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CE-SEC4-564-1983-06-08

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-564-1983-06-08
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1983

ACUERDO MUNICIPAL – Suspensión Provisional / VALORIZACIÓNSe aplica respecto a obras de pavimentación no de repavimentación / SUSPENSION PROVISIONAL - Procedente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero Ponente: GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ Bogotá, D.E., ocho (08) de junio (06) de mil novecientos ochenta y tres (1983)

Radicación número:

Actor: ALFONSO GOMEZ CASTAÑO

Demandado: Referencia: Expediente No. 9.594. Apelación del auto de abril 13 de 1983 del Tribunal Administrativo de Santander. Nulidad y suspensión provisional de las partes pertinentes de los artículos 85 y 87 del Acuerdo No. 29 de diciembre 13 de 1974 expedidos por el Concejo Municipal de Bucaramanga. Auto.

Se resuelve en esta providencia el recurso de apelación interpuesto contra de 13 de abril de 1983, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los artículos 85 y 87 del Acuerdo No. 29 de 13 de diciembre de 1974, emanado del Concejo Municipal de Bucaramanga, "por el cual se adopta el Código de Rentas del Municipio". Tal auto suspende el artículo 85 en cuanto faculta al Municipio de Bucaramanga para exigir el costo de las obras de repavimentación de calles a los propietarios de bienes inmuebles; y suspende el artículo 87 en cuanto a la palabra "repavimentación". El artículo 85 citado es del tenor siguiente:

Artículo 85. En los términos de las disposiciones legales que facultan al Municipio para adelantar las obras de pavimentación y repavimentación de calles, el costo de las mismas será exigible, a los respectivos propietarios de bienes inmuebles, ya sea que las realice el Municipio con sus propios recursos, o con fondos provenientes del Tesoro Nacional, o Departamental, o que dichas entidades las ejecuten con o partes necesarias de sus planes viables (sic). Y en lo pertinente, dispone el artículo 87: "En todo lo relativo a las obras de pavimentación y repavimentación regirán las normas establecidas por la Secretaría de Obras Públicas en cuanto al cobro de las cuotas correspondientes, plazos para satisfacerlas y exenciones. ARGUMENTOS DEL ACTOR El actor sustentó su petición de suspensión provisional diciendo: "Respetuosamente solicito de ese Tribunal la suspensión provisional del acto administrativo acusado por cuanto considero que existe una manifiesta y ostensible violación de normas superiores de derecho, entre ellas el artículo 169, numeral 2o. y 171, numerales 4o., que prohibe imponer contribuciones en cualquier forma a la propiedad inmueble cuando ésta se halla gravada con el impuesto predial, y 9o. que prohibe gravar objetos ya gravados por la Nación o el Departamento. Trata esta norma de evitar la doble tributación, obedeciendo a sabios principios de Hacienda Pública, los cuales también inspiran la legislación impositiva en los órdenes Nacional y Departamental. "Se ha dicho que el Concejo es una corporación netamente administrativa a quien corresponde dirigir dentro de su órbita respectiva y dentro de las facultades que la

ley le ha concedido la acción administrativa municipal. No obstante que al Concejo Municipal se le ha dado la designación de cuerpo legislativo, éste no puede imponer ninguna contribución ya que esta facultad impositiva corresponde al parlamento. El Concejo Municipal se halla subordinado, sujeto a lo que la ley la autorice en materia de creación de impuestos, pues como se expresó anteriormente, es el órgano legislativo quien debe fijar la manera, la forma, la época, y en general dar autorización para crear impuestos. Así las cosas para que el Concejo Municipal de Bucaramanga, pudiera dictar el acuerdo en sus artículos impugnados (acuerdo número 29 de diciembre 13, artículos 85 y 87) que impone un gravamen, una contribución, un impuesto, ha debido buscar respaldo bien en la Constitución o bien en la ley, poder que no se ha otorgado ni menos autorizado. Lo que significa que si la Constitución, la ley o las Ordenanzas no facultaron al Concejo Municipal de Bucaramanga para proferir el acto administrativo objetado, mal podía esta entidad proceder hasta tanto no exista una norma positiva que le dé autorización. ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL Por su parte el Tribunal fundamentó su decisión de suspender provisionalmente tales artículos, entre otros, con las siguientes consideraciones: "Ciertamente el Acuerdo acusado en la parte pertinente de los artículos 85 y 87 es ostensiblemente violatorio del artículo 169, ordinal 2o. del C.R.P.M., que faculta a los Concejos Municipales para imponer contribuciones para el servicio municipal, dentro de los límites señalados por la Ley y las Ordenanzas... y la ley en este caso no ha dado facultad para imponer el gravamen de repavimentación de calles,

razón por la cual también se violó el artículo 171, ordinales 4o. y 8o. ibídem que prohiben gravar con impuesto..., e imponer contribuciones en cualquier forma a la propiedad inmueble, cuando esta se halle gravada con el impuesto predial: ... Gravar objetos ya gravados por la nación o por el departamento... Tampoco se trata de la contribución de valorización que tiene unas exigencias y un tratamiento particulares, no observados en el asunto sub-lite. porque, si se consulta la legislación que autoriza la contribución por valorización, observamos que no la autoriza para su sostenimiento que es un gasto ordinario que corre por cuenta de fondos comunes y mucho menos para gravar o exigir contribuciones por ellos a los respectivos propietarios de bienes inmuebles. "Además, los impuestos y contribuciones que los Concejos pueden crear o imponer dentro de su comprensión municipal, no figura por parte alguna la de repavimentación de calles, lo que indica que es palpable la inobservancia de uno de los presupuestos que la atribución segunda del artículo 169 ibídem exige para que los citados cuerpos edilicios puedan imponer impuesto y contribuciones, cual es la de ceñirse a lo estipulado en las leyes y en las ordenanzas, haciendo caso omiso al mandato consagrado en el numeral 2o. del Art. 197 de la Carta, esto es, que esta norma constitucional también fue quebrantada por el Cabildo.

CONSIDERA LA SALA: La Sala encuentra jurídicas las argumentaciones dadas por el a-quo al decretar la aludida suspensión provisional.

En ocasiones anteriores, esta Corporación ha expresado que la autorización legal dada para establecer el gravamen de valorización sobre obras de pavimentación,

no cobija o encierra la de efectuar cobros similares por obras de repavimentación, dado que esta última es una función de mantenimiento, que no constituye obra nueva, por lo cual, además, está excluida de la mencionada contribución. Hacerlo, implicaría cobrar un doble gravamen sobre la misma obra pública. De otra parte, es ostensible la violación de las normas superiores citadas por el aquo, por lo cual se dan las exigencias del artículo 94 del C.C.A. Por estas razones no tienen acogida los argumentos expuestos por el apoderado del Municipio de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: Confirmar el auto apelado. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ, BERNARDO ORTIZ AMAYA, ENRIQUE

LOW MURTRA, CARMELO MARTINEZ COON.

JORGE A. TORRADO, SECRETARIO

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