CE-SEC4-466-1987-05-15
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-466-1987-05-15
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
INTERMEDIARIOS FINANCIEROS – Normas. Limitaciones a la aplicabilidad de su disposición / LEY – Expedición en sentido progresivo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE Bogotá, D. E., quince (15) de mayo (05) de mil novecientos ochenta y siete
Radicación número: Actor:
Demandado: Proyecto: Doctor José Alberto Roldan S., Magistrado Auxiliar.
Referencia: Expediente número 1078. Actor: Mario Alberto Rubio Caicedo. Acción de nulidad y suspensión provisional parcial de la Circular externa número OJ 094 de diciembre 16 de 1985 proferida por la Superintendencia Bancaria. Fallo Se desata la litis promovida por el doctor Mario Alberto Rubio Caicedo, quien en ejercicio de la acción de nulidad solicita la invalidación de la Circular externa número OJ 094 de diciembre 16 de 1985, proferida por la Superintendencia
Bancaria. No se observa causal de nulidad que invalide la actuación jurisdiccional y por ello es del caso resolver, toda vez que la demanda satisfizo oportunamente los requisitos de forma y no existe motivo para proferir fallo inhibitorio.
EL TEMA DE DECISION: La demanda intenta la nulidad de la circular referida, en cuanto dispuso que recordaba a los Presidentes y Gerentes Generales de entidades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria que en materia de cupos individuales de crédito, continuaban vigentes las disposiciones de los Decretos autónomos 3604 de 1981, 990 de 1983, 2733 de 1984 y 1595 de 1985, entre otros.
La base de la acción consiste, básicamente en que la circular da por vigente, particularmente, el artículo 7º del Decreto 3604 de 1981, el cual el actor estima derogado, por cuanto el Decreto 3243 de 1982 reguló íntegramente la materia. Por lo dicho, se afirma que la Circular violó el artículo 3º de la Ley 153 de 1887. También consideró el actor que al dar por vigente el mentado artículo 7º del Decreto 3604 de 1981, la Circular demandada infringía los artículos 1º y 2º del Decreto 990 de 1983, por que en virtud de la vigencia que ella establece del artículo 7º del Decreto 3604 de 1981, se introduce una excepción que aquellos no preveían. En el capítulo referente a lo que se demanda el actor solicitó la nulidad parcial de la Circular "tan sólo en cuanto en ella se obliga al cumplimiento de lo que disponía el artículo 7º del Decreto autónomo 3604 de 1981". Invocó como disposiciones violadas el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, según el cual "estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería". El actor halla que las disposiciones de los artículos 1º y 2º del Decreto 990 de 1983 fueron igualmente violados por la Circular al darle vigencia al artículo 7º del Decreto 3604 de 1981. Las normas del primeramente citado Decreto prevén:
"Artículo 1º. Sin perjuicio de la excepción consagrada en el artículo segundo del Decreto 3663 de 1982, ninguna institución financiera sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y que en forma masiva y habitual, maneje, aproveche o invierta fondos captados del público, podrá prestar más del diez por ciento (10%) de su capital pagado y reservas patrimoniales, directa o indirectamente, a persona alguna natural o jurídica. Sin embargo, cuando el exceso de las obligaciones del deudor para con la institución estuviera amparado con garantías reales, los préstamos podrán hacerse hasta por un veinticinco por ciento (25%) de los citados capital pagado y reservas patrimoniales, siempre que los bienes afectados a las garantías reales, tengan un valor comercial superior, al menos en un veinte por ciento (20%), al total de lo que ellos garantizan. "Artículo 2º Los cupos individuales de endeudamiento señalados en el artículo primero del presente Decreto podrán llegar, respectivamente, hasta el veinticinco por ciento (25%) y hasta el cuarenta por ciento (40%') del capital y reservas patrimoniales de una misma institución financiera, para cada una de las hipótesis allí contempladas, en los siguientes: "a) Cuando se trate de créditos destinados a empresas industriales y comerciales del Estado o a sociedades de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial, cualquiera que sea su nivel u orden territorial; "b) Cuando se trate de créditos que se requieren para financiar actividades, operaciones o proyectos señalados, en forma general, como de interés para el desarrollo económico o social del país por el Consejo Nacional de Política
