CE-SEC4-359-1986-07-16
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-359-1986-07-16
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
NOMBRE COMERCIAL Y PUBLICIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS -
(suspensión provisional). Se suspende provisionalmente el artículo primero (1º) de la Resolución número 5007 de 18 de septiembre de 1985, en cuanto aprobó el artículo segundo (2º) de la Reforma Estatutaria que dice: "La denominación de la Sociedad de Banco de Crédito y Comercio de Colombia". Y el artículo tercero (3º) que dice: "Disponer que la utilización que el banco interesado haga del nombre que se autoriza por la presente resolución, para cualquier propósito, se someta a las condiciones que el banco indicó en el oficio número 5626".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN Bogotá, D. E., dieciséis (16) de julio (07) de mil novecientos ochenta y seis (1986)
Radicación número: Actor:
Demandado: Referencia: Expediente Nº 0483. Actor: Banco de Crédito.
El apoderado judicial del Banco de Crédito, en memorial que antecede, interpone el recurso de reposición respecto del auto proferido por el suscrito en Sala Unitaria y por el cual se admitió la demanda pero se omitió hacer ningún pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión provisional que impetra del acto administrativo originario de la Superintendencia Bancaria mediante el cual se aprobó una reforma de los estatutos que incluya el cambio de nombre del Banco Mercantil por el de Banco de Crédito y Comercio de Colombia. El recurso se limita sólo a la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión provisional.
Se considera: Asiste razón al recurrente en cuanto al silencio en el auto admisorio a la solicitud para que se suspendieran provisionalmente los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; y como según el artículo 154 del C.C.A., tal solicitud deberá resolverse por el sustanciador en el Consejo de Estado en el mismo auto en que se admite la demanda, se revocará totalmente el auto recurrido para hacer nuevo pronunciamiento sobre la admisión y suspensión provisional.
En primer lugar, es procedente admitir la demanda por cuanto se trata de un acto administrativo originario de la Superintendencia Bancaria, estando atribuida la competencia para conocer y decidir las demandas que se promuevan contra sus actos, al Consejo de Estado, en la Sala Contenciosa, Sección Cuarta, conforme al artículo 28 numeral 3o y el reglamento de la Corporación y no a la jurisdicción ordinaria, atendiendo la ley al organismo administrativo que expidió el acto demandado. "La demanda reúne los requisitos de forma que la ley prescribe y en consecuencia, es procedente admitirla, como se dirá al final; y, como se solicita expresamente la suspensión provisional del acto acusado, se procede a ello mediante las siguientes consideraciones: Los actos que se acusan son el artículo 1º de la Resolución número 5007 de 18 de septiembre de 1985, expedida por el Superintendente Bancario y en virtud de la cual se aprobó la reforma de los estatutos sociales del Banco Mercantil en cuanto aprobó el cambio de la razón social de Banco Mercantil por el de Banco de Crédito
y Comercio de Colombia, conforme a los artículos segundo y tercero de la reforma estatutaria; que es nulo también el artículo tercero de la citada Resolución 5007 de 1985, en cuanto dispuso "que la utilización que el Banco interesado haga del nombre que se autoriza por la presente resolución para cualquier propósito, se someta a las condiciones que el Banco indicó en el oficio número 5026", que es nula la Resolución número 1016 del 19 de febrero de 1986 expedida por la Superintendencia Bancaria por la cual se resolvió en sentido negativo el recurso de reposición interpuesto por el Banco de Crédito contra la Resolución 5007 de 1985. Afirma el actor que la Superintendencia Bancaria al expedir la Resolución número 5007 de 1985, autorizando el cambio de nombre del Banco Mercantil por el Banco de Crédito y Comercio de Colombia, desconoció los derechos del Banco de Crédito, sin citarlo y notificarlo previamente para que hiciera valer sus derechos, violó los artículos 16 y 30 de la Constitución Nacional; 603 y 607 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 35 y 47 ibídem; y los artículos 3o incisos 7 y 8 y 14 y 46 del Código Contencioso Administrativo. El artículo 1º de la Resolución número 5007 de 18 de septiembre de 1985, en los puntos demandados expresa: Artículo 1º Aprobar la reforma parcial de los Estatutos Sociales del Banco Mercantil, según el texto que se transcribe a continuación: Artículo Primero. La Sociedad es un Banco Comercial, en los términos definidos por los artículos 1º y 2º de la Ley 45 de 1923, y 2º de la Ley 17 de 1925, y es una
Sociedad por Acciones organizada según las normas contenidas en los artículos 77 y siguientes de la Ley 45 de 1923. Artículo Segundo. La denominación de la Sociedad es "BANCO DE CREDITO Y
COMERCIO DE COLOMBIA".
Artículo Tercero. El Banco de Crédito y Comercio de Colombia (en adelante denominado "El Banco" o "La Sociedad") es un Banco Comercial constituido conforme a las leyes colombianas, tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D. E., capital de la República de Colombia, pero podrá establecer sucursales o agencias dentro o fuera del país cumpliendo para ello los requisitos legales aplicables. El Banco es subsidiario de BCCI NOLDINOS (LUX BURG) S.
A. (ilegible) y como consecuencia de esta relación, se encuentra suscrito un contrato de servicio administrativo con el BANK OF CREDITO AND COMERCE INTERNATIONAL (over seas) LTD., filial del BCCI NOLDINOS (LUXES URG) S.
A., (ilegible en la copia) contrato que se celebró el 24 de junio de 1983 con una duración de 15 años. Las normas cuya violación se acusa tienen el siguiente tenor literal: Artículo 16 Constitución Nacional: "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". Artículo 3º Constitución Nacional dice: "Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni
vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social". "La propiedad es una función social que implica obligaciones". "Por motivos de utilidad pública o de interés social definido por el legislador podrá haber expropiación, mediante sentencia judicial e indemnización previa". "Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar a indemnización mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara". Artículo 35 Código de Comercio. "Las Cámaras de Comercio se abstendrán de matricular a un comerciante o establecimiento de Comercio con el mismo nombre de otro ya inscrito, mientras este no sea cancelado por orden de autoridad competente o a solicitud de quien haya obtenido la matrícula". "En los casos de homonimia de personas naturales podrá hacerse la inscripción siempre que con el nombre se utilice algún distintivo para evitar la confusión". Artículo 47 Código de Comercio. "Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará exclusivamente al registro mercantil, sin perjuicio de las inscripciones exigidas en leyes especiales". Artículo 3º C.C.A. "Principios orientadores". "Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera"....
Inciso 7º. "En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordena este Código y la ley". Inciso 8º. "En virtud de principio de contradicción, los interesados tendrán oportunidad de conocer y de controvertir esas decisiones por los medios legales". Artículo 14 C.C.A. "Citación a terceros. Cuando de la misma petición o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en los resultas de la decisión, se les citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citación se hará por correo a la dirección que se conozca si no hay otro medio más eficaz". "En el acto de citación se dará a conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto de la petición". "Si la citación no fuere posible, o pudiere resultar demasiado costosa o demorada, se hará la publicación de que se trata el artículo siguiente". Artículo 46 C.C.A. PUBLICIDAD. Cuando a juicio de las autoridades las decisiones afecten en forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuación, ordenarán publicar la parte resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial, o en el medio oficialmente destinado para estos efectos, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones". Alega para abundar en argumentos sustenta torios de la demanda y de la suspensión provisional en particular, el perjuicio que sufre el Banco de Crédito con el cambio de nombre del Banco Mercantil por el de Banco de Crédito y Comercio
de Colombia, autorizado por la Superintendencia Bancaria en los actos que demanda, por la similitud entre las razones sociales de las dos entidades, dedicadas a similares actividades en el mismo medio, hecho que produce confusión que afectan al Banco de Crédito en sus operaciones y a su clientela, confusión que ha sufrido la propia Superintendencia Bancaria, que en febrero 24 del año en curso, dirigió al representante legal del Banco de Crédito, una comunicación que en verdad era para el Banco de Crédito y Comercio de Colombia. Agrega a la demanda una copia al carbón de 20 de enero de 1986, dirigida al Presidente del Banco Mercantil (v. fol. 98) en la que enumera 14 casos de confusión o error, presentado en el canje por la similitud del nombre de los dos Bancos; anteriormente en diciembre 16 de 1985, la Vicepresidente Comercial del Banco de Crédito se dirige a la Cámara de Compensación del Banco de la República en una comunicación enumerando seis (6) casos de error originados en el cambio de nombre en los cuales distintos bancos devolvieron cheques como si fueran girados contra cuentas del Banco de Crédito, cuando en realidad fueron girados contra cuenta del Banco de Crédito y Comercio de Colombia, antes Banco Mercantil (fls. 100/101). Los documentos que acreditan la confusión por el cambio de nombre aparecen desde el folio 68 hasta el 163 inclusive y son más numerosos que los enumerados. Los principios orientadores del nuevo Código Contencioso Administrativo contenidos en el artículo 3o, son normas rectoras que deben guiar el juicio del
