🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-544-1982-05-07

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-544-1982-05-07
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO / APLICACION / EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / REQUISITOS Existe una norma específica, el artículo 26 del Decreto 1901 de 1977 que consagra para este impuesto y en el ámbito distrital (Bogotá), la aplicación de las reglas generales del Decreto 2733 de 1959. En efecto, el silencio administrativo, con sentido negativo lo consagra, por vía general el Art. 18 del Decreto 2733 de 1959 para todos los recursos gubernativos que no estén sometidos a reglas propias. Requisitos para que pueda operar dicha institución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCION CUARTA Consejero ponente: ENRIQUE LOW MURTRA Bogotá, D.E., siete (07) de mayo (05) de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número:

Actor: VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACION S.A. - VIASA

Demandado: Referencia: Radicación 9.061.

Apelación del auto del Tribunal de Cundinamarca. Nulidad de la Resolución 000176 de 1980. La Sociedad Venezolana Internacional de Aviación S.A. "Viasa", actuando por medio de apoderado judicial, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en acción de revisión de impuestos. El Tribunal rechazó la demanda por considerar que no se agotó debidamente la vía gubernativa. Argumentó en los siguientes términos: "Para efectos de acudir a la jurisdicción se invoca el artículo 18 del Decreto 2733

por cuanto, manifiesta la actora, la Administración no ha decidido el recurso. "Al respecto la Sala observa: En primer término debe precisarse que aunque el poder aparece otorgado para presentar demanda de revocación, y en el libelo se reproduce esa frase, por el contenido de la demanda se puede concluir que se ejercita la acción de revisión de impuestos. "Ahora bien, el artículo 273 del Código Contencioso Administrativo dice: 'Si la ley, las ordenanzas o los acuerdos municipales hubieren establecido recursos contra las operaciones administrativas de liquidación de un impuesto de carácter nacional, departamental o municipal, sólo podrá hacerse uso de la acción ante lo Contencioso Administrativo cuando se hubieren agotado aquellos recursos. Solo entonces la liquidación tendrá carácter de definitiva, y los tres meses de que habla el artículo anterior empezarán a contarse desde la fecha de ejecutoria de la última decisión'". "Por su parte, el artículo 28 del Decreto 1901 de 1977 es del siguiente tenor: 'Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 2733 de 1959, la vía gubernativa quedará agotada: "a. Al no interponerse recurso alguno dentro del término de un mes contado a partir de la fecha del acto de liquidación. "b. Al ejecutoriarse la providencia que resuelva el recurso de apelación o el de reposición cuando sólo se haya interpuesto éste. "c. Con la notificación del auto que niegue el recurso de reconsideración contra el auto que declare la improcedencia de los recursos". "El artículo 18 del Decreto 2733 de 1959 citado en la norma transcrita en el aparte

anterior es del siguiente tenor: Tara todos los efectos legales a que haya lugar, se entenderá agotada la vía gubernativa, cuando las providencias o actos respectivos no son susceptibles de ninguno de los recursos establecidos en el artículo decimotercero, o estos recursos se han decidido, ya se trate de providencias o actos definitivos, o de trámite si deciden directa o indirectamente el fondo del asunto de modo que ponga fin o hagan imposible la continuación'. "Parágrafo. Se entenderá agotada la vía gubernativa cuando interpuestos algunos de los recursos señalados en los artículos anteriores se entienden negados por haber transcurrido un plazo de un (1) mes sin que recaiga decisión resolutoria sobre ellos". "Del análisis de las normas transcritas la Sala considera que para efectos de acudir a la jurisdicción en demanda de revisión de impuestos debe estar agotada debidamente la vía gubernativa. "Una de las formas legales de agotar dicha vía, en el caso que nos ocupa, es el cumplimiento del silencio administrativo negativo (Art. 28 del Decreto 1901 de 1977 en concordancia con el Art. 18 del Decreto 2733 de 1959); pero es condición indispensable el demostrar que ese silencio se ha producido, es decir aportar una prueba de que aún no se ha decidido el recurso presentado ante las agencias del Gobierno. "En el presente caso se manifiesta en la demanda que la Administración de Impuestos Nacionales (sic) no ha resuelto el recurso instaurado para impugnar la liquidación de industria y comercio practicada a su cargo, pero no se allega prueba

