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CE-SEC4-628-1982-02-05

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-628-1982-02-05
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

VIA GUBERNATIVA / INTERPOSICION DE LOS RECURSOS / ART. 14,

DECRETO 2733/59

El legislador utilizó la conjunción copulativa "Y", no la disyuntiva, con lo que está indicando que cuando se interpone el recurso de reposición simultáneamente la de interponerse el de apelación, por no ser aquél necesario para el agotamiento de la vía administrativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN Bogotá, D.E., cinco (05) de febrero (02) de mil novecientos ochenta y dos (1982).

Radicación número:

Actor: SOCIEDAD FABRICA CHRYSLER COLOMBIANA DE AUTOMOTORES

S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS DISTRITALES.

Referencia: Expediente No. 7.980. Apelación Interlocutorios Se decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente (F. 93), por el apoderado judicial de la sociedad actora Chrysler Colombiana de Automotores S.A., contra el auto de 15 de abril de 1980 (F. 85/88) dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el cual fue revocado el de 17 de octubre de 1979 que admitió la demanda instaurada por la sociedad mencionada para que se anularan las Resoluciones 3678 de noviembre 23 de 1977 y 00635 de junio 21 de 1979 originarias de la Dirección de Impuestos Distritales.

El auto apelado, y por el cual se revocó la admisión de la demanda, se originó en virtud del recurso de reposición del admisorio del libelo, propuesto por el

apoderado judicial del Distrito Especial de Bogotá (Fl. 65/70) la que alegó, en lo fundamental, que la sociedad actora no había agotado en legal forma la vía administrativa, y por tal razón, debía admitírsela conforme a la prescripción del artículo 82 del C.C.A. Fundó su alegato en la circunstancia de no haberse interpuesto el recurso de apelación contra la Resolución No. 3678 de 23 de noviembre de 1977 (F. 11/18) expedida por el director de la División de Impuestos Distritales por la cual se le determinó a su cargo la suma de $26.020.159.68 por impuestos de industria y comercio por la vigencia de 1977, y se le impuso multa por valor de $27.644.051.16, acto administrativo respecto del cual eran procedentes los recursos de reposición y apelación, como fue advertido en la diligencia de notificación, habiendo interpuesto el representante de la sociedad, sólo el recurso de reposición, que fue resuelto por el mismo funcionario, mediante Resolución No. 000635 de 21 de junio de 1979, en el sentido de confirmar lo decidido en la resolución inicialmente citada. Alegó la apoderada judicial del Distrito Especial de Bogotá, que el procedimiento gubernativo del Decreto 2733 de 1959 es aplicable al trámite de los asuntos administrativos que se ventilan ante el Distrito, por decisión del Art. 37 del Acuerdo No. 10 de 1974, norma cuya existencia no ha sido probada, como debe serlo, pero a la cual se refieren las partes y el Tribunal a-quo, con el mismo entendimiento, a

saber, que es aplicable dicho decreto al trámite de negocios ante la administración distrital. Conforme el artículo 13 del citado decreto, por la vía administrativa proceden los recursos de reposición ante el mismo funcionario que pronunció la providencia para que lo aclare, modifique o revoque, y el de apelación, ante el inmediato superior, con el mismo objeto, recursos que deben interponerse, conforme al artículo 14 ibídem, dentro de los cinco días útiles a partir de la notificación personal o de la desfijación del edicto, o de quince días contados desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial para el caso previsto en el parágrafo lo del artículo 11 y que transcurridos estos plazos sin que se hubiere interpuesto recurso, la providencia quedará ejecutoriada. Afirma en desarrollo de su alegato, que el recurso de reposición no es obligatorio para el ejercicio de la acción contenciosa, conforme al artículo 15 del mencionado decreto, y que conforme al artículo 16 ibídem, el recurso de apelación puede interponerse directamente o como subsidiario del de reposición, y ambos se resuelven de plano. El Tribunal a-quo acogió los argumentos de la apoderada judicial del Distrito y procedió a revocar el auto admisorio del libelo fechado el 17 de octubre de 1979 (Fl. 63). De esta providencia recurrió en reposición el apoderado de la sociedad actora, exponiendo distintos argumentos, a saber: a) Que la abogada que actuó en representación del Distrito no tenía legalmente la representación del mismo, por cuanto a ella le confirió el poder el personero distrital encargado, cuando debió

otorgarlo el alcalde, que es el representante legal del municipio conforme al artículo 3o. de la Ley 28 de 1974; b) que el poder no aparece presentado personalmente por la persona que obró como otorgante, sino que fue llevado al Tribunal. Estos argumentos los desechó el Tribunal decidiendo que la representación judicial corresponde al personero y la legal al alcalde, por existir norma especial en tal sentido respecto del Distrito Especial de Bogotá, y respecto del otro argumento relativo a la falta de presentación personal del poder otorgado por el personero distrital, estimó que no se podía dudar de su autenticidad por ser documento oficial. La Sala comparte estos argumentos. El a-quo no repuso el auto inadmisorio de la demanda y concedió el recurso de apelación que ahora se decide previas las siguientes consideraciones: El argumento de fondo del señor apoderado de la sociedad actora, es que la ley, que para el caso lo es el Art. 14 del Decreto 2733 de 1959, en ninguna parte prescribe que el recurso de apelación debe interponerse simultáneamente con el de reposición, sino que él puede interponerse en forma sucesiva, como se hizo en el caso que ocupa la atención de la Sala, recurriendo en reposición de la resolución inicial e interponiendo después el de apelación contra la resolución que decidió el de reposición en forma desfavorable a las pretensiones del recurrente. El punto que debe resolver la Sala es si conforme a las normas que regulan el procedimiento gubernativo ordinario, el recurso de apelación debe interponerse contra el acto inicial denegatorio de la petición del particular, dentro del término señalado en el Art. 14 del Decreto 2733 de 1959, para que la vía administrativa

quede debidamente agotada, o si interpuesto, no contrae este acto inicial, sino respecto del que resuelve la reposición del mismo, queda igualmente agotada la vía administrativa. Para la Sala, el argumento inteligentemente expuesto por el apoderado judicial de la sociedad actora, y novedoso además, aunque es ciertamente de mayor amplitud para el particular, luego de un detenido estudio comparativo de las normas pertinentes del Decreto 2733 de 1959, estima ajustada a derecho la decisión recurrida. En efecto, los artículos pertinentes, se transcriben a continuación para su mejor comprensión: Artículo 13. Salvo disposición especial en contrario, por la vía gubernativa proceden los siguientes recursos en los asuntos administrativos de carácter nacional:

1. El de reposición, ante el mismo funcionario administrativo que pronunció la providencia, para que se aclare, modifique o revoque.

2. El de apelación, ante el inmediato superior, con el mismo objeto.

Artículo 14. De uno y otro recurso ha de hacerse uso, por escrito, dentro de los cinco días útiles a partir de la notificación personal o de la desfijación del edicto, o de quince días contados desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial, para el caso previsto en el parágrafo lo del artículo undécimo. Transcurridos estos plazos sin que se hubiere interpuesto recurso, la providencia quedará ejecutoriada". (Subraya la Sala). Artículo 15. El recurso de reposición no es obligatorio para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas. Artículo 16. El recurso de apelación puede interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición, y ambos se resuelven de plano. "La apelación

deberá otorgarse en el efecto suspensivo, salvo lo que para casos especiales disponga la ley". Por regla general procede el recurso de apelación para ante el ministro o jefe de departamento administrativo del ramo, contra todas las providencias definitivas de los funcionarios, agentes o personas administrativas del orden nacional. También serán apelables para ante los mismos funcionarios, las providencias definitivas de los gobernadores de departamento, intendencias y comisarios, cuando la ley permita este recurso. Y finalmente, dispone el artículo 16 ibídem que "para todos los efectos legales a que haya lugar, se entenderá agotada la vía gubernativa, cuando las providencias o actos respectivos no son susceptibles de ninguno de los recursos establecidos en el artículo decimotercero o estos recursos se han decidido, ya se trate de providencias o actos definitivos, o de trámite si deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan fin o hagan imposible la continuación. La lectura de las anteriores disposiciones permite concluir:

1. El recurso principal cuando es procedente, es el de apelación el de reposición no es necesario ejercerlo, puesto que su finalidad es la de darle al funcionario administrativo la oportunidad de enmendar un error, sin necesidad de que lo haga el superior.

2. Argumento gramatical. El legislador utilizó la conjunción copulativa "y", no la disyuntiva. Si se hubiera dicho, "de uno u otro recurso ha de hacerse uso...", el argumento del apelante sería inobjetable; pero la expresión usada por el legislador al decir, "De uno y otro recurso ha de hacerse uso, por escrito, dentro de los cinco

días útiles a partir de la notificación", está indicando que cuando se interpone el recurso de reposición simultáneamente ha de interponerse el de apelación, por no ser aquél necesario para el agotamiento de la vía administrativa.

3. Ordena la ley, artículo 14 del Decreto 2733 de 1959, que de él (del recurso de apelación) se haga uso dentro de los cinco días útiles a partir de la notificación personal o de la desfijación del edicto, o de quince días contados desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial para el caso previsto en el parágrafo lo. del artículo 11, es decir, en caso de terceros a quienes afecte la decisión; y si transcurridos estos plazos, no se interpone recurso alguno, la providencia administrativa queda ejecutoriada por mandato del inciso final del artículo 14 del Decreto 2733 de 1959.

4. El recurso de apelación puede intentarse directamente o como subsidiario del de reposición, cuando éste se interpone, aunque él no es necesario.

5. Cuando, como en el caso sub judice, no se hace uso del recurso de apelación, siendo procedente, como fue advertido en la diligencia de notificación y sólo se interpuso el de reposición, no puede interponerse el de apelación cuando sale la providencia que niega la reposición, porque la apelación procede contra el acto inicial y se dejó vencer el término para proponerlo, que es de cinco días, contados a partir de la notificación del acto que causa agravio al particular.

Las razones expuestas son suficientes para confirmar la providencia recurrida. En efecto, y, como se ha visto, la sociedad afectada no apeló al acto inicial que le

causó agravio, sino que sólo interpuso el de reposición, recurso que fue resuelto adversamente a sus pretensiones, de suerte que cuando intentó al de apelación respecto de esta última resolución, éste era improcedente, puesto que en ella se confirmó lo decidido en la resolución inicial de la cual no se apeló oportunamente, quedando por ello debidamente ejecutoriada al resolverse el de reposición, único recurso interpuesto, conforme a la prescripción del inciso final del Art. 14 del Decreto 2733 de 1959. Y como para ocurrir en demanda ante lo contencioso administrativo es requisito esencial que se haya agotado la vía administrativa, concluyese que en este caso no se agotó debidamente. En mérito de las consideraciones que anteceden, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: 1.Confírmase el auto apelado. 2.Vuelva el expediente al Tribunal de origen previa desanotación. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ, ENRIQUE LOW MURTRA, CARMELO

MARTINEZ CONN, BERNARDO ORTIZ AMAYA

JORGE A. TORRADO T., SECRETARIO

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