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CE-SEC4-531-1982-01-29

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-531-1982-01-29
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Reserva para futuras pensiones de jubilación - Requisitos para la aceptación de tal deducción

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: ENRIQUE LOW MURTRA Bogotá, D.E., veintinueve (29) de enero (01) de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número:

Actor: FABRICA DE CAFE LA BASTILLA S.A.

Demandado: Referencia: Radicación No. 5.721. Apelación de la sentencia del Tribunal de Antioquia sobre impuestos de renta por el año de 1971.

El doctor Osear Giraldo interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 30 de agosto de 1978 del Tribunal Administrativo de Antioquia según la cual el a-quo accedió a revisar la liquidación tributaria de la sociedad Café La Bastilla S.A. correspondiente a la operación administrativa de determinación del impuesto de renta y complementarios por el año fiscal de 1971. ANTECEDENTES En relación con la fijación del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1971 a cargo de la actora, la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín practicó la liquidación oficial 196373-B del 19 de noviembre de 1973. Esta liquidación fijó el gravamen total a cargo de la contribuyente en $1.689.390. Contra esta liquidación la sociedad interpuso recurso de reclamación el 13 de febrero de 1974 el cual fue resuelto mediante la Resolución 0588 de abril 30 de 1975 expedida por la Sección de Recursos

Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín. Esta resolución fue adversa a las pretensiones del recurrente. Posteriormente, desatando la apelación interpuesta contra esta última providencia, la Administración produjo la Resolución 05852 de noviembre 25 de 1975 que mantuvo la resolución del funcionario de recursos. Los puntos de discrepancia entre la liquidación practicada por la sociedad contribuyente y la practicada por las oficinas administrativas fueron los siguientes: a) El rechazo por parte de la Administración de la reserva para futuras pensiones de jubilación. b) El rechazo por parte de la Administración de la reserva de fomento económico. La oficina liquidadora desconoció la deducción de reserva para futuras pensiones de jubilación por ausencia de algunos de los requisitos señalados por el Decreto 163 de 1972 como son: fecha de nacimiento del trabajador, nombre y número de identificación tributaria, fecha de ingreso a la compañía, valor actual de la pensión, etc. Este rechazo fue sostenido por la Oficina de Recursos Tributarios y por la Dirección de Impuestos Nacionales por cuanto durante la etapa gubernativa no se dio cumplimiento a tales exigencias legales. La oficina liquidadora desestimó igualmente la reserva de fomento económico ya que la actora no anexó las copias del balance general, del estado de pérdidas y ganancias en los cuales debieron aparecer discriminados los activos, pasivos y el movimiento operacional relacionados con la actividad beneficiada, tal como lo preceptúa el artículo 7o. del Decreto 3257 de 1961. Al no dar cumplimiento con los requisitos que el funcionario liquidador había echado

de menos la Oficina de Recursos Tributarios primero y luego la Dirección de Impuestos Nacionales mantuvieron el rechazo. DEMANDA La empresa actora, actuando mediante apoderado legal, acudió al Tribunal Administrativo de Antioquia y solicitó que se le revise la operación administrativa de liquidación del tributo y que se declare en firme la liquidación privada. Como disposiciones violadas invoca los artículos 13 de la Ley 6a. de 1973; 10 del Decreto 163 de 1972 y 7o. del Decreto 3257 de 1961. De la demanda se destacan los siguientes apartes: La citada ley en su artículo 13 estatuye: Artículo 13. Cuando los funcionarios de impuestos constatan falta de algún documento, certificado de paz y salvo, recibo o comprobantes de pago o aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS), subsidio familiar, mención de "Nit" o alguna otra situación que sea necesario aclarar, deberán solicitar explicaciones al contribuyente fijando para ello un término prudencial. (Subrayas del libelista). "Lo anterior quiere decir que si el funcionario liquidador observó la falta de algún documento, como lo es la relación que se establece en el Decreto 163/72, artículo 8o. o el documento de que habla el literal d) del artículo 7o. del Decreto 3257 de 1961, le debió solicitar las explicaciones al contribuyente para que éste subsanara la carencia de ellos. "El no haber procedido de conformidad con el mandato legal, entraña, a mi modesto modo de ver, una nulidad que hace caer por su base la liquidación

