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CE-SEC4-500-1980-05-31

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-500-1980-05-31
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1980

ELECTORALES / INSCRIPCION DE CANDIDATOS – ART 36 LEY 85 DE 1981

Interpretación. Es una disposición especial, que consagra una única instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ ACTOR: ALBERTO QUINTERO GONZALEZ Bogotá, D.E., treinta y uno (31) de mayo (05) de mil novecientos ochenta y dos

(1982)

Radicación número: Actor: ALBERTO QUINTERO GONZALES Demandado: Referencia: Expediente No. 868. Recurso de queja contra el auto de 18 de febrero de 1982 del Tribunal de Bolívar. Nulidad inscripción de la lista del Sr. Rafael Vergara Támara para Senado de la República por Bolívar y San Andrés. Auto.

Mediante apoderado, el ciudadano José Vicente Mogollón Vélez solicitó del Tribunal Administrativo de Bolívar que en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 85 de 1981 se ordenara anular la diligencia de inscripción del ciudadano Rafael Vergara Támara como candidato al Senado de la República por la circunscripción electoral de Bolívar e intendencia de San Andrés y Providencia para el período constitucional de 1982-1986, diligencia realizada el 14 de enero de 1982 ante la delegación departamental del estado civil de Cartagena. Por auto del 27 de enero pasado, dicho Tribunal denegó la petición, y por auto del 18 de febrero siguiente denegó por improcedente el recurso de apelación, argumentando que el citado artículo 36 no contempla recursos y que como esa

norma no expresa que el conocimiento de la solicitud debe ser hecho en primera instancia, no resulta apelable la decisión ante el Consejo de Estado, al tenor de lo dispuesto en el ordinal 2o. del artículo 30 del Decreto 528 de 1964. Interpuesto el recurso de queja, ha llegado para la decisión correspondiente al Consejo de Estado. Por su parte el solicitante ha sustentado el recurso alegando que el principio es el de las dos instancias, y que el citado artículo 36 se limitó a consagrar una acción pública, que son los asuntos de única instancia los que requieren norma expresa, como lo manda el Art. 3o. del C. de P. C. y que en desarrollo del artículo 4o., ibídem, deben aplicarse los principios generales del derecho procesal para resolver las dudas procedimentales que surjan, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del C.C.A. Para resolver se reproduce en primer término el texto del artículo 36 de la Ley 85 de 1981, que es del tenor siguiente: "Artículo 36. Sin perjuicio de la acción contenciosa de nulidad de la elección, cualquier ciudadano podrá solicitar al respectivo Tribunal Administrativo que ordene anular la inscripción de los candidatos de quienes se compruebe plenamente que no reúnen las calidades exigidas o están inhabilitados para ser elegidos conforme a la Constitución Nacional. La solicitud deberá presentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la inscripción y será resuelta por el Tribunal en el término de tres (3) días. Los miembros del Tribunal incurrirán en mala conducta si no resuelven la solicitud en el plazo señalado". Del texto de la norma antes transcrita surgen varias consideraciones para llegar a

la conclusión sobre la competencia o incompetencia del Consejo de Estado: Es lo primero, determinar si la providencia recurrida admite o no el recurso de apelación. Por una parte, el mencionado artículo 36 no consagró recurso alguno. Al no consagrar medios de impugnación el artículo 36, debe considerarse que se está en presencia de una disposición especial, que consagra una única instancia. En segundo lugar, la competencia para conocer en materia jurisdiccional es de orden público, de suerte que a esta Corporación le está vedado asumir el conocimiento de asuntos sobre los cuales la ley no le ha otorgado grado alguno de jurisdicción. Todo indica que la acción pública que consagra el mencionado artículo 36 persigue bien intencionados fines de salud política, autorizando un previo control de legalidad colocado en cabeza de los tribunales administrativos, a fin de evitar la celebración de elecciones populares sobre inscripciones de candidaturas viciadas por omisión de calidades, o por la presencia de inhabilidades. Pero debe considerarse que señaló términos angustiosos para obtener la decisión, que exige que éste sea de plano, sin dar lugar a período probatorio, y que además omitió el señalamiento de recursos, por lo cual la consagración de una acción de única instancia probablemente podría afectar las exigencias del debido proceso, cuando se analice la norma a luz de la doctrina y de las reglas generales del derecho. Debe concluirse, entonces, que es improcedente el recurso de apelación, y que al actor le quedó abierta la vía jurisdiccional para intentar las acciones contenciosas a que haya lugar. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

DECIDE: No procede el recurso de apelación.

Cópiese notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ, BERNARDO ORTIZ AMAYA, ENRIQUE

LOW MURTRA, CARMELO MARTINEZ CONN. DARIO QUIÑONES PINILLA,

SECRETARIO

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