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CE-SEC4-432-1982-12-17

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-432-1982-12-17
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO Comparación de la doctrina contenida en la sentencia de agosto 3 de 1978 (Publicada Radicación Relatoría 1131 ficha de publicación), con la reproducida en los actos acusados (Circular Externa 039 de 1980 y la de los oficios de enero 30 del mismo año) expedidos por el Superintendente Bancario a diferentes almacenes generales de depósito y relacionados con la prohibición de pagar comisiones a establecimientos de crédito por descuento de bonos de prenda para conseguir clientes. COSA JUZGADA Esta figura jurídica supone tres elementos: identidad de sujetos, identidad de causa, identidad de objeto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: ENRIQUE LOW MURTRA Bogotá, D. E., diecisiete (17) de diciembre (12) de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número: Actor: JUAN ANTONIO POVEDA FAJARDO Demandado: Referencia: Radicación 7623. Nulidad de las circulares de 30 de enero de 1980 expedidas por la Superintendencia Bancaria.

El doctor Jesús Antonio Poveda Fajardo, en ejercicio de la acción pública consagrada en el articulo 66 del Código Contencioso Administrativo demandó ante esta Corporación la nulidad de la circular externa 039 de 1980 y la de los oficios de enero 30 del mismo año expedidos por el Superintendente Bancario a diferentes almacenes generales de depósito y relacionados con la prohibición de pagar comisiones a establecimientos de crédito por descuentos de bonos de

prenda para conseguir clientes. Las normas acusadas En la Circular Externa 039 de 1980 dice el Superintendente Bancario: Que los Almacenes Generales de Depósito son sociedades cuyo objeto social es "exclusivo y por tanto solo pueden realizar aquellas operaciones para las cuales el legislador las ha facultado expresamente. Tales operaciones están determinadas en la Ley 20 de 1921, el Decreto 1821 de 1929, el Decreto 356 de 1957 y el decreto 50 de 1958 "ninguno de los cuales contempla el pago de comisiones por descuento de prenda como actividad comprendida en desarrollo del objeto social de los almacenes". Que la figura jurídica de la comisión contemplada en los artículos 1287 y siguientes del código de comercio es incompatible con la práctica que se prohibe ya que el banco que procede al descuento de un bono de prenda "lo hace en desarrollo de su objeto y como tal, actúa en nombre y por cuenta propia y no por cuenta ajena, como es uno de los supuestos de la comisión. Asimismo se encuentra excluida de las operaciones propias de los establecimientos bancarios el actuar como comisionista y en tal virtud conseguir clientes a los almacenes". Que "el pago de las mencionadas comisiones bancarias carece de sustento jurídico si se tiene en cuenta que dichas operaciones tienen su reglamentación y retribución propias"... ya que "por el servicio de bodegajes el almacén recibe una retribución previamente acordada con su cliente, y el banco por el descuento del bono recibe una tasa de interés señalada por la junta monetaria. Que el referido pago de comisiones implica una distribución anticipada de

utilidades a una persona que no tiene calidad de accionista. Que por tales razones el pago de comisiones a los establecimientos bancarios es una práctica no autorizada o insegura y por tanto el Superintendente la prohibe con base en el artículo 47 de la Ley 45 de 1923. Los oficios circulares demandados van en sentido análogo y destacan que los Almacenes Generales de Depósito son sociedades que solo pueden realizar las siguientes operaciones: 1°. El depósito, conservación y custodia, el manejo y distribución de mercancías o productos de procedencia nacional o extranjera; 2o. La compra y venta por cuenta de sus clientes de dichas mercancías y productos; 3o. La expedición de certificados de depósito y bonos de prenda; 4o. Las inversiones autorizadas; 5o. El otorgamiento de créditos directos a sus clientes; o gestionando por cuenta de éstos, sin responsabilidad; 6o. Las operaciones autorizadas por la Superintendencia Bancaria; 7o. La gestión como agente de aduanas, pero solamente respecto de las mercancías que vengan debidamente consignadas a ellos.