Económica y Social —CONPES—". El actor relata que el régimen de restricción a los préstamos que podían conceder las entidades intermediarias financieras previa inicialmente no podía concederse préstamos a ninguna persona en cuantía superior al 10% de su capital pagado y reservas, salvo en caso de otorgarse garantía real, pues en esa hipótesis el monto podía subir al 25%. El Decreto 3604 introdujo modificación en la materia, al establecer que los préstamos otorgables a los accionistas de los bancos comerciales, corporaciones financieras y de ahorro y vivienda, que poseyeran acciones en ellos en cuantía superior al 10% de su capital suscrito, y de la reserva legal, independientemente de las garantías otorgadas para cancelar el préstamo. Así lo infiere de las siguientes disposiciones: Decreto 1691 de 1960; 678 de 1972, 1970 de 1979, 2461 de 1980 y 3604 de 1981, artículo 7º. Posteriormente se dictó el Decreto 3243 de 1982, que según el actor reguló íntegramente la materia, y de lo cual infiere la ilegalidad del texto de la Circular en cuanto se refiere a la vigencia que ésta le acuerda al artículo 7º del Decreto 3604 de 1981. El texto pertinente del Decreto 3243 de 1982, prevé: "Artículo 1º Ninguna institución financiera sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y que en forma masiva y habitual, maneje, aproveche o invierta fondos captados del público, podrá prestar más del 7% de su capital
pagado y reservas patrimoniales directa o indirectamente, a persona natural o jurídica. Sin embargo, cuando la totalidad de las obligaciones del deudor para con la institución estuvieren amparadas con garantías reales, los préstamos podrán hacerse hasta por un 15% de los citados capital pagado y reservas patrimoniales, siempre que los bienes afectados a las garantías tengan un valor comercial superior al total dé las deudas al menos en un 20%. "Para establecer el monto total de las obligaciones, se observarán las siguientes reglas: "1º Tratándose de personas naturales, se sumarán las siguientes deudas para con la misma: "a) Las del deudor; "b) Las del cónyuge y los parientes del deudor del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil; "c) Las de las sociedades colectivas, en comandita, anónima de familia y de responsabilidad limitada, de las cuales el deudor fuere socio en proporción de un 10% o más de capital. "2º Tratándose de sociedades colectivas, en comandita, anónimas, de familia y de responsabilidad limitada, se sumarán las siguientes deudas para con la misma institución: "a) Las de la entidad deudora; "b) Las individuales de los socios; "c) Las de las matrices y subordinadas; "d) Las de cualquier sociedad de la cual la entidad deudora fuere social en más de un 10% del capital. "Parágrafo 1º Se considerarán deudas u obligaciones, para efectos de este artículo, todas las operaciones activas de crédito, realizadas entre la institución financiera y las personas naturales y jurídicas mencionadas, así como las
garantías y avales que la institución otorgare. "Parágrafo 2º Se entiende que se ha otorgado crédito en forma directa cuando la respectiva operación ha tenido por beneficiario verdadero y definitivo a la persona con quien fue acordada, "Así mismo, se considera que hay otorgamiento indirecto de crédito cuando se concede por interpuesta persona a quien verdaderamente lo emplea, así como también cuando, en virtud de un pacto, quien definitivamente hace uso de la disponibilidad facilitada o aprovecha la garantía constituida, no es quien aparece externamente como beneficiario de la operación. "Artículo 2º La violación de lo dispuesto en el artículo anterior dará lugar, por cada infracción, a la imposición de una multa equivalente al doble del exceso sobre el límite fijado. La sanción será impuesta mediante resolución motivada por el Superintendente Bancario, previa verificación de los hechos, a favor del Tesoro Nacional. "La pena se aumentará en un 20% cada vez que la institución sancionada incurre en reincidencia. "Artículo 3º Se exceptúan de la prohibición señalada en el artículo 1º las operaciones de crédito de fondo realizadas, a mediano y largo plazo, con recursos internos o externos, las cuales continuarán sometidas a las limitaciones legales y reglamentarias que actualmente las rigen. "Artículo 4º Así mismo, se consideran como excepciones a lo estatuido por este Decreto, los créditos que se tramiten para el financiamiento de proyectos calificados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social como de interés para el desarrollo económico y social del país.
