CE-SEC4-719-1987-10-19
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-719-1987-10-19
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES – Facultad impositiva. Improcedencia / FACULTAD IMPOSITIVA – Nulidad / ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES – Competencia residual
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE Bogotá, D. E., diecinueve (19) de octubre (10) de mil novecientos ochenta y siete (1987) Radicación número: 10-19
Actor: IGNACIO ESCOBAR URIBE
Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA
FALLO.
Referencia: Expediente número 1178. ASUNTOS DEPARTAMENTALES.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de diciembre 5 de 1985, negó las pretensiones de la demanda instaurada por el doctor Ignacio Escobar Uribe, en ejercicio de la acción pública de nulidad, contra los Artículos 17, 19, 20, 21, 23, 24, 27 numerales 2 a 8, 29, 30, 31, 34, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 73 y 75 del Decreto 3546 del 9 de octubre de 1981, expedido por el Gobernador de Cundinamarca. Se decide la apelación interpuesta por el actor contra la citada providencia.
La demanda: Pidió el demandante declarar nulas las disposiciones acusadas, por ser violatorias de la Ordenanza 7º de 1968, expedida por la Asamblea de Cundinamarca, el
Decreto legislativo 1604 de 1966 y su reglamentario 1394 de 1970 y el Decreto extraordinario 2733 de 1959. De manera general se plantea en el libelo el apartamiento de las disposiciones acusadas de las que consagra el Decreto legislativo 1604 de 1966 y su reglamentario 1394 de 1970 a las cuales debe someterse la distribución y recaudo de la contribución de valorización, de acuerdo con el artículo 1º de la Ordenanza 7º sobre cuya vigencia insiste el demandante. Como normas que infringen al Decreto 1604 de 1966, acusó el demandante los artículos 31, 24 y 30 del Decreto 3546 de 1981, por los conceptos que más adelante se analizarán. La impugnación de todos los artículos demandados radica en la violación de disposiciones del Decreto reglamentario 1394 de 1970, excepto el artículo 38 del Decreto 3546 de 1981, cuya ilegalidad encuentra el actor frente a los artículos 13 y 19 del Decreto extraordinario 2733 de 1959.
La sentencia: Para negar las pretensiones de la demanda el Tribunal partió de los siguientes considerandos: 1º Las asambleas departamentales pueden establecer, distribuir y recaudar la contribución de valorización por obras de interés público que ejecuten los departamentos, sin sujeción al Decreto 1604 de 1966, salvo en lo que el mismo estatuto extiende expresamente al ordenamiento departamental, según lo dispuesto en su artículo 2º inciso 3º y de conformidad con los artículos 43 y 191 de
la Constitución Nacional y 237 del Código de Régimen Político y Municipal. Concluye el Tribunal que las asambleas no tienen más limitaciones en esta materia, que las contenidas en los artículos 9º, 11 inciso 2º, 14, 15 y 16 del Decreto legislativo 1604 de 1966, previo análisis pormenorizado de las normas en cita y de los antecedentes legislativos de la contribución de valorización, partiendo de la Ley 25 de 1921, que estableció el tributo denominándolo como un impuesto directo sobre las propiedades raíces beneficiarías de la ejecución de obras de interés local, hasta la expedición del referido decreto, que hizo extensivo el gravamen a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios o cualquiera otra entidad de derecho público, bajo la denominación exclusiva de contribución de valorización. 2º El Decreto 1384 de 1970, sólo tiene aplicación tratándose de contribuciones por obras que realicen la Nación o sus entidades descentralizadas del mismo nivel, como se desprende de sus considerandos y de su mismo articulado, del cual sólo el 91 se refirió a las asambleas departamentales para expresar que el cobro deberá efectuarse de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 1604 de 1966. 3º Si bien es cierto que la Ordenanza número 7º de 1968 en su artículo 1º ordenó que la contribución de valorización se distribuyera y recaudara con observancia de lo dispuesto en los Decretos 1604 de 1966 y 1804 del mismo año, entonces
reglamentario de aquel, posteriormente sustituido por el 1394 de 1970, la Ordenanza 57 de 1972 otorgó facultades extraordinarias al gobernador para modificar aquella y con base en ellas se expidió el Decreto 2141 de 1973, que le introdujo cambios. Más tarde la Ordenanza 10 de 1981 facultó al gobernador para reformar las disposiciones vigentes sobre contribución de valorización y para dictar los estatutos departamentales sobre liquidación, distribución, zonas de aplicación y obras y servicios que cause dicha distribución y en general todo lo relacionado con el estatuto de la contribución de valorización". Quedó así derogado el artículo 1º de la Ordenanza 7º de 1968, en cuanto sujetó a los reglamentos de carácter nacional la distribución y recaudo de las contribución en el departamento. Por lo tanto, ninguna de las disposiciones acusadas pudo violar el artículo 1º de la Ordenanza 7º de 1968 ni las disposiciones del Decreto reglamentario 1394 de
1970. Consecuentemente, la decisión del Tribunal se contrae al pronunciamiento sobre la violación de normas de carácter legal invocadas en la demanda, así: a) Artículo 31 del Decreto 3546 de 1981, acusado por infringir el artículo 11 del Decreto 1604 de 1966, en cuanto establece un interés de mora diferente al previsto en éste.
Al respecto dijo el Tribunal: "Si bien en principio pudiera aparecer que el artículo 11 del Decreto 1604 de 1966, resulta violado por el artículo 31, del Decreto 3546 de 1981, parágrafo final, para la Sala tal violación no aparece manifiesta por cuanto no se ha aportado por el
demandante la prueba que permita establecer que el interés bancario mensual, a que alude el artículo 31 no coincide con las tasas de interés señaladas en la norma superior, invocada como transgredida. En consecuencia, no prospera el cargo". b) Artículo 24 del Decreto 3546 de 1981. Se demandó por infringir el artículo 9º del Decreto legislativo 1604 de 1966, en razón de que, la norma de carácter superior ordena que en la cuantía de la contribución de valorización a distribuirse debe tenerse en cuenta, además del costo, el beneficio que dicha obra produzca a los inmuebles y la capacidad de pago de los propietarios, de donde se deriva que, en determinados casos se distribuyan contribuciones por una parte o porcentaje del costo de la obra. La disposición acusada establece que la cuantía por distribuir se fije teniendo en cuenta únicamente la totalidad de las inversiones, olvidándose del presunto o real beneficio sobre los inmuebles y de la capacidad de pago de los propietarios. Se niega el cargo con el argumento de que, a pesar de que el artículo atacado no contempla el beneficio ni la capacidad de pago, tales factores están previstos en otras normas del decreto, los artículos 17, 23, 24, 33, 82 y 86. c) Artículo 30 del Decreto 3546 de 1981. Argumenta el actor que desconoce el Decreto legislativo 1604 de 1966, al establecer un porcentaje no previsto en él, del 10% anual sobre saldos, como costo de financiación, que no está previsto en las normas legales que regulan los aspectos sustanciales de la contribución.
Negó el cargo la sentencia, argumentando que dentro del articulado del decreto legislativo en cita nada se dijo al respecto y consecuentemente no se encuentra la transgresión invocada. d) Artículo 38 del Decreto 3546 de 1981. Se acusó como transgresor de los artículos 13 y 19 del Decreto extraordinario 2733 de 1959, en razón de haber eliminado aquel el recurso de apelación la providencia que determina el monto del tributo. Alegó el demandante que el artículo 19 del Decreto 2733 estatuye que en los asuntos departamentales y municipales se aplica el mismo procedimiento gubernativo, salvo cuando las ordenanzas establezcan reglas especiales en asuntos que sean de la competencia legislativa de las asambleas, de donde infiere que sólo los actos de estas —no los decretos del gobernador pueden establecer reglas especiales de procedimiento gubernativo. No acepta el Tribunal el planteamiento del actor, habida cuenta de las autorizaciones especiales otorgadas por la Ordenanza 10 de 1981 al gobernador y de la expresa autorización a los departamentos para establecer los recursos gubernativos, consagrada por el artículo 15 del Decreto 1604 de 1966.