También los oficios dicen: "Viene al caso mirar la sentencia del 31 de julio de 1969, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, que dice: "Pero el artículo 1° del Decreto Legislativo 356 de 1957 que modificó la norma ya comentada, les señaló a los almacenes ya como objeto especial e inequívoco "el deposito, la conservación y custodia, el manejo y distribución, la compra y venta por cuenta de sus clientes de mercancías y productos de procedencia nacional y

extranjera, con facultad para expedir certificados de depósito y bonos de prenda, tal como lo autorizaba también el artículo 1o de la Ley 20. Lo dispuesto por esta norma del decreto descarta pues hoy en día, la posibilidad de que los almacenes estén autorizados para realizar operaciones distintas de las que sean inherentes al depósito mismo y a la conservación de la especie o géneros recibidos, sobre las mercancías que les hayan sido confiadas por los clientes, así sea con el consentimiento expreso de los mismos y se trate de simples labores complementarias del mero almacenamiento". "El artículo 47 de la Ley 45 de 1923, norma aplicable a los Almacenes Generales de Depósito por mandato del artículo 16 del Decreto Ley 356 de 1957, faculta al Superintendente Bancario para prohibir las prácticas no autorizadas o inseguras en que incurran los Bancos o las Almacenadoras. Es evidente que las actividades que desarrollen los Almacenes Generales de Depósito y que no encajen dentro del marco de su objeto social fijado en la ley, constituyen prácticas no autorizadas. "La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 5 de agosto de 1978 declaró la nulidad del artículo 22 de la Resolución No. 3165 del 24 de diciembre de 1975 del Superintendente Bancario que disponía: "Los Almacenes Generales de Depósito en ningún caso pagarán comisiones a personas naturales o jurídicas, para obtener o facilitar operaciones propias de su objeto social". "De la mencionada sentencia se transcriben los siguientes apartes:

1o. "En ninguno de los dieciséis literales del artículo 14 del Decreto 356 de 1957, en los que se definen las atribuciones para la vigilancia e inspección de los Almacenes Generales de Depósito hay competencia para ponerles la limitación de no pagar comisiones para obtener o facilitar operaciones propias de su objeto social es decir, de no poder celebrar el contrato de comisión". 2o. "Con amplio criterio hemos buscado la hipótesis legal, indispensable para respaldar el ordenamiento incluido en el artículo 22 de la Resolución No. 3165 de 1975, y no lo hemos encontrado. Tal vez sea conveniente, útil y aún necesario, pero, como lo dijo el Consejo en 1967, no se trata de considerar esos aspectos sino de examinar el contenido del acto administrativo acusado frente a las normas superiores que señalan la competencia de la entidad que lo produjo. Y de ese examen se llega a la conclusión que la Superintendencia Bancaria quiso llenar un supuesto vacío de la ley y con ello desbordó la esfera de sus atribuciones". "La doctrina copiada, por la fuerza del razonamiento y por la autoridad del Organismo que la produjo, aunque no admite réplica alguna no produce la menor convicción en el caso de las operaciones en estudio. En efecto el Consejo de Estado olvidó estudiar el artículo 47 de la Ley 45 de 1923, disposición aplicable a los Almacenes Generales de Depósito según el artículo 16 del Decreto 356 de 1957 como ya se explicó, que faculta al Superintendente Bancario para prohibir tanto a Bancos como Almacenadoras, las prácticas no autorizadas o inseguras en que incurran.

"Se dirá que por la anulación del artículo 22 de la Resolución No. 3165 de 1975 que prohibía el pago de comisiones, hoy no hay inconveniente legal para tales pagos de comisiones. El planteamiento a primera vista es acertado, y así el Almacén puede cancelar los servicios del comisionista que intervino en la compraventa o en el arrendamiento de una bodega u oficinas. Claro que las Almacenadoras pueden celebrar el contrato de comisión como expresa el Consejo de Estado, pero la operación que se glosa no se ajusta a la definición que de dicha figura jurídica trae el artículo 1287 del Código de Comercio. En efecto, cuando un establecimiento de crédito descuenta un bono de prenda, obra en nombre propio pero no por cuenta del Almacén, y así la comisión que éste reconozca a aquél carece de causa; y cuando presenta un cliente tampoco ejecuta un negocio por cuenta del Almacén. No es actividad profesional de los establecimientos de crédito conseguirle clientes a los almacenes mediante contrato de comisión para el efecto". Normas violadas y concepto de la violación. Estima el actor que los actos acusados violan los artículos 99 y 100 de la Ley 167 de 1941, 99 del Código de Comercio, 47 de la Ley 45 de 1923,1,14 y 16 del Decreto 356 de 1957 y 5 del Decreto 3323 de 1965. En síntesis el actor arguye que los actos acusados repiten en esencia el contenido del artículo 22 de la Resolución 3165 de 1975 expedida por la Superintendencia Bancaria, anulado por

el Consejo de Estado por sentencia de agosto 3 de 1978, violando así el principio de la cosa juzgada y los artículos 99 y 100 del Código Contencioso Administrativo. También arguye el actor que en las normas acusadas se establece una sanción para un hecho no prohibido por la ley. Finalmente, dice el actor, los actos acusados interpretan erróneamente las normas que citan en su texto. Del argumento del actor se transcriben los siguientes apartes: "Los sistemas democráticos presentan como uno de sus postulados el de que las decisiones judiciales se tienen como proveniente habetur. Es decir, que las resoluciones que adopten los jueces deben ser respetadas por los administradores y aún por los mismos legisladores. "Este principio se ha traducido en la institución denominada cosa juzgada, que no solo opera en los procesos judiciales ordinarios sino también en los juicios que se adelantan ante lo contencioso administrativo. "En efecto, el artículo 99 de la Ley 167 de 1941, consagra la cosa juzgada administrativa cuando dispone que Ningún acto administrativo anulado o suspendido por los tribunales o por el Consejo de Estado podrá ser reproducido por la corporación o funcionario que lo dictó si conserva la esencia de las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión". "Y para asegurar el respeto a la cosa juzgada administrativa y a la prohibición de reproducir actos anulados o suspendidos, el legislador consagró una suspensión automática y con efectos inmediatos en el artículo 100 de la citada Ley 167, que

preceptúa que "Deberán suspenderse provisionalmente los efectos de todo acto administrativo proferido con violación de los anteriores preceptos. La orden de suspensión, en este caso, deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, a pesar de que contra ella se interponga el recurso de apelación". "Sobre estas normas ha expresado el Consejo de Estado: "Comentando esta disposición dice el autorizado tratadista doctor Tulio Enrique Tascón en su obra "Derecho contencioso administrativo colombiano" segunda edición, página 196: "Este artículo modifica el 1o de la Ley 45 de 1931, que fue dictado para poner término a la corruptela que se había introducido de que las corporaciones o funcionarios cuyos actos habían sido anulados o suspendidos, los reproducían en una forma distinta, pero conservando el contenido esencial de las disposiciones anuladas o suspendidas, lo que hacia írritos a los fallos del Consejo de Estado y de los tribunales seccionales, acabando con la autoridad de la cosa juzgada y volviendo interminables las contenciones administrativas. Se exceptúa, por supuesto, el caso de que hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión, como ordenanza por ser violadora de una ley que con posterioridad al fallo hubiera sido derogada, o que se anulara o suspendiera un acuerdo por no estar los municipios autorizados para crear un impuesto que posteriormente hubiera sido autorizado por la ley o la ordenanza, etc." Y luego dice: "Ahora bien: es evidente que en este caso se presenta el quebrantamiento del artículo 99 de la Ley 167 de 1941. porque: a) en sentencia de 3 de agosto de

