CE-SEC4-497-EXP1982-N7036
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-497-EXP1982-N7036
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
RELOJES / ¿SON JOYAS O APARATOS DE MEDICION?
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: ENRIQUE LOW MURTRA Bogotá, D. E., diecisiete (17) de septiembre (09) de mil novecientos ochenta y dos (1982) Radicación número: 7036
Actor: FABIO PUYO VASCO Demandado: Referencia: Apelación de la sentencia del Tribunal de Cundinamarca. Nulidad del Decreto 950 de 1975 de la Alcaldía Mayor de Bogotá.
El Tribunal administrativo de Cundinamarca por medio de sentencia del 18 de febrero de 1980 decretó la nulidad del numeral 251 del artículo 2o. del Decreto 950 de 1975 del Alcalde de Bogotá en la frase "comprende también relojerías" la cual quedó suprimida. La sentencia del tribunal fue apelada por la delegada de la personería del Distrito Especial de Bogotá quien se constituyó en parte impugnadora.
Antecedentes: El doctor Fabio Puyo Vasco solicitó ante el tribunal administrativo de Cundinamarca la nulidad del 251 del articulo 2o. del Decreto 950 de 1975 emanado del Alcalde Mayor de Bogotá en la frase "comprende también relojerías".
Como disposiciones violadas citó las siguientes: artículo 16 del Acuerdo 10 de 1974 del Concejo Distrital de Bogotá, los artículos 2,16, 20 y 43 de la Constitución Nacional, los artículos 13 (ordinal 2o.) y 16 (ordinal 10) del Decreto Ley 3133 de
1968. Como concepto de violación explica el actor: 1) El acuerdo 10 de 1974 fijó las tarifas del impuesto de industria y comercio sobre establecimientos comerciales en un marco oscilante entre 1.5 y 9.2 por mil. Y añade: "Entre las 19 tarifas diferenciales que se consagran, tal artículo 16 dispone que ellas serán las siguientes: “…………………… "Artículos ópticos, aparatos de precisión y medición 4.9%o "Joyerías y piedras preciosas 9.2%o "No obstante las regulaciones anteriores, al expedir el Decreto No. 950 de 1975, reglamentario del Acuerdo 10 de 1974, y determinar en su artículo 2o, la desagregación de los códigos para las actividades comerciales, se dispuso, como ya se dijo, que a los artículos ópticos, aparatos de precisión y medición correspondía el código 250, y que a joyería y piedras preciosas correspondía el código 251, pero añadiéndose que este último código, 251, joyerías y piedras preciosas, también comprendía las relojerías. "En este caso, por relojería es claro que debe entenderse la tienda o almacén donde se venden relojes. El Diccionario de la Lengua Española define el reloj como "máquina dotada de movimiento uniforme, que sirve para medir el tiempo o dividir el día en horas, minutos y segundos..." (Las subrayas no son del texto), señalando a continuación los diversos tipos de reloj que pueden existir como el reloj de agua, de arena, de campana, de pulsera, despertador, marino, etc.
"Por lo mismo, es claro que las relojerías y la venta de relojes, son actividades comprendidas dentro del género "venta de aparatos de precisión y medición", y no, en el género "Joyerías y piedras preciosas". Al no ajustarse el reglamento al espíritu y al texto de la norma reglamentada violó normas jurídicas de carácter superior: se violó directamente el Acuerdo 10 de 1974, el artículo 16, ordinal 10 del Decreto 3133 de 1968 pues el ejecutivo no está "cumpliendo y haciendo cumplir en el Distrito Especial de Bogotá los Acuerdos del Concejo Distrital. También se viola el artículo 13 del Decreto 3133 de 1968 pues es al Concejo al que corresponde establecer los impuestos y las contribuciones locales. Y finalmente concluye el actor: "Como la disposición acusada del Decreto 950 de 1975 pretende modificar, o mejor, como ya se señaló, modifica el Acuerdo No. 10 de 1974 regulador del impuesto de Industria y Comercio, se incurrió en violación del artículo 43 de la Carta y del artículo 13, ordinal 2o. del Decreto Ley 3133 de 1968, en concordancia con los artículos 2o., 16 y 20 de la misma Constitución, artículos estos últimos que imponen a los órganos y autoridades públicas el deber de obrar solamente dentro de la esfera de sus competencias, y para proteger "no para vulnerar los derechos de los ciudadanos". El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: "No cabe la menor duda que al demandante le asiste toda la razón pues a simple
vista de la comparación de la norma del decreto impugnado, con la correspondiente del artículo 16 del Acuerdo, la norma de inferior jerarquía jurídica, al ejercitar la facultad reglamentaria, se extralimitó o superó el límite de su restringida competencia a lo puramente objetivo y reglamentario, al agregar literal o físicamente, a la posición "joyería y piedras preciosas" la frase "comprende también relojerías"; que más parece, como lo afirma el actor, este corresponde al grupo; de artículos ópticos, aparatos de precisión y medición pues es un hecho conocido que el reloj es un aparato que sirve para medir, señalar, o indicar el tiempo. "De la simple definición de estos términos, lógicamente se deduce el quebrantamiento de la norma superior por la de menor jerarquía legal, la cual debe prevalecer. "En efecto: "El diccionario define a 'joya' como 'pieza de oro, plata o platino, con perlas o piedras preciosas o sin ellas, que sirve para adorno de las personas y especialmente de las mujeres". "Y 'joyería' ‘trato y comercio de joyas'. Tienda donde se vende. Taller en que se construyen". "En cuanto a 'piedras preciosas' de simple lógica se deducen, aunque la misma definición de 'joya', antes glosada, las trae como tales, y por ello sobra agregar otro razonamiento." "No se ve cómo, dentro de este concepto, pueda agregarse la simple relojería como de la misma naturaleza. "Tal parece que el Decreto Reglamentario lo que quiso fue tomar un hecho práctico y objetivo y es el de que generalmente las tiendas o almacenes de joyería