"Artículo 5º Las instituciones financieras aquí previstas dispondrán de un plazo de dos años, contados a partir de la vigencia de este Decreto, para ajustar cartera a los límites que impone la prohibición establecida en el artículo 1º. "Artículo 6º Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias". El actor afirma que el Decreto antes transcrito reguló íntegramente la materia de cupos de créditos y que, por tanto, derogó el artículo 7º del ameritado 3604 de 1981, pues lo considera como estatuto orgánico de la materia, y por cuanto incluye a todos los establecimientos vigilados por la Superintendencia Bancaria que capten en forma masiva ahorros del público, y se infiere, en fin, a todas las operaciones activas que ellos celebren, y a todos los prestatarios, sin distinguirlos por razón de su calidad o condición frente al intermediario. Como estima vigente en la materia el Decreto 990 de 1983, al que califica de estatuto actualmente vigente en la materia, estima ilegal la Circular que da fuerza y vigor al artículo 7º del Decreto 3604 de 1981, por cuanto éste introduce una restricción o excepción no consagrada en reforma posterior reguladora in íntegrum del asunto. La demanda se detiene en forma exhaustiva en el análisis y clasificación de las materias de que trata el Decreto 3604 de 1981, para concluir que "en materia de cupos individuales de crédito sólo dos artículos trae pues el Decreto: El 7º que está derogado tácitamente, según se ha visto, y el 11, ordinal a ((sic) que
permanece vigente (salvo, claro, para las entidades financieras del Estado y los Fondos mutuos de inversión)", (fl. 23 del expediente). El actor analiza por grupos los aspectos de la actividad de los intermediarios financieros que masiva o profesionalícente manejan fondos provenientes del ahorro privado. Destaca cómo la ley precisa las operaciones activas de crédito que aquellos pueden realizar, en función de su naturaleza propia, de la clase de operaciones, cuáles les han sido vedadas en consideración a la finalidad particular o específica del contrato, o restringiendo, por pasiva, las clases de personas con quienes pueden celebrar operaciones de crédito. Igualmente, señala que la ley regula otros varios aspectos de la cuestión como el plazo por el cual pueden concederse los créditos del sistema los intereses devengables, las garantías permitidas y las prohibidas, las cuantías de desembolso y período de los mismos, correspondiente a los créditos concedidos. Se detiene el demandante en el análisis de las medidas restrictivas en materia de crédito de las compañías de financiamiento comercial en función de las cuantías, tema que, en general, interesa al debate que él plantea, para luego analizar el aspecto más específico que le interesa demostrar. En cuanto a los aspectos generales de las restricciones legales de los créditos concebibles en función de la cuantía, advierte que existen en este particular disposiciones de tipo genérico que se refieren a todas las operaciones de uno o de varios de los tipos de intermediarios financieros y, otras, menos amplias, que constituyen limitaciones a la posibilidad de conceder créditos, según el destino del mismo, o del sujeto pasivo de la relación crediticia que se quiere establecer.
