CE-SEC4-672-1982-04-23
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-672-1982-04-23
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
PERSONERIA ADJETIVA ES un requisito que puede subsanarse en cualquier momento, pero exclusivamente dentro de la vía gubernativa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA.
Consejero ponente: GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ Bogotá, D.E., veintitrés (23) de abril (04) de mil novecientos ochenta y dos (1982).
Radicación número:
Actor: SOCIEDAD "GASEO LTDA "(GASOLINERA COLOMBIANA)
Demandado: Proyectó: Víctor Manuel Estupiñán Calderón
Referencia: Expediente No. 5.430. Apelación de la sentencia de 19 de abril de 1978 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Revisión de la liquidación de impuestos sobre la renta y complementarios por el año fiscal de 1970. Fallo.
El apoderado judicial de la sociedad "Gaseo Ltda. Gasolinera Colombiana" con Nit 60.001.380 interpuso apelación contra la sentencia del 19 de abril de 1978, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda tendientes a la revisión de la operación administrativa de liquidación de los impuestos de renta y especiales por el año fiscal de 1970. ANTECEDENTES El 16 de julio de 1973 la actora interpuso el recurso de reclamación ordinaria ante el director general de Impuestos Nacionales contra la liquidación de revisión No. 00751 de marzo 22 de 1973 y discutió los siguientes conceptos: la adición a la renta de las sumas de $153.029.81 correspondiente a las devoluciones de la
mercancía vendida sin tener en cuenta el mayor valor de las compras con relación a las enumeradas en la declaratoria de renta; el incremento de los rendimientos en cuantía de $69.841.23 declarado por la empresa en la partida de ventas brutas; y, el rechazo de los gastos generales por la suma de $68.060.71 correspondiente a las reservas de depreciación, prestaciones sociales y otros gastos de la vigencia de 1970. La Dirección General de Impuestos Nacionales, según Resoluciones números R05262-H del 2 de octubre de 1974 y R-01896-H del 2 de julio de 1976 notificada esta última por edicto desfijado el 2 de julio de 1976 y que agotó la vía gubernativa, desechó el recurso de reclamación ordinaria por no acreditar el apoderado judicial su personería adjetiva y luego por carencia de presentación personal del poder otorgado por el representante de la sociedad el 25 de julio de 1973. Por medio de apoderado judicial el 13 de octubre de 1976, la sociedad presentó demanda de revisión de impuestos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca invocando normas violadas y el concepto de su violación los artículos 144 del Decreto 01651 de 1961 que permite a los abogados representar en forma oficiosa a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios para contestar requerimientos e interponer recursos; el artículo 9o. de la Ley 8a. de 1970, pues alegó que la compañía interpuso el recurso cumpliendo las exigencias del Decreto 01651 de 1961 sobre oportunidad, pago de
liquidación privada y expresión de motivos de inconformidad y además satisfizo el requisito de la personería adjetiva, de suerte que la Dirección General de Impuestos Nacionales dictó la providencia que puso fin a la vía gubernativa el 2 de junio de 1976, o sea después de haber transcurrido 2 años contados a partir de la interposición del recurso de reclamación. El Tribunal en su sentencia del 19 de abril de 1978, negó las súplicas de la demanda y comentó que aunque el apoderado en su primer memorial de reclamación expresó actuar como representante judicial, este hecho solamente se comprobó al presentar el 25 de julio de 1973 el poder especial otorgado por el representante de la sociedad sin la nota de presentación personal; y que en cuanto al artículo 144 del Decreto 1651 de 1961, sobre agencia oficiosa, no fue invocado en los memoriales de reclamación y reposición. Añadió que el silencio administrativo positivo no prospera en razón de que el memorial mediante el cual se otorgó poder al apoderado en la etapa gubernativa carece de presentación personal, formalidad legal a que estaba sometido el recurso interpuesto por la sociedad, tal como lo dispone el Decreto 1651 de 1961 en los capítulos I y II del título III y artículos 139,144 y 145 del título VIII. Interpuesto el recurso de apelación el apoderado discutió la aplicación del artículo 9o. de la Ley 8a. de 1970, alegando que el fallo definitivo del recurso debió producirse dentro del término de los dos años aunque no se hubiere demostrado la personería adjetiva, la cual está demostrada plenamente en el proceso.
Surtido el traslado al ministerio público, la Fiscalía Sexta de esta Corporación conceptuó que debe proferirse fallo inhibitorio por la carencia de la personería adjetiva por parte del profesional del derecho en la etapa gubernativa.
SE CONSIDERA: a) El silencio administrativo positivo Examinado el expediente se comprobó que el contribuyente formuló el recurso de reclamación ordinaria contra la liquidación de revisión No, 00751 el 22 de marzo de 1973 con el cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 33 del Decreto 01651 de 1961 con expresión concreta de los motivos de inconformidad, dentro de su oportunidad legal, y acreditando plenamente el pago previo de la liquidación privada y la Dirección General de Impuestos Nacionales lo resolvió en forma definitiva según Resolución No. R-01895-H el 2 de junio de 1976, providencia que fue notificada por edicto desfijado el 2 de julio de 1976, y en la cual se confirmó la providencia de primera instancia desechando el recurso por falta de comprobación de la personería adjetiva del apoderado judicial.
Siguiendo la doctrina expuesta por esta Corporación en su sentencia del 26 de enero de 1978, expediente 4.973, actor: Procesadora Industrial Amsterdan Colombia S. A., consejero ponente Dr. Miguel Lleras Pizarro, en el sentido "que la personería es un requisito que puede subsanarse en cualquier momento, debiendo tenerse como bien interpuesto el recurso desde el comienzo, es decir, desde cuando fue presentado y no desde cuando se acredite la personería del
reclamante". La Sala encuentra que esta doctrina es aplicable pero exclusivamente cuando la tardía demostración de la personería ocurre dentro de la misma vía gubernativa, en ningún caso cuando tal prueba se acredita en la contenciosa, pues es obvio que para entonces resulta extemporánea, en razón de que al intentar la acción jurisdiccional debe estar agotada la vía administrativa, agotamiento que exige el cumplimiento de las formalidades procesales propias de tal etapa gubernativa, entre las cuales se cuente la demostración de la aludida personería. Por lo tanto, debe confirmarse la sentencia apelada. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.