incluyen el de relojería o a la inversa; y así es muy común leer en sus avisos: 'Joyería y Relojería' o 'Relojería y Joyería'. Pero de este hecho no puede deducirse, por su naturaleza, que la joyería incluya la relojería. "Lo que acontece, y desde el ángulo fiscal, de que en este proceso nos ocupamos, es que esta última hipótesis legal, da lugar a otro fenómeno jurídico fiscal, previsto en el mismo acuerdo y decreto a que se refiere el proceso, y es el de los 'Establecimientos Mixtos' previsto en el artículo 21 del Acuerdo, en el que prima la actividad predominante'; y entonces para el caso de autos, si predomina la relojería será esta la que se impone; y a la inversa, si predomina la joyería, su imposición corresponde a la misma. "Pero de todos modos, este no es el caso debatido en el presente proceso, y simplemente se ha traído a manera de ilustración, para una mejor y más clara comprensión. "Lo dicho encuentra pleno respaldo en lo determinado por el Honorable Consejo de Estado al decretar la suspensión provisional solicitada como medida preventiva en este mismo proceso, (folios 26 y siguientes. Cuaderno Principal). Consecuencia de lo visto es la de que las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar y por lo mismo han de recibir despacho favorable".
Apelación: En su memorial de apelación la parte impugnadora sostiene: "En verdad no comparto el criterio expresado por el actor, ya que, lo que se está haciendo con el pronunciamiento del Decreto 950 de 1975 en su artículo 2o. es
una especificación, al decir que comprende las relojerías, pues para todos es bien conocido que estos objetos, por lo menos los de uso personal sí son unas verdaderas joyas, dicho en otras palabras lo que significa simplemente es que se está haciendo una aclaración pero en ningún momento es que se esté reglando más allá de las normas sustantivas, es decir, que el Acuerdo 10 de 1974 al decir joyas incluyó todo lo que por ello se puede entender. Ahora bien, estimo que es prudente aclarar que casi siempre los establecimientos de comercio dedicados a la venta de joyas, como anillos, argollas, cadenas, pendientes, etc., también se venden los relojes y las piedras preciosas, lo cual significa que al hacer la aclaración simplemente de que comprende también relojería no se está violando ninguna norma ni constitucional ni legal sino que simplemente como ya lo dije y lo repito quiso ser más explícito cuando al reglamentar el referido Acuerdo 10 se expresó que los establecimientos destinados a joyerías y piedras preciosas también comprendía las relojerías. "El hecho que el diccionario de la lengua española defina el reloj 'máquina dotada de movimiento uniforme, que sirve para medir el tiempo o dividir el día en horas, minutos y segundos.. no quiere decir que no se ha considerado como una joya, además casi siempre en todo reloj van incrustaciones de piedras preciosas, luego debe quedar comprendido dentro de las joyerías y piedras preciosas, pues el hecho de que con él se mide el tiempo no lo sustrae de su condición de joya". "El artículo 250 que se refiere a artículos ópticos aparatos de precisión y medición,
se está refiriendo a elementos: "1o. Optico perteneciente a la óptica comerciante de objetos de óptica. "2. Optica parte de la Física que estudia los fenómenos de la luz. "Aparatos de precisión son aquellos elementos que determinan con exactitud alguna situación según sea su destinación, como podrían ser los microscopios, telescopios, folendoscopios y en fin los aparatos utilizados en la medicina y odontología que sirven para precisar con exactitud condiciones de un paciente. Y en cuanto a la medición que es la acción y efectos de medir que es comparar una magnitud con otra de su misma especie tomada por unidad, o con otra adecuada al caso, para conocer su extensión o cantidad. "Entonces aquí no es donde cabe catalogar la relojería, pues solo cabe dentro de la joyería, razón por la cual quedó bien ubicado en el 251. "Como lo que se está considerando al decir que joyerías y piedras preciosas, comprende también relojerías, se especifica que los relojes también son joyas, no es que el Decreto 950 esté creando un impuesto, pues éste fue creado por el Acuerdo 10 de 1974 y en ningún momento se puede entender violado el artículo 43 de nuestra Carta Constitucional. Así las cosas, la disposición anulada por el Tribunal de primera instancia en mi criterio no es violatoria de norma constitucional ni legal alguna, simplemente se está indicando o mejor especificando que los relojes también son joyas".