En el grupo de las limitaciones propiamente específicas a la capacidad de conceder préstamos y de recibirlos, señala como ejemplo, el límite previsto en el sentido de que los préstamos destinados a construcciones de vivienda sólo puede llegar hasta el 100% del costo de las unidades proyectadas, el cual, a su vez, no puede superar el 5% del capital pagado, reservas patrimoniales y pasivos para con el público que tenga la entidad prestamista. Sobre este particular precisa que estos límites sé aplican "sin perjuicio de aquellos topes generales o especiales, esto es, que no son absolutos como dichos limites, sino relativos a su nivel" (fl. 25 del expediente). Enumera seguidamente otra serie de normas restrictivas de la posibilidad de préstamos, no ya en función de la cuantía o factores económicos sino en la calidad o condición de quienes aspiran a obtenerlos, para destacar las que se refieren a las directivas y funcionarios de las corporaciones. También indica que existen limitaciones relacionadas con la naturaleza del préstamo, por ejemplo, las relacionadas con posibilidad de descontar bonos de prenda, factible sólo hasta el 10% de las captaciones, o las establecidas en función del equivalente en Unidades de Poder Adquisitivo Constante, etc. Se detiene en el análisis de las restricciones y normas que regulan las operaciones activas de los intermediarios financieros en cuanto a sus límites individuales absolutos, no sin advertir: "Debe observarse que entre las tres especies de normas sobre 'límites cuantitativos' de los préstamos existe una perfecta armonía, puesto que dentro del valor total (máximo o mínimo) que una entidad puede destinar a ciertas
operaciones activas, cada una de ellas, considerada en particular, debe ajustarse al límite individual absoluto que para ellas (por vía general o exceptiva) ha previsto la ley, y al ulterior, pero relativo a su nivel, que eventualmente le haya señalado". Para defender sus razonamientos y las pretensiones de la demanda, el actor sostiene que las normas relativas a la restricción de la cuantía individual absoluta de los préstamos se orienta a preservar la liquidez y solidez económica de las entidades financieras, reduciendo el riesgo propio de sus operaciones, y para ello, impidiendo la concentración del universo deudor, lo que, simultáneamente, implica una mayor irrigación cuantitativa en el universo de los beneficiarios del sistema, con lo cual, de contera, se realiza una de los cometidos del Estado, la mejor distribución de los ingresos. Para lograr el segundo fin, basta, según el actor, introducir reducciones en materia de personas beneficiables con los créditos y en la cuantía o monto de que ellas puedan aprovecharse. Considera que las normas reguladoras de esas materias serán de carácter general en su campo, "puesto que estarán referidas a todos los préstamos que otorguen las entidades del sector, cualquiera sea la condición del prestatario o el destino concreto del préstamo (aunque su grado de generalidad dependa de que cobijen a uno o varios de los sujetos activos de la relación". Empero, si lo anterior es válido en el plazo de las conceptualizaciones formales, existen otras razones que permiten establecer excepciones más particulares al sistema y señala algunos ejemplos que considera demostrativos de sus asertos
llegándose incluso, a considerar que las excepciones especialísimas cobran tal importancia que de tales se tornen en la regla del sistema. Destaca como, para preservar el principio filosófico del sistema fundado en la idea de que él debe servir a los intereses sociales, la ley puede restringir la capacidad de adquirir préstamos de la compañías intermediarias, sustrayéndola del régimen general de los terceros y demás prestatarios. En su extenso estudio, el actor ha hecho un esbozo histórico de la legislación en la materia, que él encuadra en el espacio temporal de 1923 al 14 de noviembre de 1982, y que la Sala, considera prudente reseñar a fin de mantenerse fiel a las razones y aspiraciones del distinguido demandante. Inicialmente las normas legales previeron que los establecimientos bancarios y de crédito no podrían conceder préstamos a ninguna persona por encima del 10% del capital pagado y reservas, salvo otorgamiento de garantías reales en cuyo evento se previo régimen particular; para calcular ese monto se tenían en línea de cuenta no sólo los otorgados propiamente al interesado sino también los concedidos a las sociedades en que aquél fuera socio. En este sistema no se tenía como criterio de restricción el monto de la participación social del prestatario en la entidad crediticia. Igualmente se hallaban prohibidos los préstamos indirectos, por interpuesta persona o testaferro. Las regulaciones generales anteriores fueron consagradas en la Ley 45 de 1923 y el Decreto 329 de 1938. Con el desarrollo del sistema financiero del país, se fueron implementando disposiciones relacionadas con la aparición de entidades con fisonomía jurídica y