La apelación: El recurrente insiste en sus planteamientos, particularmente en la sujeción de las asambleas al reglamento nacional contenido en el Decreto 1394 de 1970 y en" la vigencia del artículo 1º de la Ordenanza 7º de 1968, frente a las números 57 de 1972 y 10 de 1981.
En tal sentido critica el fallo del Tribunal e insiste en que la facultad que le otorgó a
las asambleas departamentales el artículo 91 del Decreto reglamentario 1394 de 1970 se refiere no sólo al "cobro" en el sentido de recaudo como etapa final, sino a las etapas previas de determinación que deben sujetarse a los términos del Decreto 1604 de 1966 y además, según el apelante a las del propio Decreto 1394 de 1970. En resumen estima que el marco legal dentro del cual podían moverse la Asamblea y el Gobernador de Cundinamarca está formado por: los artículos 43 y 191 de la Constitución; el artículo 237 del Código de Régimen Político y Municipal; el Decreto 1604 de 1966 y su reglamentario 1394 de 197O, el Decreto 1735 de 1964 y la Ordenanza 7º de 1968, en cuya vigencia, en especial de su artículo 1º insiste frente a las Ordenanzas 57 de 1972 y 10 de 1981. El concepto del Ministerio Publico: La señora Fiscal Sexta de esta Corporación en fundamentado concepto de fondo, manifiesta su acuerdo con la limitación del fallo a los cargos de la demanda referidos a la transgresión de normas de carácter legal, con la aclaración de cualquier duda sobre la obligatoriedad del Decreto legislativo 1604 de 1906, estatuto básico de la contribución en los órdenes nacional, departamental y municipal. Para la Fiscalía resulta evidente la contradicción entre el artículo 31 del Decreto 3546 de 1981 y el artículo 11 del Decreto 1604 de 1966, porque aquel establece tasas de interés moratorio de uno y medio por ciento mensual durante el primer
año y del dos y medio por ciento mensual de ahí en adelante y este impone el interés bancario mensual por mora, el cual es variable mientras aquel es inmodificable. Igualmente considera evidente la contradicción que surge entre el artículo 24 del Decreto 3540 de 1.931 y el inciso 1º del artículo 9º del Decreto 1604 de 1966. Respecto del artículo 30 del Decreto 3546 de 1981, acusado por ordenar que se agregue a cada contribución un 10% anual sobre saldos como costo de financiación, en el período de amortización de las contribuciones, la agencia fiscal considera que no vulnera el Decreto 1604 de 1966, porque no altera la base impositiva ni el monto individual del gravamen, sino que atañe al recaudo y tiene sustento jurídico en los artículos 2º del Decreto 1604 de 1966 y 91 del Decreto reglamentario 1394 de 1970, según los cuales corresponde a las asambleas reglamentar el cobro de la contribución por obras que ejecute el respectivo departamento. Finalmente, el Ministerio Público comparte los argumentos de la sentencia sobre legalidad del artículo 38 del Decreto 3546 de 1981.
Consideraciones: No es necesario repetir algunos conceptos fundamentales en los cuales hay acuerdo entre todos los intervinientes en este proceso, tales como el de que las Asambleas departamentales carecen de autonomía impositiva pues las facultades que poseen son derivadas o dependientes de la voluntad del legislador.
Esta misma Sección Cuarta ha tenido oportunidad de reiterar estos conceptos que fueron debatidos en forma amplia con motivo del fallo de Sala Plena del 24 de
agosto de 1983 (Expediente Nº 10728, ponente: Doctor Ignacio Reyes Posada, Anales de 1983, Volumen I, pág. 645). En torno al debate que sobre algunos aspectos de las limitaciones que en el caso sub judice haya tenido el Gobernador de Cundinamarca originado en la interpretación de los alcances de alguna parte del Decreto reglamentario 1394 de 1970 y de la Ordenanza 7v de 1938, la Sala considera atinadas las declaraciones que precisó la Fiscal Sexta en su concepto de fondo, así: "El Decreto con fuerza de Ley 1604 de 1966 fue expedido como estatuto básico de la contribución de valorización y es obligatorio tanto en el orden nacional como en el departamental y en el municipal. Este Decreto establece los principios generales de la contribución y su estructura jurídica de conformidad con el nuevo criterio que la distinguió de los impuestos, y tales principios y estructura deben ser tenidos en cuenta en los reglamentos que para regular lo relativo al cobro de la contribución, expidan las entidades que tienen competencia para ello. "El Decreto 1394 de 1970 es reglamentario del 1604 de 1966 y por ello podría pensarse que también es de estricta aplicación para los departamentos y municipios. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en el Decreto 1604 de 1966 se incluyeron normas que crearon los organismos que atenderían la organización, distribución, recaudo, manejo e inversión de la contribución de valorización por obras nacionales y se les asignaron funciones; estas reglas fueron modificadas más tarde por el Decreto 3160 de 1968 y como es obvio, sólo son aplicables en el
orden nacional. "Analizado el Decreto 1394 de 1970, es fácil concluir nao reglamentó los Decretos 1604 de 1966 y 3160 de 1968, en cuanto regularon la contribución para el orden nacional, toda vez que así se dijo en su parte considerativa y puede verificarse recorriendo su articulado. "En efecto, el decreto se dictó, considerando que el 1604 de 1966 había establecido el estatuto orgánico para la contribución de valorización por las obras nacionales, que el Decreto 3160 de 1968 había modificado sus disposiciones, y que se hacía necesario modificar el Decreto 1804 de 1966 (reglamentario anterior) para acomodarlo a las nuevas disposiciones del 3160 de 1968 'reglamentando al mismo tiempo los artículos citados de dicho decreto, referentes a la contribución de valorización para obras nacionales'. "Por otra parte, a excepción del capítulo X 'Disposiciones varias. Ejecución de obra. Requisitos para que los municipios puedan exigir contribución de valorización por obras nacionales. Su destinación. Autonomía de las demás entidades públicas'. Las demás disposiciones del decreto se refieren siempre a la organización, distribución, recaudo, manejo e inversión de la contribución de valorización por obras nacionales. "En este orden de ideas, concluimos que salvo el capítulo X, que sí es aplicable en todos los órdenes, el Decreto 1394 de 1970 no rige la contribución en los órdenes departamental y municipal y que, si rigió en el departamento de Cundinamarca, fue transitoriamente por haber subrogado el Decreto 1804 de 1966, al cual se refirió el artículo IV de la Ordenanza 7º de 1968 al disponer que la contribución se
distribuiría y recaudaría de conformidad con los Decretos 1604 y 1804 de 1966, expedidos por el Gobierno Nacional. Pero habiendo otorgado el artículo 4º de la Ordenanza 10 de 1981, facultades al Gobernador de Cundinamarca para 'reformar las disposiciones vigentes sobre contribuciones de valorización y para dictar los estatutos departamentales sobre liquidación, distribución y obras y servicios que cause dicha distribución y en general todo lo relacionado con el Estatuto de Contribución de Valorización', es evidente para la Fiscalía que el Gobernador fue investido de las atribuciones que le corresponden a la Asamblea para expedir dicho estatuto, modificando la Ordenanza 7º de 1960 y sin sujeción a las normas que no son obligatorias para los departamentos, como no lo es, en nuestra opinión el Decreto 1394 de 1970 (excepto, repetimos, el capítulo X)". Las anteriores consideraciones generales sirven para precisar el marco de aplicación de las normas de carácter superior que en gran parte coincide con el propuesto por el actor, salvo en su insistente adopción de todo el Decreto reglamentario 1394 de 1970 tema sobre el cual la Sala comparte, como ya se dijo, las razones expuestas por su colaboradora Fiscal Sexta. Corresponde al legislador fijar los aspectos fundamentales de la autorización para construir obras por el sistema de valorización y establecer los elementos básicos de la obligación, tal como lo ha hecho en el Decreto 1604 de 1966, estatuto que dejó a salvo la competencia de las Asambleas Departamentales para regular lo relativo a la estructura administrativa adecuada en sus distintas etapas, como la