Concepto fiscal: La señora fiscal sexto ante esta corporación emitió el siguiente concepto. "El asunto controvertido se contrae a establecer si los relojes son joyas o
instrumentos de medición. "Es evidente que tales objetos, como cualesquiera otros, pueden participar de múltiples categorías de conceptos, usos y destinaciones, pero, de no existir disposición expresa de la autoridad competente para determinar el objeto gravable, solo pueden ubicarse en la categoría o clasificación a la que corresponda según la función o destinación natural o lógica que tienen. "Así, aunque eventualmente un reloj puede constituir una verdadera joya, a falta de previsión expresa de la agencia estatal competente (en este caso el Concejo Distrital), solo cabe ubicar dichos objetos dentro de la categoría a la cual pertenecen por la función natural, usual o lógica para la cual fueron creados. "Cierto si es que su función o destinación, para efectos jurídicos, no necesariamente tienen que coincidir con la expresada académicamente por medio de enciclopedias o diccionarios. Puede el legislador, por valoraciones de conveniencia, definirlos de manera distinta. Y lo propio cabe hacer, tanto a la misma ley, como a la jurisprudencia al captar una modificación histórica sustancial de la función o destinación de los objetos. "Sin embargo, sobre los relojes, y pese a que se han ido creando cada vez mayor número de piezas a base de metales preciosos, e, inclusive, ocasionalmente adornadas con piedras preciosas, es evidente que aún sigue cumpliendo, ante todo, la función para el que fueron creados y que académica y socialmente se les reconoce: la medición del tiempo" "Por ello, sin lugar a mayores consideraciones, este Despacho encuentra de recibo las pretensiones del demandante y no advierte ningún reparo a la decisión del a-quo. Se solicita, entonces, al Honorable Consejo que confirme la providencia
recurrida".
Consideraciones de la Sala: La Sala encuentra correctas las apreciaciones de su colaboradora fiscal. En efecto, todo el asunto se contrae a determinar si los relojes son joyas o aparatos de medición. Aún cuando es cierto que algunos relojes tienen las características de una verdadera joya, es claro igualmente que en su mayoría, en su destino primordial, en su función propia, es un aparato para medir el tiempo. Así lo define, tal como se observa en las transcripciones atrás referidas, el Diccionario de la Academia de la Lengua, y así debe entenderse en un espíritu de sana hermenéutica jurídica pues las palabras deben interpretarse en su sentido natural, como lo expresa el Código Civil, a menos que tengan una definición legal (que no es el caso).
A lo dicho por la señora fiscal y el a -quo cabe tan solo añadir cómo hoy en día el reloj se ha convertido en elemento esencial de la vida moderna: la vida económica moderna funciona sobre pautas muy estrictas de cumplimiento de horarios, para los cuales el reloj es un artículo que debe poseer casi todo ciudadano. No puede considerase como una joya que no es otra cosa que un artículo de lujo, de consumo suntuario, al cual el Concejo tasó más fuertemente, interpretando un sentido finalístico de la tributación cual es la de gravar en lo posible con tasas más altas los artículos que hacen parte del consumo típico de las personas que tienen mayor capacidad de pago. Por lo anteriormente expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA
Confirmase la sentencia apelada. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.