económica más definida, como las corporaciones financieras, para las cuales el Decreto 605 de 1958 extendió las normas del sistema bancario tradicional, para excluir de las restricciones la base del cálculo a las reservas distintas de la legal, disposiciones que fueron reproducidas por el Decreto 2369 de 1960, con algunas previsiones menos restrictivas en cuanto a la relación entre el monto del exceso sobre el 10% y el valor de las garantías reales. Al régimen general anteriormente descrito, consistente básicamente en la existencia de un límite cuantitativo a los préstamos en consideración a un porcentaje sobre el rubro de los pasivos de las entidades prestamistas y la agrupación teórica en su cabeza de algunas obligaciones a cargo de terceros relacionados con aquellos, en una u otra forma, precisada en la ley, se fueron introduciendo excepciones, entre las cuales, las más notables, fueron las siguientes: Para las corporaciones de ahorro y vivienda, se previo un límite en préstamos para construcciones que sería del 5% del total de su capital pagado y reservas, saneados y de sus obligaciones para con el público (art. 9º, Decreto 1269 de 1972, sustituido luego por el 14 del Decreto 664 de 1979, en cuanto a acumulación de crédito. El límite concedible a los accionistas de corporaciones financieras que poseyeran más del 2% del capital pagado de las mismas no podía superar el valor pagado de sus acciones, limitaciones enmarcadas dentro del principio general consagrado en el numeral 1º del artículo 5º del Decreto 2461 de 1980 y Decreto 3277 de 1980,
normas que rigieron hasta la expedición del Decreto 3604 de 1981. Posteriormente se dispuso que los accionistas de las entidades financieras que poseyeran más del 10% del capital suscrito no podrían ser beneficiarios de créditos que excedieran en ningún caso el 10% del capital suscrito y reserva legal de la entidad, independientemente de la garantía ofrecida, y al valor de sus créditos, para efecto de hacer práctica la prohibición debían sumarse los otorgados a sus cónyuges y parientes dentro de los grados legales y a las personas jurídicas señaladas en la ley (art. 2994 de 1981, en armonía con 2461 de 1980). Durante esta época, destaca el demandante, coexistieron normas aplicables a los socios de corporaciones financieras, de una parte y, de otra, las aplicables a los accionistas de banco, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial. Luego, el Decreto 3604 de 1981 derogó las normas del Decreto 2994 de 1981 y, tácitamente también, las disposiciones correspondientes de los Decretos 2462 y 3277 de 1980, y estableció un régimen general común para los accionistas, con excepción de aquellos que intervenían en el manejo de los ahorros del público. El artículo 7º del Decreto 3604 de 1981 estableció limitación en materia de cuantía de préstamos a accionistas de bancos comerciales, corporación de ahorro y vivienda y de financiamiento comercial, cuando quiera que aquellos poseyeran más del 10% del capital suscrito, el cual iba hasta el 10% del mismo más la
reserva legal, independientemente del tipo de garantías ofrecidas. Recuerda el actor que el artículo 2º del Decreto 3604 de 1981 fue declarado nulo por esta Corporación en sentencia de esta Sección de 19 de mayo de 1983. En el análisis de las normas vigentes del 15 de noviembre de 1982 al 20 de diciembre de ese año, el demandante destaca que el Decreto 3243 estableció un régimen no sólo general, sino integral orgánico de la materia de que se trata en este proceso, y lo estudia en detalle, para destacar: El Decreto citado reguló la materia en forma general e igual, en función de su destino o el sujeto pasivo de las relaciones crediticias del sistema