intérprete a fin de darles eficacia porque ellos condicionan la actividad de la administración, que no es libre de hacer sino lo que le está prescrito y observando las formas de la prescripción respectiva. Es así como en virtud del principio de publicidad, las autoridades están en la obligación de dar a conocer sus decisiones por los medios que la ley prescribe, de suerte que no pueda haber actos ocultos ni adelantarse ninguna actuación que pueda causar perjuicio a una persona natural o jurídica, sin que a ésta se le dé oportunidad de contradecirla, todo ello en virtud del principio de publicidad de los actos de la administración, salvo que exista norma especial que lo prohiba. El Código Contencioso Administrativo (artículo 152) faculta al Consejo de Estado y a los Tribunales Administrativos para suspender provisionalmente los efectos de un acto, condicionando su procedencia así: "Si la acción es la de simple nulidad, basta que haya violación de una norma superior, que se pueda percibir a través de una sencilla comparación o del examen de las pruebas aportadas". "Si la acción que se ejercita es distinta de la de nulidad del acto, deberá aparecer comprobado, además, aunque sea sumariamente, el perjuicio que sufre o que podrá sufrir el actor" (Subraya la Sala). "Que la medida se solicite de modo expreso en la demanda o por escrito separado, antes de dictarse el auto admisorio de aquella". "Que la suspensión no esté prohibida por la ley". En el caso sub júdice, se trata de una acción de nulidad con restablecimiento del derecho, y por lo mismo distinta a la de simple nulidad; se pidió expresamente en
el escrito que contiene la demanda; la suspensión provisional del acto demandado, no está prohibida por la ley y aparece comprobado sumariamente el perjuicio que sufre el Banco de Crédito y sus clientes por el cambio de nombre del Banco Mercantil por el del Banco de Crédito y Comercio de Colombia. En efecto y como ya se indicó en el curso de esta providencia, desde el folio 68 en adelante hasta el 163 aparecen documentos, incluso originarios de la propia Superintendencia Bancaria, en los que se envían al Banco de Crédito documentos dirigidos realmente al Banco Mercantil bajo su nueva razón social; se descargan o debitan cheques en la cuenta del Banco de Crédito, cuando tales documentos están girados por el cliente al Banco Mercantil, hoy Banco de Crédito y Comercio de Colombia. Por otra parte, a juicio de la sala unitaria, la violación de los artículos 3º inciso 6, 7 y 8; 14 y 46 del Código Contencioso Administrativo es a todas luces evidente. En efecto el artículo 603 del C. de C.
Textualmente dice: "Los derechos sobre el nombre comercial se adquiere por el primer uso sin necesidad de registro. No obstante puede solicitarse su depósito. Si la solicitud reúne los requisitos de forma establecidos para el registro de marcas, se ordenará la concesión del certificado de depósito y se publicará" (Subraya la
Sala). Artículo 607. "Se prohibe a terceros el empleo de un nombre comercial o de una marca de productos o de servicios, que sea igual o similar a un nombre comercial ya usado para el mismo ramo de negocios, salvo cuando se trata de un nombre que por ley le corresponda a una persona, caso en el cual deberán hacerse las
modificaciones que eviten confusión que a primera vista pudiera presentarse" (Subraya la Sala). Las consideraciones que anteceden son suficientes para decretar la suspensión provisional del acto acusado habida consideración de que la Superintendencia Bancaria tiene respecto de las entidades que ella vigila, similar competencia a la de la Superintendencia de Sociedades Anónimas respecto de las sociedades sometidas a su vigilancia, entre otras, las relativas a autorizar o no el cambio de nombre o de razón social. Por lo expuesto, se decide:
1. Revócase el auto de 21 de abril del año en curso.
2. Admítase la demanda promovida por el Banco de Crédito.
3. Notifíquese personalmente al señor Superintendente Bancario y al Representante del Banco Mercantil, hoy Banco de Crédito y Comercio de
Colombia.
4. Notifíquese al Fiscal.
5. Se suspende provisionalmente el artículo primero (1º) de la Resolución número 5007 de 18 de septiembre de 1985, en cuanto aprobó el artículo segundo (2º) de la Reforma Estatutaria que dice: "La denominación de la Sociedad es Banco de Crédito y Comercio de Colombia".
Y el artículo tercero (3º) que dice: "Disponer que la utilización que el Banco interesado haga del nombre que se autoriza por la presente resolución, para cualquier propósito, se someta a las condiciones que el Banco indicó en el oficio número 5626".
6. Solicitase a la Superintendencia Bancaria que envíe con destino a este expediente, los antecedentes administrativos sobre aprobación de la reforma de los estatutos del Banco Mercantil. Página 6 entrelineado la vale.
Copíese y notifíquese.