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CE-SEC4-553-1982-03-15

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-553-1982-03-15
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

IMPUESTO SOBRE LA RENTA / LEY 52 DE 1977 ART 47

El tèrmino de los 2 años que establece el art. 47 de la Ley 52 de 1977 si se suspende durante los plazos señalados para la respuesta al requerimiento especial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: ENRIQUE LOW MURTRA Bogotá, D.E., quince (15) de marzo (03) de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número: Actor: LUIS ALVARO TORO VILLOTA Demandado: Referencia: Radicación 9.076. Consulta de la sentencia del tribunal de Nariño sobre impuestos de renta por el año de 1976.

El tribunal administrativo de Nariño, en el asunto de la referencia, declaró en firme la liquidación privada presentada por el contribuyente Luis Álvaro Toro Villota en relación con el impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1976. Se procede a decidir la consulta surtida sobre la sentencia del tribunal. ANTECEDENTES El señor Luis Álvaro Toro Villota presentó su declaración de renta, por la vigencia fiscal de 1976, el día 11 de marzo de 1977. Fue requerido, conforme lo establece el artículo 42 de la Ley 52 de 1977, para que presente las objeciones que considerase pertinentes como lo dice el artículo 43 del referido estatuto legal; este requerimiento especial se produjo el 9 de febrero de 1979. La Administración de Impuestos Nacionales de Pasto, no habiendo recibido respuesta del contribuyente, verificó la liquidación de revisión número 000120 del 20 de junio de 1979, fijándole

al contribuyente un impuesto en cuantía de $364.870, cifra considerablemente mayor a la que se tasó el propio contribuyente en su liquidación privada. El contribuyente interpuso recurso de reconsideración ante la Sección de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Pasto, el cual fue resuelto por Resolución 0223 del 3 de enero de 1980, la cual, sometida a consulta, fue revocada, por la resolución 1182 del 10 de junio de 1981 de la Dirección General de Impuestos Nacionales, que en su lugar confirmó la liquidación de revisión impugnada. DEMANDA El apoderado del contribuyente trae dos argumentos en apoyo a la tesis de que la liquidación privada debe confirmarse. En primer lugar, considera el demandante que la liquidación de revisión fue extemporánea y por tanto nula. En segundo término, considera el libelista que, por virtud del artículo 25 de la Ley 20 de 1979, aplicable al caso de autos, el contribuyente tenía derecho a recibir todo el beneficio de la amnistía tributaria y que, por esta razón, su liquidación privada quedó en firme. FALLO DEL TRIBUNAL El tribunal accedió a las pretensiones del libelo con base en el primer argumento y, por esta razón, consideró innecesario entrar a analizar el segundo cargo. Dijo así el a quo: "El artículo 47 preceptúa lo siguiente: "La liquidación privada quedará en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración no se notifica la liquidación de revisión". "A la luz de esta disposición se analiza el caso sub-judice: El declarante Luis

Álvaro Toro Villota, presentó su declaración de renta y patrimonio con fecha 11 de marzo de 1977. La Administración debió proferir la liquidación de revisión y proceder a su notificación, a más tardar el 12 de marzo de 1979. Como la Liquidación de Revisión la produjo el 20 de junio de 1979, violó flagran temen te la norma del artículo 47 de la Ley 52 de 1977, sin que valga argumentar que el término de los 2 años de que habla la norma se interrumpió por los requerimientos que le hicieron al contribuyente". CONSIDERACIONES DE LA SALA Aun cuando la sala acoge la decisión del a quo, se aparta radicalmente de la anterior transcripción del tribunal pues en ella se encuentra una equivocación que esta Corporación considera necesario aclarar:

1. La interpretación que el tribunal dio al artículo 47 de la Ley 52 de 1977 es claramente contraria al artículo 73 de la misma ley. Este artículo reza: "Artículo 73. Cuando se notifique el requerimiento especial, el término para practicar la liquidación de revisión se suspenderá durante los plazos señalados en esta ley para su respuesta. "Cuando el contribuyente solicita la práctica de una inspección contable, el término para proferir la liquidación de revisión se suspenderá por el tiempo que dure la inspección".

2. Es pues claro, de claridad meridiana, que el término de los dos años que establece el artículo 47 de la Ley 52 de 1977 sí se suspende durante los plazos señalados para la respuesta al requerimiento especial. Por tanto, no es posible, en

una interpretación ligera, sostener que el plazo de los dos años es perentorio e inmodificable, aún en presencia del requerimiento especial. Así; era antes de la vigencia de la Ley 52 de 1977, pero en razón del sistema del requerimiento especial del artículo 42 ibídem el propio legislador consagró una suspensión de términos por el tiempo que tiene el contribuyente para dar respuesta a este requerimiento.

3. La suspensión de términos es de tres meses (artículo 43 Ley 52 de 1977) que se entienden prorrogados por cinco días si el requerimiento se notifica por correo. (Artículo 68 ibídem). En el asunto de autos, el requerimiento especial se realizó el 9 de febrero de 1979, es decir, cuando faltaba un mes y dos días para que se cumpliera el término de dos años a que se refiere la Ley 52 de 1977 para practicar la liquidación de revisión; en esta fecha se suspende el plazo indicado por un término de tres meses y cinco días. (Vale decir hasta el 15 de mayo de 1979). Cumplido este término empieza a correr el plazo del artículo 47 de la Ley de 1977. Por tanto, la Administración tenía plazo hasta el 18 de junio de 1979 para practicar la liquidación de revisión. (Después de un mes y dos días). La liquidación de revisión fue practicada el 20 de junio de 1979, luego no se cumplieron los términos legales al practicarla. Nótese que en el cálculo de días sólo deben contarse los días hábiles, al paso que los plazos en meses se contabilizan tomando por base el mismo número del respectivo día de cada mes. Sin embargo,

en el cómputo de los días hábiles deben incorporarse los sábados aun cuando en la Administración no se trabaje, conforme lo ha sostenido esta misma Sala en reciente doctrina. Prospera pues el primer cargo y no es necesario entrar en el segundo. En consecuencia el Consejo de Estado por medio de la sección cuarta de su Sala de lo contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Confirmase la sentencia consultada. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ, BERNARDO ORTIZ AMAYA, CARMELO

MARTINEZ CONN, ENRIQUE LOW MURTRA. JORGE A. TORRADO

TORRADO, SECRETARIO

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