CE-SEC4-497-EXP1986-N0979
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-497-EXP1986-N0979
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO VENTAJAS TRIBUTATARIAS
1. Las ventajas tributarias que otorga la ley a favor de entidades sin ánimo de lucro es la de no entregar utilidades a los asociados o fundadores ni en vigencia de la entidad ni al momento de su disolución.
2. Finalidad de creación de dichas entidades.
3. PERSONAS JURIDICAS. Clases
PERSONAS JURIDICAS. CLASES.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: ENRIQUE LOW MURTRA Bogotá, D. E., diez (10) de octubre (10) de mil novecientos ochenta y seis (1986) Radicación número: 0979
Actor: Demandado: Referencia: Radicación 0979. Apelación de la sentencia del Tribunal de Cundinamarca. Nulidad de las resoluciones 518 de agosto 14 de 1981 y 536 de julio 16 de 1982. Demandante: Fundación Abood Shaio.
La Fundación Abood Shaio presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda contra las resoluciones 518 del 4 de agosto de 1981 y 536 del 16 de julio de 1982 proferidas por la Junta Distrital de Hacienda. El tribunal accedió a las pretensiones de la actora, declaró nulas las resoluciones demandadas estimando que la Fundación actora es entidad sin ánimo de lucro y decidió que, por lo tanto, estaba exenta del pago del impuesto de industria y comercio. El punto central de la litis es determinar si la actora reúne o no las condiciones que
establece el estatuto distrital de industria y comercio (aplicable cuando se dictaron los actos administrativos objeto de la contienda) para obtener la exoneración tributaria. Según el actor el Distrito violó el Acuerdo 10 de 1974 (artículos 1,2, 6 y 58) y los artículos 633, 636 y 650 del Código Civil. El artículo 1o del Acuerdo 10 determina que el impuesto de industria y comercio se causa sobre las actividades industriales, comerciales y de servicios que operen "con ánimo de lucro". De allí se infiere que están excluidas de ese gravamen las entidades que no tengan ánimo de lucro. Dice el demandante que la Clínica Shaio es una fundación sin ánimo de lucro luego debe cancelar el tribute. La Administración, tanto en el debate gubernativo como en sus alegatos en la jurisdicción, sostuvo que como la clínica cobra precios y tarifas por los servicios que presta, no es propiamente una entidad sin ánimo de lucro sino que por el contrario se trata de una entidad con propósitos pecuniarios y por tanto sujeta al gravamen. El tribunal reconoció los pendimentos de la actora con base en dos consideraciones: la condición de una entidad con ánimo de lucro y una sin ánimo de lucro no radica en el cobro de un precio por los servicios prestados sino en el reparto de beneficios. De otro lado la norma es clara cuando establece una exoneración en favor de entidades sin ánimo de lucro y es claro que la actora es entidad sin ánimo de lucro. La señora fiscal sexto considera que la sentencia del a quo debe confirmarse. Dice así: "Ante todo, debemos anotar que las resoluciones cuya nulidad se impetra, se
refieren a ejercicios fiscales anteriores a 1983, año en el cual Ley 14 precisó como materia imponible o hecho fáctico económico del impuesto de industria y comercio, las actividades industriales, comerciales o de servicio ejercidas con o sin ánimo de lucro, elemento que anteriormente correspondía definir a los municipios, ante la vaguedad al respecto de la Ley 97 de 1913. "Fijado el ámbito temporal, debemos situarnos en el marco legislativo del Acuerdo Distrital 10 de 1974, que en su artículo 1o disponía que El impuesto de industria y comercio grava todas las actividades industriales, comerciales y de servicios con ánimo de lucro que se ejerzan en Bogotá, D. E. (subraya la Fiscalía) y en su artículo 6o definía como establecimientos o actividades de servicio con ánimo de lucro, 'los dedicados a la prestación de servicios de carácter general, comercial o personal, que generen lucro a sus propietarios o gestores' (nuevamente subraya la Fiscalía). "El artículo 28 del Código Civil dispone que Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas el significado legal'. De manera que para determinar si la accionante es o no un establecimiento con ánimo de lucro o ejerce o no actividades de servicio con tal ánimo y por lo tanto es o no sujeto pasivo del tributo de industria y comercio, debemos analizar si la prestación de sus servicios genera o no lucro a sus propietarios o a sus gestores.