creación de los órganos, el señalamiento de sus funciones y la adopción de procedimientos. Si esta materia también fuera de total competencia del legislador, carecerían aquellas de la relativa autonomía precisamente en aspectos que responden al propósito constitucional de la "descentralización administrativa". Del Decreto reglamentario 1394 de 1970 sólo es aplicable a los Departamentos el artículo 91, que dice: "Corresponde a las Asambleas departamentales reglamentar el cobro de la contribución de valorización de las obras de interés público que ejecute el respectivo departamento, de acuerdo con los términos del Decreto legislativo número 1604 de 1966". Por otra parte debe anotarse que la referencia que hizo la Ordenanza número 7 de 1968 al Decreto 1804 de 1966 en ese momento reglamentario del 1604 de 1966, no puede suponerse como vigente o reemplazado con referencia al 1394 de 1970 en lo dispuesto por la Ordenanza 10 de 1981 que revistió al Gobernador de "precisas facultades para reorganizar la Administración" y dentro de ellas las específicas para reformar las disposiciones vigentes y en general todo lo relacionado con el Estatuto de Contribución de Valorización que le otorgó el artículo 4º. Por las anteriores consideraciones generales, se entra a examinar en particular como lo hizo el a quo, las normas que el actor señaló como violatorias de los decretos con fuerza de Ley 1604 de 1966 y 2733 de 1959 y a las cuales se concreta el examen de legalidad por la forma como fue planteada la demanda, a saber:
"Artículo 31. Sanciona la mora en 3 cuotas sucesivas con la pérdida del beneficio de plazo y además, "como consecuencia la contribución se recargará con un interés por retardo equivalente al interés bancario mensual por mora". El Tribunal no accedió a la súplica de la demanda por considerar no probado que este interés es diferente al de 2% por el primer año y 2% en adelante que consagra el artículo 11 del Decreto 1604 de 1966, norma esta que se consideró violada. No era necesaria probanza alguna cuando la simple comparación de las dos tasas de interés fijadas indican diferencias que reflejan la contradicción entre la norma legal de carácter superior y el decreto del Gobernador. Como lo observa la señora Fiscal, "el interés bancario es por esencia un interés variable mientras que el interés dispuesto por el Decreto 1604 de 1966 es inmodificable y como ya vimos esta disposición del Decreto rige no sólo para el orden nacional sino para los departamentos y municipios". Con base en estas consideraciones, la Sala procederá a anular la parte del artículo que consagra el citado interés, en el entendido de que queda sustituido y por ende regulado el fenómeno de la mora por el interés señalado en la ley, o sea, el del "uno y medio por ciento (1 ½ %) mensual durante el primer año y del dos por ciento (2%) mensual de ahí en adelante" según lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto legislativo 1604 de 1966. Artículo 24. Decreto 3546 de 1981. Establece que la cuantía que ha de distribuirse como contribución "se fijará
teniendo en cuenta la totalidad de las inversiones en cada una de las obras vistas", más un porcentaje para gastos de administración del recaudo de cuotas. El demandante centra la acusación en el olvido u omisión del factor "beneficio" que se produzca a los inmuebles y la capacidad de pago de los propietarios. El Tribunal consideró incluido el elemento del beneficio en otros artículos del mismo Decreto 3546 de 1981 como los artículos 17, 23, 33, 82 y 86, y en cuanto al factor de capacidad de pago lo consideró de aplicación restrictiva a los entes del orden nacional por corresponder a una orden del Decreto 1604 de 1966 al Consejo Nacional de Valorización, no extensiva a los entes seccionales. La primera parte del artículo 9º del Decreto Ley 1604 de 1966, dispone: "Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación de la contribución..." Y sobre el mismo tema, el acusado artículo 24 del Decreto 3546 de 1981 del Gobernador, dice: "La cuantía que haya de distribuirse, como contribución de valorización para cada obra dentro de los predios ubicados en su zona de influencia se fijará teniendo en cuenta la totalidad de las inversiones en cada una de las obras vistas, más un