1978, el Consejo de Estado anuló el artículo 22 de la Resolución 3165 de 1975, emanada de la Superintendencia por medio del cual se prohibió, como en el nuevo acto se hace, el pago de comisiones por parte de los Almacenes Generales de Depósito a las personas que les consiguieran clientes, y en esa sentencia hizo tránsito a cosa juzgada; b) es la misma entidad que produjo el acto anulado por el fallo antes citado la que ahora repite en los acusados, en su esencia, el proveído que antes fue anulado; c) No han desaparecido los fundamentos legales que tuvo en cuenta el Consejo de Estado para dictar su fallo. Y ello lo reconoce la misma Superintendencia cuando expresa que lo que sucedió fue que el Consejo de Estado se equivocó al dictar la sentencia, porque no tuvo en cuenta otras normas vigentes en esa época. Quiere ello decir que no han variado los fundamentos legales que le sirvieron al máximo organismo de lo contencioso administrativo para anular el acto. Lo que ha sucedido se repite es que el organismo vigilante ha estimado que el supremo tribunal de lo contencioso administrativo se equivocó al producir la decisión del 3 de agosto de 1978".

Para luego colegir: "E igualmente, al violar el artículo 99 de la Ley 167 de 1941, por indebida aplicación, se violaron los artículos 99 del Código de Comercio, lo, 14 y 16 del Decreto Legislativo 356 de 1957, y el artículo 47 de la Ley 45 de 1923. Y también se quebrantó el artículo 5o. del Decreto 3323 de 1965, al establecer una sanción

para un hecho no prohibido por la ley y sin que existiera norma que consagrase que tal conducta podía constituir infracción de la ley penal administrativa. "De la misma manera se transgredieron las normas que se han mencionado porque la Superintendencia Bancaria en el acto administrativo que acusó las interpretó erróneamente y, por ello, las aplicó de manera indebida al caso del pago de comisiones para las personas que consiguen clientes. Tan errónea fue la interpretación dada por la entidad que confundió con una serie de figuras como las cuentas en participación, el reparto anticipado de utilidades, etc. el contrato de corretaje que definió el legislador en el artículo 1340 del Código de Comercio, es decir, el pagar una comisión a la persona que consigue clientes, que acerca a quien ofrece y quien necesita lo ofrecido. Y por esa confusión —que fue un expediente para burlar una decisión judicial que había hecho tránsito a cosa juzgada— la Superintendencia Bancaria nuevamente prohibió una práctica comercial autorizada, que el Honorable Consejo de Estado había encontrado legal y, por ende, permisible, cuando produjo el fallo de 3 de agosto de 1978. "Frente a las transgresiones de las normas que han analizado en este escrito y al deducir, sin el menor esfuerzo, que con los actos acusados única y exclusivamente la Superintendencia Bancaria pretendió derogar una sentencia del Honorable Consejo de Estado, deberá accederse a lo pedido en esta demanda". Impugnación Surtidos los trámites de rigor la Superintendencia Bancaria se hizo parte en este asunto y sostuvo:

"Los actos acusados, página 4, admiten que los almacenes generales de depósito pueden celebrar el Contrato de Comisión y por tanto pagar comisiones, y acatan el fallo del Consejo de Estado que anuló el artículo 22 de la Resolución No. 3165 de

1975. Se glosó sí la operación de un almacén que con el disfraz de "pago de comisiones" ejecutó no contratos de comisión, de los cuales bien puede decirse que sirven para obtener o facilitar las operaciones propias del objeto social, sino que realizó un negocio jurídico que no encaja en la definición de comisión que trae el artículo 1287 del Código de Comercio, pero que configura, o el contrato de cuentas en participación regulado por los artículos 507 y siguientes del mismo Código; o una sociedad de hecho según las voces del artículo 498 del citado Código; o una distribución anticipada de utilidades que no permite el artículo 151 del Código comentado".

Suspensión provisional Cabe también anotar igualmente que el suscrito conductor del proceso decretó la suspensión provisional de los actos acusados dando curso al argumento de la demanda de que se había desconocido la cosa juzgada. Por su parte la Sala de decisión revocó la providencia que decretó la suspensión provisional y dijo: "De la comparación anterior entre el acto anulado, artículo 22 de la Resolución 3165 de 1975, la parte doctrinaria de la sentencia que lo anuló y los actos acusados, puede concluirse que la redacción del encabezamiento de la circular externa DB No. 039 de marzo 4 de 1980, puede inducir a considerar, como lo

