CE-SEC4-377-EXP1982-N9004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-377-EXP1982-N9004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
ADMINISTRACION NACIONAL, DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL. DIAS LABORALES FORZOSOS - Para la administración pública es aplicable la norma general del artículo 177 del C. S. del Trabajo en el cual se señalan los días festivos. Por lo anterior debe entenderse que días laborables forzosos son todos los demás del año, incluidos los sábados salvo que leyes especiales, lleguen a exceptuarlos
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ Bogotá, D.E., veintiséis (26) de febrero (02) de mil novecientos ochenta y dos (1982).
Radicación número: 9.004
Actor: DIEGO DE LA PEÑA Demandado: Referencia: Apelación del auto de 25 de noviembre de 1981 del Tribunal Administrativo del Atlántico. Nulidad de los Arts. lo., 2o., 3o. y 4o. del Decreto No. 211 de 1981, expedido por la alcaldía municipal de Barranquilla. Auto.
Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25 de noviembre de 1981, expedido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual decretó la suspensión provisional de los artículos lo., 2o., y 3o. del Decreto No. 211 de 1981, emanado del Alcalde Municipal de Barranquilla, por el cual se modifican los Acuerdos Nos. 009 de septiembre 15 de 1980 y 006 de febrero 17 de 1981. LA DEMANDA El actor, en ejercicio de la acción pública de nulidad, solicitó la nulidad de los
artículos lo., 2o., y 3o. del Decreto 211 de 1981, emanado de la Alcaldía de Barranquilla, dictado en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas a tal funcionario por el Acuerdo 006 de 1981, del Concejo Municipal de esa localidad. Solicitó también la suspensión provisional. Fundamentó sus peticiones diciendo, en síntesis: a) El decreto acusado fue expedido 18 días después de haber vencido el término de las facultades extraordinarias. b) Por decisión contencioso-administrativa se encuentran suspendidos los artículos lo., 2o., y 3o., del Acuerdo 006 de 1981, febrero 17; en consecuencia, el decreto acusado modificó normas suspendidas, y c) El decreto demandado fijó como tarifa del impuesto de industria y comercio para las entidades de crédito una cantidad superior a la que pueden señalar los Concejos Municipales, establecida en la Ley 33 de 1968, artículo 4o.:
CONSIDERACIONES DE LA SECCION CUARTA:
1. LA EXTEMPORANEIDAD DEL DECRETO Se tiene demostrado que el Acuerdo No. 006 de 1981, febrero 17, en su artículo 5o. concedió facultades extraordinarias y por el término de noventa (90) días, a partir de la sanción de este acuerdo, al señor Alcalde de Barranquilla para modificar total o parcialmente este Acuerdo y el No. 009 del 15 de septiembre de 1980 (...) con la participación de la Comisión del Concejo que estudió el acuerdo
(fl. 8). Igualmente está acreditado que el Acuerdo 378 006 fue sancionado el 17 de
febrero de 1981 (fl. 9). También está acreditado que el Decreto 211 acusado fue expedido el dos (2) de julio de 1981. Para los efectos de este auto basta con analizar si para la fecha de expedición del decreto acusado se tuvieron en cuenta días hábiles e inhábiles. En el auto apelado, el Tribunal descontó los domingos, feriados, vacantes y también los días sábados, ya que es un hecho de notoriedad pública , que no requiere probarse (Art. 177 del C. P. C.), que no son laborales en las oficinas administrativas municipales, y concluyó que con esa resta "el término de los noventa días venció el 7 de julio", y por lo tanto el decreto acusado no se dictó extemporáneamente. Además, dentro de ese sustraendo incluye también , como lo hace el demandante, los días 28 de febrero, 2 y 3 de marzo, por haber correspondido a días de carnaval. Sobre estos días, la Sala considera que es de notoriedad pública nacional la paralización de las actividades administrativas. Existen, pues, razones de fuerza mayor que imponen la consideración de tales días como festivos. En cuanto a los días feriados y de vacancia se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 62 de la Ley 4a., de 1918, cuando los plazos son de días solamente "se entienden suprimidos los feriados y los de vacantes, a menos de expresarse lo contrario", y el Acuerdo 006, al conceder el plazo de los 90 días no expresó lo contrario, o sea que deben entenderse como suprimidos, incluidos los de carnaval, que son de vacancia local. O sea que en tal virtud los 90 días de las
