CE-SEC4-521-1975-04-10
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-521-1975-04-10
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1975
JURISDICCION COACTIVA – Excepciones / EXCEPCIONES - Plazo para presentar la demanda. Prescripción de la acción ejecutiva. Momento en que queda establecida la relación procesal
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA Consejero proponente: MIGUEL LLERAS PIZARRO Bogotá, D.E., diez (10) de abril (04) de mil novecientos setenta y cinco (1975)
Radicación número: Actor: LA NACION
Demandado: BERNARDO CARRASQUILLA Y BLANCA ANGEL DE CARRASQUILLA Referencia: Radicación 30-7. Jurisdicción coactiva de la nación contra Bernardo
Carrasquilla y Blanca Angel de Carrasquilla. Excepciones. El 2 de diciembre de 1950 los deudores suscribieron pagaré a la orden del Banco de Bogotá por la cantidad de $44.790.00 que deberían ser pagados en 40 cuotas trimestrales a razón de $1.119.75 cada una. La primera fue exigible el 2 de diciembre de 1952 y la última el 2 de diciembre de 1962. El pagaré fue pactado en cumplimiento de las disposiciones de los Decretos 1766 de 25 de mayo y 2352 de 13 de julio de 1948. Luego de diversos incidentes procesales entre los cuales se encuentra providencia que declaró nula toda la actuación, el mandamiento de pago dictado por el señor juez único nacional de ejecuciones fiscales se notificó a la señora Blanca Angel el 30 de junio de 1971 y a los herederos del señor Bernardo Carrasquilla el 15 de
marzo de 1974, folio 116. La demanda de excepciones se presentó el 18 de marzo de 1974, folio 117. El señor fiscal conceptúa que la demanda de excepciones se presentó, tramitó y aceptó después de expirado el plazo señalado en el Artículo 509 del código de procedimiento civil porque considera que la prescripción se interrumpió con la notificación hecha a uno de los deudores el 30 de junio de 1971. Estima además que no debe reconocerse probada la excepción relativa a la acción ejecutiva de que trata el Artículo 2536 del código civil. Durante el término para alegar el demandante modifica la pretensión propuesta en la demanda de excepciones para advertir que, ahora, prefiere la prescripción propia de los instrumentos negociables (hoy títulos valores) teniendo en cuenta que la deuda cuyo pago se persigue consta en sus pagarés a la orden.
Para resolver SE CONSIDERA: La última cuota fue exigible el dos de diciembre de 1962 fecha en la que no se había abonado ninguna. El mandamiento de pago se dictó el tres de noviembre de 1963 a cargo de los deudores solidarios señor Carrasquilla y señora y a ésta se notificó el 30 de junio de 1971, folio 103. A los herederos del señor Carrasquilla la notificación se hizo el 15 de marzo de 1974. El escrito de excepciones de los diez días siguientes al de la notificación del mandamiento. Cabe resolverlas.
Aunque el título es un pagaré a la orden, la excepción inicialmente propuesta no fue la de prescripción de que trataban los Artículos 894 y 902 del antiguo código
de comercio ni el 789 del actual, cuatro y tres años respectivamente, sino la común prevista en el Artículo 2536 del código civil, a la que hay que atenerse. Respecto de los hijos del señor Carrasquilla la prescripción está aprobada pero no protege a la viuda porque la obligación era solidaria con los efectos del los Artículos 1571 y 1572 del código civil. Cabe advertir que la relación procesal queda establecida cuando se presenta el escrito de excepciones (demanda) y que la naturaleza de la propuesta no puede variarse en ningún momento posterior al vencimiento del término de diez días indicados en el Artículo 509 del código de procedimiento civil. El memorial de folio 129 con el pretexto de alegar, pretende instituir nueva relación procesal cambiando la excepción de prescripción civil de 10 años por la comercial de cuatro. Esta variante es inaceptable porque procluyó el "momento procesal" para hacerlo. Como la hipoteca, folio 20, se constituyó para garantizar tanto las obligaciones del señor Carrasquilla como las de la señora y la obligación de ésta no ha prescrito, el embargo debe mantenerse. Por lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la sección cuarta de su sala de lo contencioso administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
FALLA:
1. Está probada la excepción de prescripción respecto de las personas notificadas el 15 de manto de 1974 y no lo está respecto de la señora Blanca Angel v. de Carrasquilla.
2. La ejecución debe proseguir y no hay lugar a la suspensión de las medidas cautelares.
Revalídese el papel común. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la reunión de la sala de fecha diez de abril de mil novecientos setenta y cinco.