estimó el Consejero Sustanciador, que se estaba reproduciendo la esencia de un acto anulado, contraviniendo la disposición del artículo 99 del Código Contencioso Administrativo, por lo cual procedió a suspenderlos en acatamiento a la disposición del artículo 100 ibídem, puesto que en el artículo 22 de la Resolución 365 de 1975, se prohibía a los Almacenes Generales de Depósito el pago de comisiones a personas jurídicas para obtener o facilitar operaciones propias de su objeto social, cuando en verdad, la prohibición de la circular cuya nulidad se demanda ahora, es más concreta, al prohibir el pago de comisiones a entidades de crédito, bancos y corporaciones financieras, por el descuento de bonos de prenda y a las mismas sociedades por la presentación de clientes; en cambio la prohibición contenida en el acto anulado inicialmente, era de carácter general para todas las personas naturales y sociedades. En esta oportunidad es para pagar a los bancos y a las corporaciones financieras comisiones por el descuento de bonos de prenda por carecer de causa jurídica, puesto que la negociación se hace entre el tenedor del bono y la corporación financiera o el banco según el caso; operación en la que no interviene el Almacén que emitió el bono de prenda; y en cuanto a reconocimientos de comisión alguna a estas entidades por la presentación de clientes, la prohibición se funda además, en la consideración de que tal actividad no está comprendida en el objeto social de los bancos y corporaciones financieras. Además, es de observar que la actividad prohibida en el artículo 22 de la Resolución 3165 de 24 de Diciembre de 1975, a los Almacenes

Generales de Depósito, fue la de pagar comisiones a personas naturales o jurídicas para 'obtener o facilitar operaciones propias de su objeto social' y la actividad que se prohibe a los mismos almacenes en los actos acusados, es la de reconocer y pagar comisiones a entidades de crédito por el descuento de bonos de prenda y por la presentación de clientes, que son ciertamente actividades distintas a las que fueron objeto de prohibición en el tantas veces mencionado artículo 22 de la Resolución 3165 de 1975, expedida por la Superintendencia Bancaria". Concepto fiscal La señora Fiscal sexta ante esta Corporación dijo: "lo. De conformidad con el Código de lo Contencioso Administrativo, articulo 99, está prohibido a la administración pública, reproducir bajo cualquier modalidad los actos administrativos anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, es preciso aclarar que la prohibición solamente se extiende a aquellos actos que conserven la esencia de dichas disposiciones anuladas o suspendidas. "Para garantizar esta previsión, el artículo 100 ibídem, establece el mecanismo o procedimiento que debe adoptar el Juez Contencioso Administrativo ante la solicitud de suspensión de actos que desconozcan la norma del artículo 99. "Sin embargo, en el caso en estudio, aunque aparentemente se trate de disposiciones o actos administrativos que pretenden regular el fenómeno genérico del 'pago de comisiones' por las almacenadoras, es indudable que su contenido resulta esencialmente diverso cuando se analizan detenidamente sus motivaciones, fundamentos y finalidades. En efecto, el artículo 22 de la Resolución

3165 de 1975, de la Superintendencia Bancaria, estableció una prohibición de carácter general, de pagar cualquier comisión a personas naturales o jurídicas 'para obtener o facilitar operaciones propias de su objeto social'. Se pretendía eliminar en el giro de los negocios o desarrollo de la actividad de las almacenadoras la figura jurídica de la comisión, actuación administrativa que fue hallada por la jurisdicción contraria a la ley por exceso en la competencia del ente vigilante, desbordando "la esfera de sus atribuciones". "En los actos hoy acusados, claramente lo expresa la Superintendencia, se pretende evitar la utilización de una figura como la comisión, para disfrazar prácticas expresamente prohibidas por la ley. Es decir, no se trata de regular en modo alguno, el fenómeno del pago de comisiones, sino de prohibir las prácticas irregulares disfrazadas o protegidas por los Almacenes Generales de Depósito bajo la denominación de "comisiones". "Estableciendo, entonces, que no hay lugar a aplicar las medidas señaladas en el artículo 100 del Código Contencioso Administrativo, pues esencialmente los actos administrativos producidos en las dos ocasiones, son totalmente distintos en su contenido, resulta procedente analizar si la Superintendencia Bancaria puede o no adoptar medidas como las cuestionadas hoy en el presente proceso, es decir, si tiene atribución o competencia legal para ello, y si, de otra parte, evidentemente se estaba corrigiendo una práctica indebida o inadecuada de parte de los Almacenes Generales de Depósito".

