CE-SEC4-702 1983-03-04
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-702 1983-03-04
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1983
DEMANDA – Auto admisorio / AUTO ADMISORIO – Recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICION – Procedencia / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA – No es procedente contra el auto que admite la demanda /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ Bogotá, D.E., cuatro (04) de marzo (03) de mil novecientos ochenta y tres (1983)
Radicación número: Actor: JAIME ANGULO BOSSA Demandado: Referencia: Expediente No. 981Recurso de súplica Mediante auto del dos de febrero pasado, el conducto del proceso de la referencia admitió la demanda, pero solo en cuanto en ejercicio de la acción pública electoral, pretende que se declare la nulidad de los actos de nombramiento de Intendentes y Comisario contenido en el Decreto 2968 de 14 de octubre de 1982 y del Jefe del Departamento administrativo Nacional de Estadística DANE, contenido en el Decreto 3026 del 19 de octubre de 1982.
Contra tal providencia, el señor Fiscal Cuarto de esta Corporación interpuso el recurso de súplica para ante los demás integrantes de la Sección Cuarta, para que se ordene la devolución de la demanda al interesado para que la corrija, pues tiene los defectos de contener una indebida acumulación de pretensiones, y la de no individualizar los actos acusados cuya nulidad se ha pedido. A su turno el actor manifestó su conformidad con la providencia suplicada, y anotó que en su demanda se interpuso como subsidiaria la acción electoral —que es
acogida en el auto —, y que antes de ser admitida fueron individualizados los actos administrativos demandados. Por tales razones, y porque estima que el auto admisorio no es susceptible de súplica por cuanto solo son suplicables los autos materia de apelación, y éste no admite ese recurso, el interpuesto debe recharzarse. SE CONSIDERA Para resolver es preciso examinar si es procedente el recurso interpuesto. Al efecto se tiene que admiten el recurso de súplica ordinaria los autos susceptibles del de apelación (C. de P. C, Art. 363); y son apelables los autos interlocutorios taxativamente señalados, entre los cuales está el que rechace la demanda, no así el que la admita (C. de P. C, Art. 351). Y en el evento de que se trata, el auto es admisorio. La jurisprudencia ha dicho que el auto admisorio de demanda es un auto de sustanciación, por lo cual solo admitía el recurso de reposición; pero que tal doctrina ha sido revaluada en el sentido de que si el auto admisorio de la demanda contiene alguna decisión sobre su registro o el monto y clase de la caución que para efectos exige la ley, o sobre secuestros y embargos preventivos, o sobre la representación del demandante o del demandado, o el reconocimiento de apoderados, su carácter de interlocutorio resulta claro (Anales del Consejo de Estado, números 423 424, T. LXXVII, pág. 399). En el caso en estudio, el auto suplicado se limita a admitir la demanda. Debe concluirse, entonces, que es de sustanciación, y que por tanto no es susceptible del recurso de súplica.
En consecuencia, se resuelve; no es procedente el recurso de súplica interpuesto. Devuélvase el expediente al Consejero conductor del proceso. Cópiese, notifíquese y cúmplase.