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CE-SEC4-484-1975-04-17

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-484-1975-04-17
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1975

REVISION DE IMPUESTOS – Reclamación de impuestos / RECLAMACIONES DE IMPUESTOS – Requisitos para su admisibilidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: JUAN HERNANDEZ SAENZ Bogotá, D.E., diez y siete (17) de abril (04) de mil novecientos setenta y cinco (1975) Radicación número: 2701

Actor: PARRISH Y COMPAÑÍA LIMITADA y otros

Demandado: Referencia: La sociedad "Parrish y Compañía Limitada" reclamó contra su liquidación del impuesto sobre la renta y especiales correspondientes a 1965. Lo mismo hicieron los señores James Parrish Rigg, Virginia Swan Ellingood de Parrish, Gizella Parrish de Callender, Richard Parrish Ella, Grace Ella v. de Parrish y Karl Calvin Parrish Emmons en calidad de socios de la compañía reclamante, sometiendo la suerte de su recurso al que tuviese el de aquélla.

Las autoridades tributarias denegaron, el reclamo de Parrish y Compañía por encontrar que no había satisfecho en su totalidad el monto de su liquidación privada. Así consta en las Resoluciones 913 de 1971, dictada por la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla, y 3465 del 12 de junio de 1972, proferida por la Dirección General de Impuestos Nacionales (fs. 10 y 14 a 18 de este cuaderno). Acudió entonces la compañía ante el Tribunal Administrativo del Atlántico para impetrar que declarara fallado en su favor dicho recurso con fundamento en

que las autoridades de impuestos no lo decidieron cabalmente dentro del plazo que les concedía para hacerlo el Artículo 36 de la Ley 63 de 1967. Con igual base pidieron lo mismos sus socios, en procesos que fueron acumulados al de Parrish y Compañía. El Tribunal, en sentencia del 2 de noviembre de 1973, accedió a las peticiones de los actores y el Fiscal 2° del Tribunal Superior de Barranquilla, como Agente del Ministerio Público en el juicio, interpuso apelación pero se abstuvo de indicar los motivos de su inconformidad, los cuales tampoco surgen de su concepto fiscal por cuanto fue favorable a las pretensiones de los demandantes. En la segunda instancia nada dijeron los actores y el doctor Jorge Dangond Flores, Fiscal 3° del Consejo, puso de presente la necesidad de aclarar si la sociedad había satisfecho o no íntegramente el valor de su liquidación privada y, en concreto, lo relativo a la inversión sustitutiva en Cédulas del Banco Central Hipotecario de una cuota del impuesto especial para vivienda, pues si tal pago aparecía hecho en su totalidad, debía confirmarse el fallo recurrido, y si resultaba lo contrario, creía que era del caso revocar ese fallo y no acceder a lo impetrado por los demandantes. Se dictó entonces auto para mejor proveer con el fin de conseguir certificado del Banco Central Hipotecario, Sucursal de Barranquilla, sobre el monto de la inversión en cédulas que hizo Parrish y Compañía por el año gravable de 1965. Dicho certificado obra al folio 96 de este cuaderno y en él se discriminan las

adquisiciones mensuales de la firma, cuyo total para el Banco alcanza a $ 66.069.70, pero que en realidad llega a $ 72.676.67 si se suman correctamente los guarismos que figuran en el certificado. Estos son los antecedentes de los procesos acumulados que ahora debe decidir la Sala con base en las reflexiones que se expondrán en seguida: El Artículo 33 del Decreto Ley 1651 de 1961 exige para la admisibilidad de las reclamaciones de impuestos el cumplimiento de tres requisitos, a saber: interposición oportuna; indicación en el memorial donde se proponga el recurso los motivos concretos de la inconformidad del contribuyente y su dirección para efecto de notificaciones; comprobación de haber pagado el valor total de la liquidación privada o de la que se le haya hecho para efecto de reclamar. Y la misma norma añade que la falta de uno cualquiera de tales requisitos ocasiona el rechazo de la reclamación por las autoridades de impuestos. De su parte, el Artículo 36 de la Ley 63 de 1967 pide también que el recurso haya sido interpuesto "con el lleno de las formalidades legales" para que el contribuyente pueda quedar amparado con la presunción de fallo favorable a sus aspiraciones establecida por ese precepto para el caso de que los funcionarios del ramo lo hayan decidido tardíamente. Cabe examinar entonces si la firma "Parrish y Compañía Limitada" cumplió con los aludidos requisitos. Al folio 2 de este cuaderno obra la liquidación privada de la sociedad y en ella se lee que debía comprar cédulas del Banco Central Hipotecario por un monto

de $ 87.212 como inversión sustitutiva del 66% del impuesto especial para vivienda a cargo de la contribuyente. Y de las cifras que aparecen en el certificado expedido por el Banco, Sucursal de Barranquilla, que obra al folio 96 del mismo cuaderno, resulta que la inversión hecha en cédulas por la actora llega apenas a $ 72.676.67. O sea que le faltó adquirir cédulas por un valor de $ 14.535.23 para satisfacer a plenitud el monto de su liquidación privada. Queda en claro así que el recurso de que se trata no fue interpuesto por Parrish y Compañía "con el lleno de las formalidades legales" y que, por ende, no puede presumirse fallado en su favor, a pesar de que las autoridades tributarias lo decidieron fuera de tiempo. Así lo prevé inequívocamente el Artículo 36 de la Ley 63 de 1967, aplicable en el caso sub judice. Lo mismo acontece con los socios, por cuanto sus reclamos quedaban subordinados a la suerte del de la compañía, según se expresó antes. Habrá de revocarse entonces el fallo apelado para denegar, en cambio, las peticiones de los demandantes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de .acuerdo con el concepto del señor Fiscal Tercero de la Corporación y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

1. Revócase en todas sus partes el fallo apelado y, en su lugar, no se accede a las súplicas de los demandantes. Comuníquese a la Dirección

General de Impuestos Nacionales.

2. Como el recurso fue interpuesto por el Ministerio Público, no hace falta usar papel sellado.

Cópiese, notifíquese y devuélvase. Se deja constancia de que la providencia anterior fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 17 de abril de mil novecientos setenta y cinco.

BERNARDO ORTIZ AMAYA; JUAN HERNANDEZ SAENZ; MIGUEL LLERAS

PIZARRO; GUSTAVO SALAZAR T; ALVARO ESCOBAR HENRIQUEZ

SECRETARIO

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