Consideraciones de la Sala: La Sala analizará previamente el asunto relativo a la cosa juzgada que hoy se

discute: Cosa juzgada: Como punto básico de la controversia cabe comparar la doctrina contenida en la sentencia del 3 de agosto de 1978 de esta misma sala con la reproducción en los actos acusados. De la primera se destacan los siguientes conceptos de su parte considerativa: 1o. Dice la sentencia en cuestión (agosto 3 de 1978), que cuando la Constitución le otorga al Presidente de la República la función de ejercer la inspección y vigilancia sobre los establecimientos de crédito, norma desarrollada en principio por la Ley 45 de 1923, quiso limitar "restringir" el ejercicio de unos derechos y libertades individuales. Como en esencia existe una cláusula general de competencia, tales libertades existen mientras no haya norma que las limite o restrinja. Pero cuando tal norma existe el particular no puede salirse del límite que establece la ley, intervencionismo que tiene mayor razón de ser en la actividad bancaria por su inusitada importancia en los asuntos generales de la vida nacional. En respaldo de tan interesante análisis la sentencia en referencia trae a colación: a) el sentido literal del numeral 17 del articulo 120 de la Constitución Nacional, según el cual corresponde al Presidente de la República 'ejercer la inspección y vigilancia sobre el Banco de Emisión y los demás establecimientos de crédito conforme a las leyes'; b) la Ley 45 de 1923 que creó dependiente del Gobierno 'una sección bancaria encargada de la ejecución de las leyes que se relacionen con los bancos comerciales' y otros establecimientos que ejecutan negocios financieros en Colombia y que tienen a su cargo el cumplimiento de

todas las obligaciones que le confiere e imponga la ley; c) la sentencia del 25 de septiembre de 1925 de la Corte Suprema de Justicia que destaca entre otras cosas que existe una facultad de restringir el ejercicio de las industrias y profesiones para finalmente decir: "Si estas restricciones han sido halladas convenientes por el constituyente respecto de las industrias en general, en lo tocante a la industria bancaria se hace más imperativa la intervención y vigilancia de las autoridades, por ser los bancos instituciones de crédito a cuyo funcionamiento está íntimamente ligada la vida económica de un país", d) Los actos legislativos de 1936 y 1945 que ampliaron con rigor las facultades del intervencionismo del Estado; e) la sentencia de 2 de mayo de 1968 de la Corte Suprema de Justicia en la cual sostuvo: "El 2 de mayo de 1968 expresó la Corte Suprema: "El numeral 15 del artículo 120 de la Constitución le atribuye al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, el ejercer la inspección necesaria sobre los bancos de emisión y demás establecimientos de crédito y sobre las sociedades mercantiles, conforme a las leyes. El colon final que se subraya excluye expresamente el empleo de medios que no están legalmente autorizados (Derecho Colombiano. Tomo XVIINo. 77). Y el 12 de junio de 1969, al estudiar los planteamientos del libelo presentado por los doctores Francisco de Paula Pérez y Aníbal Cardoso Gaitán contra el artículo 5o. de la Ley 21 de 1963 y el artículo 6o. del Decreto