financiero, con tratamiento semejante en cuanto relaciones porcentuales y sanciones por transgresión a sus mandatos. En cuanto al ámbito o universo por activa, las disposiciones del citado texto se aplicaban a todas las instituciones financieras sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, que manejara en forma masiva y habitual fondos captados del público y en cuanto a pasiva a todos los beneficiarios del sistema, sin considerar a su personal condición. El Decreto tiene como pivote las relaciones de capital pagado y reservas de los entes, con la previsión que el límite máximo de préstamo acordable era el 7% de esas bases, o el 15% en caso de que la totalidad de la obligación estuviera caucionada con garantía real de valor comercial superior al menos en 20% al monto de lo debido. En cuanto a acumulación teórica en cabeza del deudor, el Decreto previo las de su cónyuge y parientes en los grados fijados en el numeral b) del artículo 1º, y las de
las sociedades colectivas, en comandita, anónima de familia y de responsabilidad limitada, en que el deudor fuere socio en proporción del 10% o más del capital, etc.; el artículo 2º. previo sanción de multa a las transgresiones que se cometieran del régimen establecido. El actor pone de presente que el sistema de sanciones se unificó en este Decreto, en oposición a las varias clases de sanciones previstas en el régimen precedente y llama la atención sobre el hecho de que el Decreto que comenta otorgó un plazo a sus destinatarios para poner en práctica sus previsiones. El mismo Decreto, señala el libelista, consagró sólo dos excepciones a sus reglas generales, relacionadas con las operaciones de crédito qué continuarían sometidas a las limitaciones legales y reglamentarias que regirían y, en lo concerniente a los créditos destinados al financiamiento de proyecto calificados por el CONPES de interés para el desarrollo económico y social del país. De lo que largamente expone en detalle el demandante, infiere que el régimen de excepciones anteriores en esta materia fue derogado tácitamente, cualquiera que fuese su carácter: "General o especial. Al igual que las normas generales de la Ley 45 de 1923 y de los Decretos 1961 de 1960, 1970 de 1979 y 2461 de 1980, perdieron también su vigencia las especiales que a este régimen introducían excepciones, a saber, las contenidas en los artículos 7º del Decreto 3604 de 1981, sobre limitaciones cuantitativas a los préstamos a los accionistas, y 14 del Decreto
664 de 1979 sobre las limitaciones a los préstamos a constructores" (fl. 40). El actor no se priva de emitir su consideración respecto de la falta de adecuación de las normas consagradas en el Decreto con relación al tipo de política que en el área de la construcción de vivienda se proponía adelantar el Ejecutivo, por lo cual este aspecto fue luego prontamente modificado. Se hace luego en la demanda la historia posterior a la derogatoria del Decreto 3243 de 1982, introducida por el 3663 de 1982, para destacar que este último restableció las dos excepciones de la legislación anterior relacionadas con las disposiciones del artículo 7º del Decreto 3604 de 1981, sobre limitaciones cuantitativas de préstamos a los accionistas y del artículo 14 del Decreto 664 de 1979, sobre las limitaciones a los préstamos a constructores, excepciones que, como ya está visto, el actor estimó derogadas tácitamente por el Decreto 3243 de 1982. Culmina su relación de evolución normativa en esta materia con la indicación de que el Decreto 990 de 1983 modificó la cuantía individual de los préstamos, regresando al sistema de la Ley 45 de 1923, para precisar seguidamente que, "obviamente el Decreto 990 es general e integral respecto de la materia y de su interés, las limitaciones cuantitativas de los préstamos, y, siéndolo, derogó en lo pertinente el régimen general y exceptivo anterior. Por ello, a partir de su vigencia, las únicas excepciones a las reglas generales son las que él expresamente consagra" (créditos de corporaciones de ahorro y vivienda, y los destinados a
empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta). El actor agrega que, "aunque el Decreto es integral en cuanto a lo substancial de la materia regulada, no lo es en relación con los asuntos conexos. De esta suerte permanece vigente el artículo 3º del Decreto 3663 sobre reglas de acumulación y definiciones de algunos términos y, en un principio, hasta la expedición del Decreto 2733 de 1984, el artículo 4º, sobre sanciones. Expedido el Decreto 2733 dejó de regir dicho artículo 4º, porque este estatuto sancionó de diversa manera 'la violación de lo dispuesto en los artículos anteriores, y en general en toda norma relativa a cupos individuales de crédito'" (art. 4º). Para los funcionarios o directivos de las entidades incursas en violaciones permanece vigente el artículo 23 del Decreto 2920 de 1982, según se anotó antes. Concluye su exposición el demandante afirmando que el artículo 7º del Decreto 3663 fue tácitamente derogado por el artículo 1º del Decreto 990 de 1983. EXPOSICION DE LAS RAZONES DE IMPUGNACION: La demanda se ocupa en larga exposición de la cuestión referente a la vigencia de la ley en el tiempo, para ubicarla en dos puntos, inicial y final: La promulgación y la derogación, con los efectos conocidos en la doctrina. Ocupándose sólo de la derogación de las normas jurídicas, evoca el contenido del artículo 2º de la Ley 153 de 1887, y las disposiciones del artículo 71 del Código Civil, según el cual la derogación puede ser expresa si así se enuncia expressis
verbis en la norma posterior, o tácita, si la nueva norma contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las precedentes, en cuyo evento las disposiciones que no pueden conciliarse con las precedentes, en cuyo evento las disposiciones anteriores que puedan conciliarse con las posteriores continúan vigentes (art. 72 ibídem). Le permite concluir que para que opere la derogatoria tácita es menester que las normas en cuestión sean incompatibles, para lo cual deben tener el mismo alcance o especialidad y por ello si la nueva ley es más general que la anterior, o regula íntegramente la materia, sin referencia específica al asunto en la forma descrita en la precedente, podría no darse el fenómeno de derogación. Tal conclusión le parece absurda, pues se estimaría subsistente una disposición especial por no resultar incompatible su contenido con el de otras posterior que regulara orgánicamente la materia, de donde la nueva ley no sería orgánica, ergo, una ley para ser orgánica debería siempre derogar expresa y específicamente todas las disposiciones anteriores, o contener tantas normas especiales cuantas anteriores existieren, conclusión que califica de absurda. Estima resuelta la contradicción resultante de lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 72 con lo prevenido en el 3º de la ley 153 de 1887, el cual dispone que la derogación tácita opera no sólo por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, sino también por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería". Insiste el demandante en su argumento según el cual sólo una disposición especial posterior podría derogar otra anterior, supuesta la existencia de
normatividad orgánica subsiguiente. Lo que, en término sencillo, equivale a decir que una norma especial puede ser derogada por otra no especial posterior, a condición que la posterior regule íntegramente la materia. Y ello, incluso si ninguno de los preceptos del sistema orgánico toca el punto especial procedentemente regulado en forma expresa, o, sostiene él actor, aún si las disposiciones del nuevo sistema orgánico resultaren incompatibles con las normas antecedentes y especiales. O sea, continúa, la ley orgánica abrogando todas las anteriores especiales. Imagina el demandante la hipótesis de que el criterio de permanencia de la ley especial sería válido frente a reglamento posterior que regulara otros aspectos de la materia normada por disposición especial (norma general), ya que quedaría a salvo, ora por decirse así expresamente ora, por deducirse de su contenido que la reglamentación no es integral; aunque advierte que tal conclusión no se respalda en el carácter de especialidad de la norma, sino en el propio mandato de la ley o la falta de expedición posterior de otra especial que la contradijese. En cuanto al obstáculo que a sus argumentaciones pudiera levantar la preceptiva del artículo 5º de la Ley 57 de 1887, según el cual la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general, pone de presente a esta Corporación que ese texto es aplicable para resolver cuestiones rel
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