"De conformidad con los estatutos remitidos por el Ministerio de Salud que obran a folios 107 a 110, la demandante 'es una entidad de carácter civil sin ánimo de lucro y de fines sociales y caritativos, (art. 1o) originada en la afectación a perpetuidad de un conjunto de bienes donados por los fundadores (lote de terreno, construcciones y dotación correspondiente, que funciona con el nombre de Clínica Shaio) a la prestación de 'asistencia médica y hospitalaria a niños y adultos que careciendo de medios de subsistencia suficientes y del derecho para exigirla a otras entidades o personas públicas o privadas, padecieren enfermedades del corazón congénitas o adquiridas' (artículos 4° y 6o). "¿Genera lucro para sus propietarios o gestores la prestación de servicios de la Clínica Shaio? "Para la Fiscalía es evidente que no; en primer término, porque tratándose de una fundación no puede hablarse de propietarios ni gestores, sino de órganos de administración, que según los estatutos son la Junta Directiva, el Comité Asesor y el Gerente (art. 8o). En segundo término, porque como lo previsa Von Tuhr lo esencial de la asociación consiste en una pluralidad de miembros que la fundan para perseguir un objeto y cuya voluntad es decisiva para su ulterior existencia y actividad; los miembros pueden modificar el objeto social, pueden disolver la asociación y constituyen en ella el elemento dominante. La fundación es muy distinta; el fundador fija en un principio para el cual debe servir su patrimonio y no puede modificarlo ni siquiera él mismo; las personas encargadas de su administración son órganos sirvientes (Derecho Civil, T. 2, pág. 111, citado en el
Código Civil de Ortega Torres). De tal manera que todo el patrimonio de la fundación está afectado a perpetuidad al beneficio social señalado y así se establece en el caso que nos ocupa en los estatutos, al disponer en el artículo 7o que 'forman también el patrimonio de la institución todos los bienes muebles, inmuebles, legados, herencias y donaciones, elementos adquiridos mediante rifas, bazares y limosnas que se hayan hecho o se hagan en favor y con destino a la entidad, los productos de todos los bienes que hayan hecho o se hagan en favor y con destino a la entidad, los productos de todos los bienes que hayan sido demostrados o se administren por terceras personas, los auxilios del Tesoro Público y, en general, todo lo que se haya recaudado, se recaude o se adquiera con destino a la institución Y finalmente, porque en las fundaciones los beneficios que se obtengan no pueden ser repartidos entre sus fundadores ni entre las personas que las dirigen y también así lo prescriben los estatutos, en el artículo 5o al disponer que el valor que se cobre a los pensionados se dedicará al sostenimiento de la clínica y en el artículo 13, al prohibir a los miembros principales y suplentes de la Junta Directiva ser designados por la fundación para desempeñar cargos remunerados o celebrar ninguna clase de negocios con la institución. "Debemos concluir entonces que en los términos del artículo 6o del Acuerdo 10 de 1974, la Fundación Abood Shaio no es una entidad con ánimo de lucro y por consiguiente que tenía derecho a que se le declarara no sujeta al impuesto de
industria y comercio. "El argumento de la representante judicial del Distrito Especial de que por haberse comprobado que la fundación obtiene ingresos de los servicios que presta, la entidad se aparta de sus objetivos estatutarios y se convierte en una institución con ánimo de lucro, en nuestra opinión es equivocada. Si bien, según lo dictaminaron los peritos 'los servicios que presta la clínica no son gratuitos' como debieran serlo en buena proporción de acuerdo con el objetivo principal de la fundación, lo cierto es que también los peritos evidenciaron que la clínica 'no reparte ni paga ninguna clase de utilidades a sus socios, fundadores o funcionarios, e invariablemente reinvierte el resultado final de su actividad anual, en equipo científico cada vez más sofisticado, para el tratamiento de las enfermedades de su especialización' (pág. 3 del dictamen) , con lo cual se cumple con lo dispuesto por el artículo 5o de los estatutos, que autoriza la prestación de servicios a pensionados siempre que los recursos que se obtengan se inviertan en el sostenimiento de la clínica. "La prueba pericial entonces, antes de desvirtuar la ausencia de ánimo de lucro, la corrobora. "Por las razones expuestas, la Fiscalía considera que no tiene razón la apelante y que debe confirmarse la sentencia apelada. Así lo solicita a la H. Sala".