2206 de 1963 sobre creación y funciones de la Junta Monetaria, afirmó: 'Asevera la demanda que la inspección del Gobierno sobre los establecimientos de crédito (numeral 15 del artículo 120) es diferente y de alcances más limitados que la intervención prevista en el artículo 32, y que la inspección se dirige sólo a que se cumplan los mandatos legislativos que rijan la actividad bancaria. Se considera: Esta tesis, en general y así enunciada, es aceptable aunque, como en otras ocasiones lo ha sostenido la Corte, la inspección no es de tipo mecánico, de simple confrontación entre la ley y la actividad bancaria, pues muchas veces supone la competencia para dictar regulaciones que den sentido y hagan posible la inspección constitucionalmente prevista'. (G.J. Tomo CXXXVII No. 2338)". f) Varias sentencias del Consejo de Estado en las cuales se sostuvo: "... 'es indiscutible que el gobierno, aun dentro de un régimen de intervención, no puede sino realizar aquellos actos para los cuales las normas jurídicas reguladoras de su actividad, le han otorgado la competencia necesaria', g) Otras providencias de esta corporación en las cuales se reiteró tal doctrina: (ver Anales Tomo XXXV - números 272 a 274 páginas 294-296; Anales Tomo LXXII números 413-414 página 138; Anales Tomo LXXXIII - números 435-436 página 289).

2. Con fundamento en esta doctrina constitucional se estableció el régimen especial de los Almacenes Generales de Depósito como instituciones o sociedades de crédito y se dispuso que tales organizaciones estarían bajo la

vigilancia del gobierno, particularmente la Superintendencia Bancaria.

Y dijo el Consejo: "El Decreto Legislativo 356 de 1957, al cual se le dio fuerza permanente por disposición de la Ley 141 de 1961 (D.O. 30694), ratificó en el artículo 14 el sometimiento de los Almacenes Generales de Depósito a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y autorizó a ésta para dictar 'las normas reglamentarias conducentes al eficaz ejercicio de esta facultad, y tendrá especialmente las siguientes atribuciones que ejercerá por medio de resolución motivada: "a) Fijar las tarifas máximas que los Almacenes Generales de Depósito pueden cobrar por los servicios que presten; "b) Señalar los plazos máximos para las diferentes clases de depósitos que pueden recibir los Almacenes cuando así lo considere necesario; "c) Suspender transitoriamente las operaciones de depósito o de expedición de títulos sobre determinadas mercancías o productos, cuando se observen tendencias a su acaparamiento o alzas injustificadas en sus precios o exceso de existencia de artículos importados no indispensables, suspensión que podrá ser para todo el territorio nacional o para determinadas regiones o plazas; "d) Fijar las condiciones que deben tener los lugares, bodegas, depósitos o recipientes especiales que hayan de usar los Almacenes, y darles la correspondiente aprobación, teniendo en cuenta su ubicación, su adaptación y su seguridad para la conservación y control de la mercancía o productos de que se trate y el buen servicio que debe prestarse; "e) Fijar las normas generales a que deben someterse el avalúo de la mercancía y

su reevalúo, cuando fuere el caso; "f) Fijar los sistemas generales de contabilidad y de estadística que deben usar los Almacenes; "g) Señalar el procedimiento mediante el cual los almacenes pueden disponer de las mercancías abandonadas, indicando las diligencias previas, y la aplicación del producto de tal disposición, cuando lo hubiere; "h) Fijar los requisitos a que deben someterse los depósitos a granel, los de mercancías de género, la financiación de mercancía en tránsito, y el manejo y control de mercancías en proceso de transformación o de beneficio; "i) Determinar las clases de documentos que pueden expedir los Almacenes, según la naturaleza de la operación, señalando la forma y contenido de aquellos; "j) Autorizar nuevas operaciones, dentro de las normas generales de este Decreto, de la Ley 20 de 1921 y del Decreto 1821 de 1929, y fijar sus requisitos. "k) Señalar las normas a que debe someterse el uso de lugares, bodegas, depósito o recipientes especiales para efectuar en ellos operaciones con el público en general; el de lugares, bodegas, depósitos o recipientes especiales para efectuar en ellos operaciones exclusivamente con el cliente y reglamentar el uso de lugares, bodegas, depósitos o recipientes especiales de unos almacenes por otros; "1) Fijar las normas generales para el retiro total o parcial de la mercancía depositada; "m) Señalar el procedimiento conforme al cual los Almacenes pueden recibir abonos a la deuda garantizada con prenda sobre la mercancía depositada; "n) Reglamentar la apertura y cierre de sucursa

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