alguna de que el negocio esté aún en trámite ante las autoridades administrativas. En estas condiciones la Sala concluye que la presente demanda debe rechazarse por cuanto no aparece demostrado el agotamiento de la vía administrativa". La decisión del Tribunal ha sido apelada por el apoderado de la actora en los siguientes términos: "Como apoderado del proceso de la referencia, atentamente interpongo recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que rechaza la demanda de Viasa, por cuanto en la demanda se presentó la Resolución No. 000176 del 30 de enero de 1980, además copia de la reposición y en subsidio de apelación de la resolución mencionada, el día 18 de marzo de 1980. Desde que se presentó la reposición al jefe de Industria y Comercio, dicha entidad no se ha manifestado en ningún sentido, por tal razón consideramos de acuerdo al artículo 18 del Decreto 2733 de 1959 en su parágrafo, que quedó agotada la vía gubernativa por cuanto transcurrió el plazo de un mes sin que se dictara decisión resolutoria por el jefe de Industria y Comercio. "Por lo tanto concluyo que presentada la reposición a la Resolución No. 000176 de 1980, el 28 de marzo de 1980 y transcurrido el mes de que habla el Decreto 2733 de 1959 como efectivamente sucedió sin manifestación de ninguna clase por parte del jefe de Industria y Comercio, queda más que probado que quedó agotada la vía gubernativa". PARA DECIDIR SE CONSIDERA Ciertamente, en asuntos relativos al impuesto de industria y comercio discutidos

en el Distrito Especial de Bogotá, cabe por remisión expresa de las normas distritales y en particular del Decreto 1901 de 1977, aplicación del silencio administrativo negativo tal como lo reconoció el a-quo, a pesar de la aclaración en sentido contrario, respetable mas no compartida, expresada por la propia magistrada conductora del proceso en auto de diciembre 15 de 1981. En efecto, el silencio administrativo con sentido negativo lo consagra, por vía general el artículo 18 del Decreto 2733 de 1959 para todos los recursos gubernativos que no estén sometidos a reglas propias. Para el caso del impuesto de industria y comercio de Bogotá, como bien lo reconoció el Tribunal, existe una norma específica, el artículo 28 del Decreto 1901 de 1977 que consagra para ese impuesto y en el ámbito distrital, la aplicación de las reglas generales del Decreto 2733 de 1959. Este contexto normativo no pugna en modo alguno con el tenor del artículo 273 del Código Contencioso Administrativo, pues éste se remite directamente a las normas específicas que regulan el procedimiento gubernativo en cada caso, y en el del impuesto de industria y comercio en Bogotá, tales disposiciones establecen expresamente la figura del silencio administrativo negativo. No obstante, tres son los supuestos fácticos que deben cumplirse para que opere el silencio administrativo negativo:

1. Que se interponga el recurso gubernativo.

2. Que transcurra un mes desde la interposición del recurso.

3. Que no se haya producido decisión administrativa alguna dentro de ese término.

Bien dijo el Tribunal que este último elemento no ha sido acreditado en el

expediente. Ello quiere decir que la ocurrencia del silencio administrativo no se ha probado y por tanto no es posible darle curso al libelo, pues es necesario acreditar con la demanda que el recurso administrativo no ha sido resuelto. Por lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, RESUELVE Confirmase el auto apelado. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ, BERNARDO ORTIZ AMAYA, CARMELO

MARTINEZ CONN, ENRIQUE LOW MURTRA. JORGE A. TORRADO

TORRADO, SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...