20% a un 30% por gastos de administración en la distribución y recaudación de las contribuciones". Esta norma debe interpretarse en forma armónica con otros artículos del mismo Decreto que hacen clara referencia al factor "beneficio" como elemento integrante de la contribución, tales como el 14 que define la contribución de valorización como "un gravamen real que deben pagar todos los inmuebles que se beneficien con la ejecución de obras públicas de interés social que ejecute el Departamento"; con el artículo 15 que la hace depender de la existencia real del predio en la zona de influencia y no en la designación de los propietarios beneficiados; con el 17 que presume la existencia del beneficio de todo predio situado en la zona de influencia y el 82 sobre predios que reciben el beneficio. El examen del artículo 24 permite afirmar que la fijación de la cuantía distribuible partiendo de la totalidad de las inversiones de cada obra, adicionada con el porcentaje para gastos de recaudo, está en consonancia con la ley, y el hecho de no haber mencionado expresamente el factor "beneficio" en manera alguna significa que pueda omitirse ese factor sustancial en el proceso de liquidación, como claramente se deduce de los mencionados artículos. Esta falta, no es razón suficiente para anular el resto de la disposición que está en consonancia con la ley. La Sala está de acuerdo con el actor en que el factor o elemento del "beneficio", que al decir de la Corte constituye su causa eficiente, no puede desconocerse en los actos de liquidación más aún cuando el mismo Decreto lo reconoce en los artículos mencionados. Por ello se aclara que en el momento de fijar la distribución de valorización según el artículo 24, debe tenerse en cuenta el factor beneficio en los términos que
preceptúa el artículo 9º del Decreto 1604 de 1966, o sea, "dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados". Con esta aclaración el artículo 24 no será anulado en razón de la interpretación de integración con la norma de carácter superior. En cuanto a la "capacidad de pago", se comparte lo resuelto por el Tribunal. Artículo 30. Decreto 3546 de 1981. Esta norma establece que al costo de cada obra se agregará como valor de financiación un 10% anual sobre saldos, en el período de amortización de las contribuciones. Ciertamente, como lo expuso el Tribunal, no hay norma específica del Decreto legislativo que haya sido transgredida, razón suficiente para confirmar tal actuación. Adicionalmente se observa que por no ser un recargo a la contribución misma, en cuanto a su base impositiva, sino a una manera de compensar la posibilidad de pagarla a plazos, corresponde esta materia a aquellas para las cuales las Asambleas están autorizadas por el Decreto 1604 de 1966 y 91 del Decreto 1394 de 1970 (Capítulo X), como lo es el reglamento del cobro de la contribución. No prospera el cargo. Artículo 38. Decreto 3546 de 1981. Que la eliminación del recurso de apelación constituye un quebrantamiento del Decreto 2733 de 1959 que consagró los recursos gubernativos de reposición y apelación como norma general, constituye el principal fundamento de la acusación contra este artículo. En primer lugar se anota que el artículo 15 del Decreto 1604 de 1966 autorizó a
los departamentos para establecer los recursos administrativos sobre contribuciones de valorización en la vía gubernativa y señalar el procedimiento para su ejercicio. En el caso sub júdice el Gobernador obró en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas por la Asamblea departamental, de tal manera que sus disposiciones tienen igual fuerza que las expedidas por aquella. Además, la supresión del recurso de apelación quedaba justificada en razón de que el Fondo Rotatorio fue creado por el Decreto 3546 de 1981 como un establecimiento público adscrito a la Secretaría de Obras Públicas que es dependencia directa del Gobernador, quien además preside su Junta Directiva. En consecuencia, el artículo acusado no está en contra sino de acuerdo al artículo 19 del Decreto 2733 de 1959 (hoy modificado por el 01 de 1984). En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: 1º Revócase la sentencia apelada. 2º Es nula la parte final del artículo 31 del mencionado Decreto 3546 de 1981 (octubre 9), que dice "equivalente al interés bancario mensual por mora". 3° No se accede a declarar la nulidad del artículo 24 del Decreto 3546 de 1981 (octubre 9) expedido por el Gobernador de Cundinamarca, en razón de la integración con el artículo 9º del Decreto legislativo 1604 de 1966 dada en la interpretación consignada en la parte motiva de esta providencia. 4º No se accede a decretar la nulidad de las demás normas acusadas del Decreto
3546 de 1981 (octubre 9), expedido por el Gobernador de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. (La presente providencia fue discutida y aprobada en la sesión de Sala de la fecha).