impugnada. Sobre el particular, me permito invocar el reciente fallo de ese H. Tribunal, en el que fue magistrado ponente el doctor Juvenal Mesa Tobón, de fecha julio 11 de 1975, en negocio seguido por la Farmacia Roma Ltda., en juicio de revisión de impuestos sobre la Nación, en el que se admitió la nulidad de un acto administrativo semejante por cuanto no se dio aplicación al comentado artículo 13 de la Ley 6a. de 1973. De ahí que si esa alta corporación encuentra de recibo la tesis aducida y aplicable al caso en cuestión, le formule, muy respetuosamente y como petición principal, el que se declare la nulidad de la liquidación impugnada y como consecuencia de ello, se declare igualmente en firme la liquidación privada de la sociedad. "Pasando al análisis de los motivos de inconformidad con la liquidación oficial, ya aducidos, es bueno que el H. Tribunal se percate de que no fue tenido en cuenta por la Resolución No. 05852 de noviembre 25 de 1975, proferida por la Dirección General de Impuestos Nacionales, el memorial sustentatorio del recurso de apelación, presentado el 30 de octubre de 1975. Copias del memorial de apelación y del memorial sustentatorio las acompaño con este escrito. "En la sustentación se dan las razones por las cuales se insiste en el reconocimiento de la deducción de la reserva para futuras pensiones de jubilación. Se explica en él que la compañía hizo uso de la autorización contenida en el artículo 10 del Decreto 163 de 1972 y presentó un estudio actuarial de reconocido valor técnico el cual fue aprobado por la Superintendencia de Sociedades mediante carta DIE/01920 de febrero 12 de 1972, dirigida a la compañía, en la que se aprecia que tal entidad revisó la estimación del pasivo por riesgos de jubilación y la encontró ajustada a la técnica actuarial. Por consiguiente aceptó en la suma de $2.328.224.29 el valor de esa obligación a diciembre 31 de 1971. Fotocopia autenticada de ese documento, como de otros relacionados con el mismo tema se envió con el memorial de sustentación y debe reposar en el expediente de la compañía, en los archivos de la Administración de Impuestos. Es obvio que si la Superintendencia de Sociedades le impartió su aprobación al cálculo actuarial fue porque se cumplió con los ordenamientos establecidos por los artículos 3o., 4o., 5o. y 8o. del Decreto 163 de 1972, como lo prescribe la parte final del artículo 10 del mismo decreto. "Sobre el particular existe la doctrina de la Dirección de Impuestos Nacionales, contenida en la Circular No. 027 de 3 de junio de 1975, de la cual el suscrito extrae el siguiente aparte: 'El cálculo de la reserva debe ser aprobado por la Superintendencia respectiva. Siendo competencia privativa de la Superintendencia de Sociedades y de la Bancaria, aprobar los cálculos actuariales presentados por las empresas sometidas a su vigilancia por concepto de reserva para pagos futuros de pensiones de jubilación, la aprobación impartida constituye requisito de viabilidad de la deducción ante las

oficinas de impuesto. De otra manera no tendría sentido el que las normas tributarias exijan la aprobación del cálculo actuarial por parte de la Superintendencia respectiva. "Cuando las oficinas auditoras o liquidadoras de impuestos encuentren necesaria alguna aclaración, deben solicitarla a la Superintendencia correspondiente. (Ver Régimen de Impuestos a la Renta, Complementarios y Sucesorial, de Legislación Económica Ltda., pág. 113. Envío febrero marzo de 1976 No. 0453-2). "No encuentro pues, de aceptación las razones que da la liquidación oficial impugnada para negar la deducción, por cuanto que sí están satisfechos los requisitos exigidos por el D. 162/73. Solicito entonces, con base en los argumentos esgrimidos en el memorial sustentatorio de la apelación, en los documentos con él acompañados y en la doctrina de la Dirección de Impuestos Nacionales, que acabo de citar, se den por satisfechos los requisitos del Decreto 163/72 y se acepte la deducción para la reserva de futuras pensiones de jubilación por cuantía de $349.233.oo M.L. "La Resolución R-05852 H, de noviembre 25 de 1975, manifiesta que el motivo para no reconocer la exención de la reserva de fomento económico radica en el incumplimiento del literal d) del artículo 7o. del Decreto 3257 de 1961, y precisamente en el hecho de que la fotocopia del balance general en diciembre 31 de 1971, contenido en el denuncio rentístico de la sociedad, anexo No. 6, se encuentra sin autenticar y que por esta razón la reserva no puede ser

reconocida, pues de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, las copias mecánicas deben venir autenticadas para que tengan valor probatorio. En esta oportunidad acompaño la fotocopia del balance general de la sociedad en diciembre 31 de 1971, correspondiente al anexo No. 6 de la declaración de renta, con las firmas debidamente autenticadas e igualmente el documento. Subsanada esta anomalía, única que señala la Dirección de Impuestos para el no reconocimiento de la exención, estimo se pueda proceder a la aceptación de ella. "En vista de las anteriores consideraciones, solicito comedidamente del Honorable Tribunal se digne proceder a la revisión del acto administrativo complejo, contenido en la liquidación y resoluciones impugnadas. La liquidación definitiva del impuesto se ajustará o identificará entonces con la liquidación privada que presentó la compañía". FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal aceptó parcialmente las pretensiones del libelo y sostuvo: "El artículo 13 de la Ley 171 de 1961 estableció para las empresas privadas con capital no inferior a $800.000.oo la obligación de 'contratar con una compañía de seguros a satisfacción del Ministerio del Trabajo, el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que las afecten en materia de pensiones, y otorgar caución real o bancaria por el monto, en las condiciones y dentro del plazo que el ministerio le señale para responder en tales obligaciones"'. "Amén de las características que exige la disposición aludida, es de anotar que la obligación allí impuesta es alternativa en cuanto que la sociedad puede celebrar un contrato con una compañía de seguros u otorgar caución real o

bancaria. Obvio, entonces, que la empresa puede acogerse a cualquiera de las dos modalidades. "La disposición tiene por objeto asegurar el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales, tal como allí mismo se indica. "Por obligaciones actuales se deben entender aquellas que la empresa está reconociendo. En tratándose de la pensión de jubilación, por ejemplo, se requiere, obviamente, que se haya causado (edad y tiempo de servicios) y se haya hecho efectiva (retiro del trabajador). "Las obligaciones eventuales en materia de pensión de jubilación o vejez se refieren a los trabajadores que tengan un tiempo de servicios mayor de diez (10) años. Así lo concibió el artículo 19 de la Ley 65 de 1968, como también en parágrafo del artículo 3o. del Decreto ley 2677 de 1971...". "El numeral 13 del artículo 43 de la Ley 81 de 1960 consagró como deducción de la renta bruta: 'Las cuotas o aportes que las empresas o patronos cubran durante el año gravable a las compañías de seguros debidamente aceptadas por la Superintendencia Bancaria, por concepto de los contratos, o que se celebren, con el fin de atender al pago de las pensiones de jubilación o de invalidez de los trabajadores al servicio del contribuyente; tanto en relación con las pensiones ya causadas, como las que se estén causando, y con las que se puedan conocer en el futuro' (revista Superintendencia Bancaria. Doctrinas y Conceptos. Tomo VII. 1975. Pág. 188). "El artículo 13 acabado de transcribir, fue recogido por el artículo 4o. de la Ley

7a. de 1967 y adicionado el parágrafo que para su mayor precisión se copia: 'Las sociedades que están sometidas o se sometan durante todo el período fiscal a la vigilancia del Estado, por intermedio de la Superintendencia respectiva, podrán reservar y reducir cuotas anuales para el pago de futuras pensiones de jubilación o invalidez, en cuanto no estuvieren amparadas por seguros o por el ICSS y siempre y cuando éstas resulten de la aplicación adecuada de un sistema de cálculo de reconocido valor técnico, calificado así previamente por el Gobierno"'. (Se subraya). "La reserva se consagró como un verdadero derecho, amén de que ella debía aplicarse a las pensiones de jubilación o invalidez, no amparadas por seguros o por el ICSS. "Tributariamente el artículo 13 de la Ley 171 de 1961 en cuanto a los contratos celebrados con las compañías de seguro. "Vino luego el Decreto Reglamentario 426 de 1968, que fue el que reglamentó la Ley 7a. de 1967 y el artículo 13 de la Ley 171 ya mencionada. "También desde el punto de vista impositivo, el parágrafo del artículo 4o. de la Ley 7a. de 1967 que se transcribió con anterioridad, fue reglamentado en diversas oportunidades y es de destacar el Decreto 163 de 1972 que habla, precisamente, de los requisitos para que fiscalmente se puedan aceptar como reserva y deducción de la cuota anual por concepto de pago de futuras pensiones de jubilación, lo que realmente el contribuyente reservó por tales conceptos.

"Las autoridades fiscales rechazaron esa deducción, con base a la omisión del contribuyente en el artículo 8o. del Decreto 163 de 1972, en cuanto que no se indicó 'la fecha del nacimiento del trabajador, nombre y número de identificación tributaria, fecha de ingreso a la compañía, valor actual de la pensión y otros que el memorialista en su reclamo prometió subsanar, pero sin que al momento de entrar a conocer el presente recurso así lo hubiere hecho, siendo procedente, entonces, rechazar lo solicitado a este respecto' (Resolución 0588, abril 30/75. Administración de Impuestos Nacionales. Medellín, folios 6 y SS. Cuaderno principal). "Para confirmar este aspecto de la decisión gubernativa, no es sino observar la actuación procesal en donde se advierte igual comportamiento omisivo. "Con razón el señor agente del ministerio público manifiesta que 'la sociedad no cumplió con la obligación de enviar la relación, en la forma determinada por el artículo 8o. lo que imposibilita a su vez comprobar si cumplió lo dispuesto en los artículos 3° y 5° "Fuera de lo anterior, la misma Superintendencia de Sociedades, a pesar de haberle aceptado la reserva para pensiones de jubilación, le advierte a la contribuyente que 'Para efectos fiscales correspondientes al ejercicio de 1971, solamente se producirá una vez se envíe el plan de amortización de la obligación y se haya verificado la contabilización en su próximo balance'. (Subraya la Sala del Tribunal). O sea que tuvo que haber cumplido con este requisito para que la Superintendencia le aceptara la deducción, cosa que no

ocurrió. "Parece que se hubiera creado una confusión en el demandante cuando afirma que por el hecho de haberse aceptado la reserva por la Superintendencia, debería seguirse también la aceptación de la deducción. Pero ello no es así, porque el artículo 1° del Decreto 163 de 1972 señala, inequívocamente que 'para los efectos de la reserva y deducción...' se deben tener en cuenta las disposiciones de ese mismo decreto, dentro del cual el artículo 8o. fue el que echó de menos el memoralista. "De otro lado, la reserva asume características meramente eventuales que no necesariamente ciertas. En cambio la deducción está basada sobre hechos u obligaciones de rápido cumplimiento que, fundamentalmente se supone, van a pagarse durante el año fiscal respectivo o sea en un futuro muy próximo. "Queda claro, necesariamente, que el porcentaje de la reserva que es el 15o/o de $2.328.224.29, o sea la cantidad de $349.233, solicitado como deducción, no es aceptable en esta jurisdicción y por ende, debe mantenerse, sobre este aspecto, el acto administrativo objeto de la censura. "2. Reserva de fomento económico. "La reserva de fomento económico instituida como incentivo tributario de carácter extraordinario y de precaria duración por la Ley 81 de 1960, prorrogada por el artículo 6o. de la Ley 37 de 1969, exige para tenerla como utilidad exenta del impuesto sobre la renta los siguientes requisitos reglamentados en el artículo 7o. del Decreto 3257 de 1961: a) Copia, en lo pertinente, de

las actas que autoriza la reserva y dada por quien esté facultada, conforme a los estatutos, b) Copia, autenticada por el revisor fiscal, de la contabilización de la reserva, c) Certificado de la Superintendencia de Sociedades, sobre sometimiento de la sociedad a su vigilancia y visita de oficio, d) Copia del balance general con las debidas discriminaciones de activos, pasivos y movimiento operacional relacionados con la actividad beneficiada, "y las demás pruebas pertinentes para demostrar la efectividad de la inversión en la forma como se dispone en el artículo anterior" y e) Certificación de la Superintendencia sobre el monto de las utilidades del respectivo año gravable que sirven de base para la apropiación de la reserva. "En el caso de autos se releva: la sociedad contribuyente, en la vía gubernativa, presentó el balance general o sea el requisito d) señalado precedentemente, pero lo hizo en simple copia sin autenticación alguna, razón por la cual la Administración hubo de rechazarlo. "El señor Fiscal 1° de la Corporación manifiesta que la sociedad reclamante aparentemente cumplió con los requisitos legales para hacerse acreedora a la exención, pero que analizando más fondo tales exigencias y la prueba aportada, la conclusión es diferente. A este respecto vale destacar uno de los apartes: "Uno de los requisitos contemplados en el literal d), transcrito, es el que se acredite la efectividad de la inversión; y encontramos que de $132.767.16, que se pretende como exenta, sólo se acredita la inversión de $10.752.oo, según el certificado que obra a folios 60 y 61 de los antecedentes, y aunque en la

comunicación que obra a folios 59 de los antecedentes se anuncian dos certificados, sólo se observa uno y sobre la ausencia del otro certificado ningún planteamiento ni prueba se arrima al proceso". "Para la Sala no queda duda alguna de que la parte actora sí acreditó, ante esta jurisdicción, el balance debidamente autenticado conforme se observa en el folio 18 del cuaderno principal. "De otro lado y en cuanto a la afirmación de la Fiscalía de que sólo se acreditó una inversión de $10.752.oo, el Tribunal encuentra inexacta semejante aserción. Basta observar los documentos de folios 42, 43 y 44 de los antecedentes. El primero de ellos es remisorio de los dos restantes en donde se anuncian dos certificados expedidos por la Corporación Financiera Nacional. La copia de la comunicación remisora aparece con sello de recibida el 9 de noviembre de 1972, y las dos siguientes con sello original de la Administración de Hacienda, fuera de que están debidamente autenticadas ante el Notario 11 del Círculo de Medellín. "Para mayor firmeza a lo expresado, a folios 59 de los antecedentes se encuentra el original de la mencionada comunicación y más aún, el original del certificado expedido por la Corporación Financiera Nacional por la inversión de la suma de $10.752.oo en acciones de dicha Corporación. "En las circunstancias anotadas, parece que la Fiscalía no tuvo en cuenta el documento de folios 43 de los antecedentes, en donde se certifica, de igual manera, que la Fábrica de Café La Bastilla invirtió, en acciones de la

Corporación Financiera Nacional, la suma de $122.022.oo. De donde resulta que los dos guarismos arrojan efectivamente un total de $132.774.oo, o sea que ese valor cubre la renta exenta que se solicita. "Por cuanto que el señor colaborador Fiscal manifiesta, en su concepto de fondo, sobre el mismo tópico de que se trata, que para el supuesto de que "se considerara que bastaba con presentar copia autenticada del balance general de la sociedad, encontramos el siguiente inconveniente": "Como se desprende de los documentos que obran a folios 84, 89 y 149 de los antecedentes, la reserva para fomento económicos ascendió a $132.767.16; sin embargo, en el balance general solo observamos la suma de $92.067.14 (F. 18), por lo que encontramos que no puede dársele la suficiente credibilidad a lo afirmado por la sociedad". "Cree el Tribunal que la Fiscalía tuvo una apreciación equivocada de aspecto contable, pues el guarismo de $92.067.14, que se encuentra en el balance general, es el saldo que a diciembre 31 de 1971 tenía la sociedad en la reserva para fomento económico y la cifra de $132.767,16, solicitada como exención, está implícitamente en la cuenta 'Utilidad en el ejercicio por $2.655.343.20', cantidad ésta que es la presentada a la asamblea de socios para su estudio, análisis y determinación de su reparto. "Tanto es así que a folios 84 de los antecedentes, y en el Acta No. 207 de fecha 8 de marzo de 1972, la asamblea de socios de la fábrica Café La Bastilla,

aprobó la repartición de las utilidades, quedando para reserva de fomento económico la suma de $132.767.16, que corresponde al año fiscal de 1971. "Es suficientemente elucidante el documento anterior y que confirma, sin lugar a duda alguna, que la sociedad reclamante tenía razón, sobre este aspecto, en la impugnación incoada ante esta jurisdicción". APELACION El Fiscal del Tribunal interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia y anotó: "Sin embargo, en nuestro alegato planteamos que, de todos modos, la exención debe limitarse a la suma de $92.067.14, que aparece en el balance como reserva para fomento económico (F. 18). Insistimos en nuestra posición, por lo siguiente: "a) La situación tributaria se inicia el 1° de enero y se configura o define el 31 de diciembre; precisamente el balance general debe reflejar la situación contable, básica para la tributaria, a esa fecha, y así aparece en cuanto a la sociedad demandante a folios 18. "Con todo el respeto que nos merece esa H. Corporación, creemos que el error de apreciación contable está de su parte, al entender que la suma de $92.067,14, que se encuentra en el balance general, es el saldo que a 31 de diciembre de 1971 tenía la sociedad en la reserva para fomento económico. No puede pensarse que sea el saldo, porque, lo reiteramos, el balance debe reflejar la suma reservada, y la inversión de ella es posterior. Por ello el Decreto 3257 de 1961, artículo 7o., inciso final, prevé un plazo más amplio para

demostrar la efectividad de la inversión, lo mismo que para otras pruebas. "Obviamente, la inversión fue posterior al balance: Agosto 8 de 1972 (F. 43 y 44, de los antecedentes), fuera de ello, abarca una suma superior a la autorizada como reserva (F. 84 de los antecedentes), por lo que, insistimos, no puede hablarse de saldo. "b) Tampoco compartimos la apreciación del H. Tribunal cuando considera suficientemente elucidante el documento que obra a folios 84 de los antecedentes (Acta No. 207), porque, para que ello fuera así, las sumas a que dicho documento se refiere debieron aparecer en el balance y ocurrió todo lo contrario: todas las sumas fueron notoriamente modificadas y el total de $2.655.343,20, fue acomodado con otros datos. Hacemos a continuación una doble columna para que se vea a qué extremos fueron variados los guarismos que aparecen en la citada acta: "¿Podrá considerarse elucidante un documento que para nada fue respetado al elaborar el balance? "c) Podemos agregar lo siguiente: "La reserva legal está formada por el diez por ciento de las utilidades líquidas de cada ejercicio (Art. 452 del C. de Comercio), tratándose de sociedades anónimas. Y la reserva de fomento económico no puede exceder del cinco por ciento (5°/o) anual "de las utilidades líquidas comerciales, o sea, de las mismas que sirvan de base para la apropiación de la reserva legal. ", tal como lo dispuso el artículo 109 de la Ley 81 de 1960. Para efectos de la reserva legal la

sociedad tomó como utilidades líquidas la suma de $1.841.342.80, a la cual corresponde $184.134.28, anotada en el balance; como la reserva para fomento económico, por disposición expresa de la ley (artículo 109 de la Ley 81 de 1960), se calcula sobre la misma base que se haya tomado para la reserva legal, no puede exceder de $92.067.14, tal como lo hizo la sociedad en el balance, seguramente consciente de la situación. Subraya la Fiscalía. "No se podría aceptar el balance para efectos de la reserva legal y recurrir a otros documentos para la reserva de fomento económico. No podría aumentar la reserva para fomento económico, sin aumentar, a su vez, la reserva legal, salvo que se diera el caso previsto en el inciso 2o. del artículo 452 del Código de Comercio, ni siquiera planteado aquí". Igualmente el apoderado de la actora apeló contra la decisión del a-quo mas no sustentó su recurso. VISTA FISCAL El señor agente del ministerio público, en su vista de fondo, consideró correcta la actuación del a-quo en cuanto al rechazo de la reserva para futuras pensiones de jubilación, pero consideró que debía revocarse la sentencia y denegar el beneficio fiscal derivado de la reserva de fomento económico. De la vista fiscal se destacan los siguientes apartes: "A juicio, de este Despacho, el a-quo se equivocó al decidir favorablemente este punto porque el artículo 7o. del Decreto 3257 de 1961 exige que para que proceda el reconocimiento de la exención las pruebas a que se refiere el literal