Decisión: Los estudios de la señora fiscal y del tribunal se ajustan en un todo a derecho: El Acuerdo 10 del Distrito Especial de Bogotá regula en un todo el régimen de exoneraciones del impuesto de industria y comercio para el ejercicio gravable discutido. En ese Acuerdo se precisó con claridad que las entidades sin ánimo de
lucro dedicadas a la salud están exentas del tributo. Tanto el criterio normativo como el jurisprudencial han precisado que son entidades sin ánimo de lucro las que no distribuyen beneficios ni en vigencia de la sociedad ni al momento de su disolución. Este punto ha sido ampliamente discutido en la doctrina. Precisamente en un estudio del cual fue autor el suscrito conductor del proceso se dijo: "Cuando se consagró en el Código Civil la figura jurídica de las fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, seguramente se pensó en la multiplicidad de formas que estas entidades proyectarían sobre la vida comunitaria. Don Andrés Bello en su proyecto de Código Civil tan conocido por los estudiosos de estas disciplinas consignó la siguiente clasificación en el artículo 644 de ese proyecto: 'Las personas jurídicas son de dos especies: Corporaciones y fundaciones de piedad o utilidad pública'. Esta distinción fue también elemento de análisis en Savigny y parece ser la base del texto del párrafo 2o del artículo 633 de nuestro código. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro fueron creciendo en importancia, impulsadas por las mismas aspiraciones de la comunidad, y por los vacíos frecuentes que deja el propio estado en su incapacidad de atender los intereses generales del bienestar común. "La tipología de las entidades de derecho privado sin ánimo de lucro se ha extendido en numerosas formas: existen en primer término 'las fundaciones de beneficiencia pública' y las 'corporaciones' o 'asociaciones' como las llama nuestro código. Las primeras vinculan un patrimonio hecho por el fundador a un fin de interés general. Las segundas agrupan unas personas humanas para la
realización de un objeto común y como dice Von Tuhr 'la voluntad de los asociados es decisiva para su existencia' ". Para estas entidades la ley ha concedido algunos privilegios: unos de tipo tributario, en veces subsidios directos y finalmente, apoyos crediticios. Las ventajas tributarias que otorga la ley a favor de las entidades sin ánimo de lucro es la de no entregar utilidades a los asociados o fundadores ni en vigencia de la entidad ni al momento de su disolución.
3. Como bien lo analizan tanto el tribunal como la señora fiscal la Fundación Shaio es una entidad sin ánimo de lucro, precisamente porque no hay posibilidad alguna de distribución de beneficios en ninguna oportunidad, ni en vigencia de la entidad ni al momento de su disolución.
La fijación de tarifas y precios por los servicios que presta en alguna oportunidad no le cambian su carácter de entidad sin ánimo de lucro, pues muchas son las entidades de utilidad común que obtienen ingresos en algunos de los bienes que enajenan o de los servicios que realizan. Precisamente para cumplir con la parte social de sus funciones se hace imperativo sostener su patrimonio con el cobro de precios o tarifas por los servicios prestados o los bienes enajenados. Por lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia apelada. Copíese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Los Consejeros: