verdadera renta. Así pues es pertinente analizar en el caso de autos el término utilidad a la luz del contexto del artículo 13 de la Ley 20 de 1979. Es claro que en ese artículo la

palabra utilidad está estrechamente ligada a la renta presuntiva de las sociedades que realicen la inversión. Se trata de un límite a un beneficio fiscal, el que no puede exceder del 20% de las rentas que sobrepasen la renta presuntiva. Debe entenderse que la palabra utilidades se utiliza como sinónimo de rentas pues se presenta frente al término ficto de la renta presuntiva, vale decir, se hace comparable a ella. Luego, la interpretación que hace el acto acusado parece correcta. Estas reflexiones de tipo gramatical o semántico se refuerzan con otras de naturaleza económica, mirando el sentido teleológico de la norma. ¿Por qué quiso el legislador limitar el beneficio fiscal que se consagró en la Ley 20 de 1979? Porque consideró prudente estimular la inversión en nuevas actividades en nuevas empresas, pero sin que tal estímulo fuese fuente de evasión o de un desproporcionado costo fiscal. Por lo tanto, el límite debe considerarse ligado al monto de las utilidades o rentas de tipo tributario y no a las rentas comerciales que no se controlan por el propio estado, ni sirven de base para el tributo. Si se le diese a la norma el alcance que quiere el actor se pondría en peligro este propósito claro del legislador; perdería sentido el límite creado por la ley. A la ley hay que interpretarla buscando siempre que su letra tenga vigencia, aplicación, realidad, vida. Debe colegirse por ello que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Por lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la sección cuarta de su Sala

de lo contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: Niéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, publíquese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ, BERNARDO ORTIZ AMAYA,

(AUSENTE); CARMELO MARTINEZ CONN, ENRIQUE LOW MURTRA.

JORGE A. TORRADO TORRADO, SECRETARIO

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