d), o sea las copias "del balance general, del estado de pérdidas y ganancias...", deben ser presentadas, a más tardar, "el día 31 de marzo del año siguiente a aquel en que deba presentarse la declaración de renta y patrimonio por el año gravable de que se trate" (inciso último), o sea que en el caso sub-judice podían ser aportadas, ante las autoridades administrativas, hasta el 31 de marzo de 1973. "Al momento de practicarse la liquidación oficial, no figuraba en el expediente copia auténtica del balance, razón por la cual la Administración procedió a rechazar la exención. Esta decisión se ajusta a las previsiones del artículo 7o. del Decreto 3257 de 1961; quien desconoció esta norma fue, precisamente, la contribuyente, al omitir uno de los requisitos que aquélla señala. "Por lo expuesto este Despacho conceptúa que el Consejo de Estado debe revocar la sentencia recurrida, y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda".

CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Sala analizará separadamente los dos aspectos del libelo: a) Reserva para futuras pensiones de jubilación.

Las normas que consagran beneficios fiscales son de interpretación restrictiva pues se trata de reglas exceptivas al régimen general de los tributos. La reserva para futuras pensiones de jubilación constituye uno de estos aspectos especiales de nuestra legislación fiscal y, por tanto, debe aplicarse con la debida cautela para no permitir excesos que generan indebidas cargas al erario público, no compensados con el beneficio social perseguido con el establecimiento de esta institución impositiva. Con ella se quiso que los

empresarios pudieran realizar una serie importante de reservas financieras para atender las obligaciones derivadas de las futuras pensiones de jubilación. Por eso se estableció la deducción. Se quiso igualmente evitar que esa deducción se convirtiese en una vena rota de recursos del presupuesto y se procuró asegurar que la reserva solicitada correspondiese a reservas reales. Por esta razón, el Decreto 163 de 1972 fue muy exigente en materia de requisitos para la aceptación de la deducción. Estos requisitos no fueron meras solemnidades inocuas sino elementos esenciales para asegurar los objetivos mismos del sistema. Vale decir, deben cumplirse rigurosamente para que proceda la deducción. En el caso de autos es a todas luces claro que el contribuyente no satisfizo tales exigencias en su totalidad. Aun cuando es cierto que el estudio actuarial de la reserva técnica se sometió a aprobación de la Superintendencia, esta validez formal es condición necesaria más no suficiente para la aprobación de la deducción solicitada. Es más, el contribuyente, al no haber satisfecho las exigencias formales del Decreto 163 de 1972 directamente en su denuncio rentístico, pudo hacerlo más tarde, en la etapa gubernativa. Como no dio cumplimiento a esas exigencias legales en tal oportunidad, ni con ocasión de los recursos, la Sala cree que se debe confirmar la actuación administrativa y la del a-quo. b) Reserva de fomento económico. "Sobre este punto del libelo caben tres posiciones: a) La del Tribunal que acepta la deducción solicitada en su totalidad. b) La del Fiscal 3o. ante esta Corporación, quien considera que debe

negarse la pretensión en su totalidad por no haberse presentado copia auténtica del balance. c) La del Fiscal lo. del Tribunal de Antioquia, quien en su calidad de apelante, pide que se acepte sólo una parte de la deducción solicitada. La Sala acoge la tercera de las tres posiciones señaladas. Rechaza la posición del a-quo pues es claro que la contribuyente no acreditó la efectiva inversión de toda la suma solicitada a título de inversión. Considera igualmente exagerada la posición del señor Fiscal 3o. ante esta Corporación pues el contribuyente acompañó a su declaración de renta, copia del balance y además, en la etapa jurisdiccional agregó la auténtica. Por tanto, la más jurídica y ecuánime es la posición intermedia que acepta la deducción hasta el monto de la inversi

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