🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-475-1975-01-23

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-475-1975-01-23
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1975

REVISION DE IMPUESTOS - Impuesto a las ventas / IMPUESTO A LAS VENTAS – Revisión de impuestos Del texto del Artículo 14 del Decreto No. 3288 de 1963 se ve con claridad que el término de dos años fijado en él, se refiere a la facultad de revisar las declaraciones privadas u oficiales del impuesto, pero en ninguna parte del articulado aparece que dicho término haya sido fijado para producir la liquidación correspondiente como consecuencia de la revisión practicada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: BERNARDO ORTIZ AMAYA Bogotá, D.E, veintitrés (23) de enero (01) de mil novecientos setenta y cinco (1975) Radicación número: 3046

Actor: SOCIEDAD CALORIC LTDA.

Demandado: Referencia: Impuestos.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de sentencia fechada el 3 de julio de 1974, que ha llegado a esta corporación por la vía de la consulta, declaró la nulidad de la liquidación de revisión No. R-00250-B del 9 de julio de 1970 y de la Resolución R-00134-B de 22 de junio de 1972, que confirmó la anterior originarias de la Sección de Impuestos a las Ventas y de la Dirección General de Impuestos Nacionales, por estimar que el plazo para revisar la relación de ventas de la Sociedad Caloric Ltda., actora en este proceso, había vencido con anterioridad a los actos demandados y materia de la nulidad declarada. De las pruebas que obran en el expediente resulta que la Sociedad presentó su

relación de ventas correspondiente a los meses de mayo y junio de 1968, el día 31 de julio de ese año, y que la liquidación de revisión efectuada por la Sección del Impuesto a las Ventas de la Dirección General de Impuestos Nacionales, se expidió el 9 de julio de 1970. Igualmente, en los antecedentes administrativos aparece el original del acta de visita practicada por los técnicos comisionados de esa Sección Tributaria a los libros y comprobantes de la empresa el día 18 de noviembre de 1969. Dicha revisión fue practicada con fundamento en las autorizaciones dadas por el Artículo 14 del Decreto 3288 de 1963 que, dice textualmente: "Artículo 14. Dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la relación, el Jefe de la División de Impuestos o sus delegados, podrán revisar oficiosamente por una sola vez las liquidaciones privadas u oficiales del impuesto. "El Jefe de la División de Impuestos, con base en pruebas fehacientes, podrá aforar este gravamen cuando el responsable del impuesto no hubiere hecho la relación de ventas exigida. Esta facultad puede ejercitarse dentro del término de cinco (5) años contados a partir de la fecha en la cual se causó el impuesto. "Las liquidaciones de revisión y los aforos se notificarán personalmente a los responsables del pago del impuesto, para lo cual se les dirigirá citación a su última dirección registrada en las Administraciones de Impuestos Nacionales; o en su defecto, deberá citárseles, por una sola vez, mediante aviso publicado en un periódico de suficiente circulación.

"Si pasados diez (10) días desde el envío de la citación o de la publicación en el periódico, el interesado no se presentare, la notificación se hará por medio de edicto que deberá fijarse por cinco (5) días en lugar público de la oficina liquidadora". El Tribunal acogió en su fallo las tesis preconizadas por el actor que asimilando al presente caso la doctrina sostenida por el Consejo de Estado para las decisiones que agotan la vía gubernativa, cuando los contribuyentes han interpuesto los recursos correspondientes, para estimar si se ha incurrido en e! silencio administrativo a que se refiere el Artículo 36 de la Ley 63 de 1967; consideró que la revisión efectuada por la Sección de impuestos a las Ventas es extemporánea por cuanto que la liquidación solo fue notificada al interesado el 10 de agosto de 1970, 10 días después de vencido el plazo fijado por el Artículo 14 del Decreto 3288 para efectuar la revisión de las declaraciones hechas por los contribuyentes del impuesto a las ventas. Del texto del Artículo trascrito anteriormente se ve con claridad que el término de dos (2) años fijados por el mencionado Decreto se refiere a la facultad de revisar las declaraciones privadas u oficiales del impuesto, pero en ninguna parte del articulado aparece que dicho término haya sido fijado para producir la liquidación correspondiente como consecuencia de la revisión practicada. Esta aplicación analógica de una doctrina sentada por el Consejo de Estado para el caso del silencio administrativo positivo dentro del proceso de la vía gubernativa tramitada por reclamo a los actos de la administración en materia

de impuesto sobre la renta, no es aplicable en ninguna forma al presente caso, en el cual no se está tramitando reclamación alguna, no se está surtiendo un proceso administrativo, sino que se está ejercitando oficiosamente una facultad otorgada, para poder revisar la verdad de las declaraciones hechas por los contribuyentes del impuesto a las ventas. Si de analogía se trata, el caso concreto de este negocio le sería aplicable el Artículo 29 del Decreto 1651 de 1961 que establece los mismos 2 años, para practicar la revisión de los impuestos de renta y complementarios y que en su parte final establece que la liquidación de revisión debe ser notificada dentro de los 3 meses siguientes a la expiración de ese término. Lo anterior está indicando que la facultad de revisión y el término para efectuarla, tanto en el caso del impuesto a la renta como en el del impuesto a las ventas se refiere al ejercicio de la facultad de revisar la realidad de la información suministrada al fisco, pero en ninguna forma puede ello interpretarse como plazo de vencimiento para dar a conocer al contribuyente las consecuencias de la mencionada revisión. Jurídicamente el fenómeno de la expiración del término para considerar agotada la vía gubernativa y ocurrido el silencio administrativo positivo a que se refiere el Artículo 36 de la Ley 63 de 1967 es totalmente distinto a la facultad de revisión oficiosa establecido por el Artículo 14 del Decreto 3288 de 1963 y por el Artículo 29 del Decreto 1651 de 1961; y ésa la razón para que la interpretación dada por el actor y acogida por el Tribunal no sean aceptables.

Para atender la petición subsidiaria formulada por el actor. SE CONSIDERA Estudiados los cuadros suscritos por los revisores del Ministerio, de acuerdo con el acta de visita correspondiente, en el cálculo de la liquidación de revisión se incluyó el descuento por concepto de devoluciones, que ascienden a la cantidad de $ 102.698.22, y por lo tanto no es el caso de modificar la liquidación por este concepto. En cuanto a los Artículos suministrados a la' firma Phillips Colombiana, la nota de acta de visita dice: A) No se tienen en cuenta las ventas a la sociedad Phillips S.A. como ventas sin impuesto ya que se determinó que las ventas son de artículos terminados y no de artículos para ulterior transformación que serían las únicas ventas que no causarían el impuesto, de acuerdo con el Decreto 1595 de 1966 en su Artículo lo Además el Artículo 6º del decreto 1881 de 1966 aclara aún más tal circunstancia" En efecto el Artículo lo del Decreto 1595 de 1966 aclarado por el Artículo 6° del Decreto 1881 de 1966, no autoriza el descuento solicitado por el actor. Por lo anteriormente expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, FALLA Revocase la sentencia consultada y en su lugar se deniegan las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada por la

Sala en sesión del día 23 de enero de mil novecientos setenta y cinco.

GUSTAVO SALAZAR TAPIERO; BERNARDO ORTIZ AMAYA; JUAN

HERNÁNDEZ SÁENZ; MIGUEL LLERAS PIZARRO; ALVARO ESCOBAR

HENRÍQUEZ; SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...