facultades extraordinarias vencieron el ocho (8) de junio de 1981, es decir, 18 días antes de emitirse el decreto acusado, como lo afirma el demandante. Es notorio, efectivamente, que algunas oficinas públicas , solamente algunas, , de los órdenes nacional, departamental y municipal, no laboran los días sábados, contraviniendo así las normas legales que fijan los días festivos y vacantes, entre los cuales no se cuentan los sábados, agravando así el también notorio problema de la morosidad en el despacho de los asuntos públicos administrativos. Para la administración pública es aplicable la norma general que sobre el asunto consagra el artículo 177 del C. S. del Trabajo, en el cual se señalan los días festivos. Todos los días indicados en el citado artículo 177 han sido señalados como de descanso remunerado, para los empleados oficiales y para los trabajadores particulares, por diversas leyes, como la 128 de 1888, la 38 de 1937, la 80 de 1873, la 28 de 1926, la 25 de 1892, la Ley 50 de 1938, y la 1º. de 1952, que declaran a tales días como de fiesta "nacional". Por lo anterior debe entenderse que días laborables forzosos son todos los demás del año, incluidos los sábados, salvo que leyes especiales lleguen a exceptuarlos; y que, consecuencialmente, para el cómputo de días hábiles de que trata el artículo 62 de la Ley 4a., de 1918, deben incluirse todos los días sábados, así el laboreo en ellos se haya reducido hasta el medio día, conforme a la autorización
dada en el artículo 164 del Código Sustantivo del Trabajo, si se amplía "la jornada ordinaria hasta por una hora". En el expediente no obra constancia o demostración de que en la administración municipal de Barranquilla, concretamente en su alcaldía, por acto administrativo válido se haya dado aplicación al mencionado artículo 164 del C. S. del Trabajo, pues los actos no nacionales deben acreditarse procesalmente. (C. de P. C. Art. 188). Lo anteriormente expuesto permite llegar a la conclusión de que no siendo descontables en el caso sub judice los días sábados, el plazo de las facultades extraordinarias otorgadas en el Acuerdo 006 debe incluir los sábados, como lo expresa el demandante, lo cual conduciría a su extemporaneidad, con violación del citado artículo 177 y del artículo 62 del C. R. P. y M., como también de las normas constitucionales sobre facultades pro-tempore.
2. LA SUSPENSION DEL ACUERDO No. 006
A los autos se ha acompañado una copia auténtica del auto del 14 de agosto de 1981, de la Sección Cuarta de esta Corporación, por medio del cual se ordenó la suspensión provisional de los artículos lo., 2o., y 3o., del Acuerdo 006 de 1981, febrero 17, del Concejo Municipal de Barranquilla, y no hay constancia procesal de que tal provincia no esté vigente. En el artículo lo., en cuestión, se establecieron categorías de entidades contribuyentes para efectos del aforo, liquidación y recaudo del impuesto de industria y comercio. En el segundo se relacionan las diferentes entidades
bancadas que corresponden a las tres categorías establecidas en el primero. En el tercero se fija el valor de un impuesto de industria y comercio a las agencias de las sucursales bancarias y de las corporaciones de ahorro y vivienda. La suspensión de tales artículos se ordenó por el Consejo de Estado en razón de que prima facie son violatorios del artículo 4o., de la Ley 33 de 1968, en cuanto a lo relacionado con el monto de los gravámenes que por dicho impuesto pueden fijar los municipios a los establecimientos de crédito y a las compañías de seguros. Como el artículo lo., del Decreto 211 fija un impuesto del cinco por mil a las mismas entidades superiores, cantidad superior a la fijada en la ley, es ostensible que también la violó, como la violaron los artículos 2o., y 3o., del citado decreto, que contienen normas de aplicación del primero. Por tal razón, el Tribunal suspendió los artículos lo., 2o., y 3o., del Decreto 211. Además, es de elemental consideración jurídica que una norma administrativa suspendida, así sea provisionalmente, no tiene aplicación, y por lo tanto no puede ser reproducida en otra durante el lapso de suspensión, así las reproducciones se hallen en forma indirecta, pues lo prohibe de manera expresa el Art. 99 del C. C.
A. Esta es también razón para confirmar el auto apelado.
Por lo expuesto, el auto impugnado debe ser confirmado, aunque adicionándolo con la motivación que se ha expuesto en esta providencia. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmase el auto apelado. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que este auto se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.