CE-SEC4-564-1985-07-19
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-564-1985-07-19
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PARA OBTENER LA MODIFICACION DE OBLIGACIONES FISCALES - (Art. 85, Decreto 01/84).
CADUCIDAD. TERMINO - ¿Cómo se cuenta? Requisitos para asistir a la jurisdicción. CADUCIDAD EN LA LEY 167 DE 1941 - Mientras el Código anterior contemplaba la fecha de ejecutoria de la última decisión gubernativa, como punto inicial del cómputo del término de caducidad de la acción, el nuevo estatuto señala nítidamente la de notificación del acto con independencia del concepto de ejecutoria. LEY / INSUBSISTENCIA. Artículo 3º de la Ley 153 de 1887. ¿Cuándo opera?
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE Bogotá, diez y nueve (19) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985)
Radicación número:
Actor: INSTITUTO MEDICO TECNICO SANICOL S. A.
Demandado: Referencia: AUTO, expediente numero 0645
El tema de la caducidad de las acciones corresponde al ámbito de la regulación legal del derecho de obtener de la justicia la definición de los derechos pretendidos. El Decreto 01 de 1984, cuya vigencia se inició el 1º de marzo del mismo año, en su parte segunda regula todos los aspectos concernientes a las acciones que consagra como medios de control jurisdiccional de los actos a través de los cuales se cumpla la función administrativa del Estado los requisitos que condiciona el válido ejercicio de aquéllas, la competencia y el correspondiente
proceso judicial comúnmente llamado "contencioso administrativo". Conforme a las normas generales sobre vigencia e insubsistencia de la leyes, el Decreto en mención derogó tácitamente todas las disposiciones anteriores, en cuanto resulten incompatibles con las contenidas en él o correspondan a materias que regula íntegramente. El nuevo estatuto condiciona el ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, que señala como medio de obtener la modificación de obligaciones tributarias (art. 85) a los siguientes requisitos: Que se haya agotado previamente la vía gubernativa, a menos que las autoridades hubieren impedido el ejercicio de los recursos existentes, o que se haya configurado el fenómeno del silencio administrativo frente a los recursos interpuestos, requisito éste que es general para todas las acciones contencioso administrativo (art. 135). De conformidad con esta norma, el agotamiento de la vía gubernativa, para los fines de la acción, requiere el válido ejercicio de los recursos procedentes contra el acto en dicha vía, los cuales se deciden como conclusión del respectivo procedimiento administrativo; Que la acción se ejercite dentro del término de cuatro meses contados a partir de la fecha de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto, según el caso, término que será de dos años cuando la demandante sea una entidad pública (art. 136, inciso 2º). Al vencimiento de estos términos caduca el derecho de acudir ante los organismos de la justicia administrativa, es decir la acción. Y la demanda se declarará inadmisible, según lo dispuesto en el artículo 143 del citado Código. El anterior Código Contencioso Administrativo contemplaba como acción especial
la de revisión de impuestos y señalaba para su ejercicio un término de tres meses, artículo 272, cuyo cómputo no se iniciaba como prescribe el nuevo Código a partir de la fecha de notificación del acto sino a partir de la ejecutoria de la última decisión en vía gubernativa. En efecto disponía el artículo 273 de aquel estatuto: "Si la ley, ordenanzas o los acuerdos municipales hubieren establecido recursos contra las operaciones administrativas de liquidación de un impuesto de carácter nacional, departamental o municipal, sólo podrá hacerse uso de la acción ante lo contencioso administrativo cuando se hubieren agotado aquellos recursos. Sólo entonces la liquidación tendrá carácter de definitiva, y los tres meses de que habla el artículo anterior empezará a contarse desde la fecha de ejecutoria de la última decisión". Confrontada esta disposición con las del nuevo estatuto en referencia, surge la incompatibilidad entre las normas antiguas y las nuevas, toda vez que señalan diferentes acciones, con distintos términos de caducidad, contados a partir de eventos distintos. Mientras el Código anterior contemplaba la fecha de ejecutoria de la última decisión gubernativa, como punto inicial del cómputo del término de caducidad de la acción, el nuevo estatuto señala nítidamente la de notificación del acto, con independencia del concepto de ejecutoria. El Decreto 01 de 1984, incluyó en un solo texto dos aspectos de la actividad estatal, el administrativo y el jurisdiccional aplicados en aspectos concretos como el del agotamiento de la vía gubernativa. Las precisiones que contiene en su parte primera, sobre firmeza y ejecutoriedad de los actos administrativos, dentro del
Título III, conclusión de los procedimientos administrativos, artículos 62 a 67, constituyen marco conceptual obligatorio para la aplicación de las leyes especiales, en cuanto sus disposiciones susciten diversidad de criterios, de conformidad con las normas generales contenidas en el Título preliminar, Capítulo IV del Código Civil. La prevalencia del citado artículo 52 del Decreto 1651, de 1961 sobre las nuevas disposiciones, dada la especialidad de aquel estatuto y el ámbito de aplicación del Decreto 01 de 1984, en su parte primera, conforme al artículo 1º, del mismo, es aspecto que debe estudiarse a la luz de las precisiones generales contenidas en éste. Como quiera que la cuestión se concreta en el carácter ejecutivo de los actos administrativos, es decir, su posibilidad de ser ejecutados por la administración una vez queden en firme al concluir el respectivo procedimiento administrativo, o en el sentido que pueda tener el término "ejecutoria" de las providencias que resuelven los recursos en el procedimiento gubernativo tributario, es aspecto que no incide ya en el tema de la caducidad de la acción, bajo la vigencia del nuevo Código, por las razones expresadas. Finalmente, en relación con el argumento relativo a la subsistencia de las disposiciones del Código anterior y su aplicación preferente, tratándose de acciones que aquél regulaba de manera especial, como ocurre con la tendiente a obtener la revisión y modificación de actos de determinación de obligaciones tributarias, no puede aceptarse la tesis planteada por el actor, dado que la nueva ley regula íntegramente la materia: la acción a instaurarse, sus requisitos y
procedimientos, y ésta es una de las formas derogatorias de la legislación anterior, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, que textualmente dice: "Estímase insubsistente una disposición legal, por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una nueva ley que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería".