CE-SEC4-725 1982-11-15
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-725 1982-11-15
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
ELECTORALES. AUDIENCIA PUBLICA— (LEY 85/81) Es facultativo del Consejero Sustanciador decretar o no la nulidad o no la audiencia y siempre y cuando sea necesario dilucidar puntos de hecho o de derecho, o cuando el asunto tenga marcada importancia. La audiencia no debe celebrarse sino después de dictado el auto de citación para sentencia, o sea, cuando las partes ya han alegado conclusión y cuando el Fiscal ha rendido su concepto al respecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: BERNARDO ORTIZ AMAYA Bogotá, D. E, quince (15) de noviembre (11) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número: Actor: HUMBERTO ALZATE CASTAÑO, GUILLERMO VEGA LONDOÑO Demandado: Referencia: Expedientes números 895-897 y 899 y 875-896-898-900 901 y 902.
ELECTORALES (Acumulados). La Fiscal 2a. del Consejo de Estado ha interpuesto recurso de súplica contra la providencia dictada por el Consejero sustanciador de este negocio y por medio de la cual dispuso la celebración de audiencia pública para el día 14 de octubre del corriente año a las 9 a. m. La Fiscal fundamentó su recurso en las siguientes consideraciones: "En la anterior providencia, se está interpretando el C. C. A. en relación con las leyes 28/79 y 85/81 sobre el procedimiento que se debe seguir en las acciones de única instancia de carácter electoral. Concretamente se define, que en los juicios
electorales acumulados, después de surtido el traslado a las partes y al Ministerio Público, es obligatorio celebrar audiencia pública, con base en la última parte del artículo 170 de la Ley 28 de 1979. "Como este despacho no comparte la decisión anterior por las razones que pasa a explicar, se permite interponer el recurso de súplica ante los restantes miembros de la Sala, contra el auto de octubre 1o de 1982 visible al fl. 76 C. número 1, para que sea revocado y en su lugar se deniegue la petición de audiencia pública.
Fundamentos del recurso: "1. La audiencia pública fue solicitada con base en el articulo 90 del C. C. A. (ver memorial al fl. 75). La anterior solicitud fue resuelta con fundamento en el artículo 170 de la Ley 28/79. En estricto rigor debió ser resuelta con base en el artículo 90 del C. C. A. "Como jurisprudencia ha entendido, la audiencia pública que contempla el artículo 90 del C. C. A. se refiere a los juicios ordinarios, no a los especiales, como el de nulidad electoral que tiene una tramitación particular tendiente a darle celeridad.
Así pues por este solo aspecto, la petición de audiencia debió ser denegada por improcedente. "2. Cualquiera que sea la interpretación que se dé a la primera parte del artículo 170 de la Ley 28/79, es indiscutible que la segunda parte de dicho artículo, referente a la audiencia en los juicios electorales, fue subrogada por el artículo 41 de la Ley 85/81 que estableció los traslados para alegar, tanto a las parte como al Ministerio Público.
"El restablecimiento de estos traslados obviamente dejó sin efecto la audiencia pública de que trata el artículo 169 y la segunda parte del artículo 170, ambos de la Ley 28/79. "La audiencia anterior tenía por objeto darles a las partes y al Ministerio Público la oportunidad de alegar sin necesidad de traslados. La Ley 85/81 restableció los traslados y subrogó la audiencia. Por consiguiente no se puede decretar la práctica de audiencia pública con base en una norma que actualmente no tiene vigencia.
3. Además, con el criterio en que se funda el auto suplicado, se establecería un doble y diferente procedimiento en los juicios electorales, a pesar que la ley solo establece para todos ellos un solo procedimiento especial. Es decir, según el auto suplicado, los juicios acumulados tendrían audiencia, y en donde no haya acumulación, ella no sería posible. "Para que la acumulación pudiera implicar la necesidad de celebrar audiencia, sería necesario que así lo dispusiera expresamente la ley. "En este caso nada dispone la ley y la interpretación que hace el auto suplicado, en el sentido de decretar una audiencia, además de contrariar la ley de procedimiento, va en contra del principio de celeridad y de economía procesal que precisamente se trata de lograr mediante la acumulación. "Por este aspecto, el auto suplicado resulta también ilegal. "No sobra advertir, que la importancia de la materia que el auto suplicado decida, su novedoso contenido y la necesidad imperiosa de unificar el procedimiento que se debe seguir en estos juicios, fueron también motivos determinantes que indujeron a esta Fiscalía a interponer el presente recurso de súplica ante los
Honorables miembros de la Sala". A su vez el Consejero conductor del proceso fundamentó su decisión en la siguiente forma: La Ley 28 de 1979 por la cual se adoptó el código electoral, en el artículo 169 estableció el sistema de audiencia pública y derogó expresamente los artículos 221, 222 y 223 del C. C. A., que establecían traslados a las partes y al agente del Ministerio Público para alegar en el fondo. Posteriormente la Ley 85 de 1981, en su artículo 41 derogó expresamente el artículo 169 de la Ley 28 de 1979 restableciendo el sistema de traslados. "También derogó en forma expresa el artículo 171 de la Ley 28 de 1979, mediante el articulo 44 al establecer que en los juicios electorales el Magistrado sustanciador deberá registrar proyecto de fallo dentro de los quince días siguientes al auto de citación para sentencia, cuando la norma derogada lo fijaba en treinta días. "Se observa que esta ley adoptó el sistema de derogatoria expresa y que no derogó el artículo 170 de la Ley 28 de 1979, conforme al cual cuando existan dos o más juicios que deban tramitarse bajo una misma cuerda, vencido el término de pruebas el secreta-río deberá informarlo al Consejero o Magistrado sustanciador disponiendo a continuación que acumulados los procesos se deberá convocar a audiencia pública por el sustanciador. "Al interpretar estas normas algunos consideran como derogado tácitamente el artículo 170 de la Ley 28 de 1979 por haberse cambiado por el legislador el sistema de audiencia pública de esta ley para regresar al de traslados del Código;
también puede decirse que para el caso de expedientes acumulados en materia electoral, estaría vigente dicho artículo por cuanto no se explica de otra manera, que el legislador hubiere derogado expresamente el artículo anterior y el posterior, quizá en el entendimiento de que tratándose de varios procesos y en materia de importancia política por tratarse de juicios electorales, era conveniente dar oportunidad a las partes para debatir en audiencia pública sus tesis. "Por otra parte el restablecimiento del alegato escrito de las partes en ningún modo se opone a que se ventilen en audiencia con asistencia de la Sala falladora, los hechos y tesis de las partes. "Es pues con base en este razonamiento y conforme a lo expuesto, por lo que el suscrito Consejero dispone la celebración de audiencia pública, pedida por parte interesada, para lo cual se señala el día 14 de octubre a las 9: 00 a. m.". PARA RESOLVER SE CONSIDERA Tal como lo afirma la Fiscal 2a. del Consejo de Estado el apoderado de la parte impugnadora solicitó la celebración de audiencia pública, con fundamento en el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, el Consejero sustanciador decretó la mencionada audiencia con fundamento en los términos contenidos en el artículo 170 de la Ley 28 de 1979 por entender que la audiencia pública a que se refiere ese artículo debe ocurrir cuando haya acumulación de procesos electorales. Esta interpretación conduce a las siguientes conclusiones: Que la celebración de dicha audiencia pública sería obligatoria por cuanto la norma comentada es concordante con el artículo 169 de la Ley 28 de 1979, que
fue derogada por el artículo 41 de la Ley 85 de 1981. Que dicha audiencia tal como la decretó el Consejero sustanciador tendría que celebrarse antes de oír a las partes y de conocer el concepto del colaborador Fiscal, y de todas maneras antes de dictar el auto de citación para sentencia. Todo ello contraría el espíritu que animó al legislador al dictar la Ley 85 de 1981, que entró a rectificar los errores procesales a que conducía el sistema impuesto por la Ley 18 de 1979. Por eso la Sala encuentra acertado el concepto de la Fiscal 2a. al considerar que la Ley 85 de 1981 "dejó sin efecto la audiencia pública de que trata el artículo 169 y la segunda parte del artículo 170, ambos de la Ley 28 de 1979" y encuentra muy valedera la afirmación de que "con el criterio en que se funda el auto suplicado, se establecería un doble y diferente procedimiento en los juicios electorales, a pesar que la ley solo establece para todos ellos un solo procedimiento especial. Es decir, según el auto suplicado, los juicios acumulados tendrían audiencia, y en donde no haya acumulación, ella no sería posible". Por lo anterior la Sala encuentra que el apoderado de la parte impugnadora ha solicitado la celebración de audiencia de acuerdo con una norma de carácter general contenida en el Código Contencioso Administrativo que la Sala considera aplicable para el caso de los procesos electorales, ya que no contraría el espíritu que la ley ha querido imprimirle a este tipo de procesos. Pero de acuerdo con su texto, es facultativo del Consejero sustanciador decretar o
no la audiencia y siempre y cuando sea necesario dilucidar puntos de hecho o de derecho, o cuando el asunto tenga marcada importancia. Además dicha audiencia no debe celebrarse sino después de dictado el auto de citación para sentencia, o sea, cuando las partes ya han alegado de conclusión y cuando el Fiscal ha rendido su concepto al respecto. Pero como el auto recurrido fue dictado con fundamento en el artículo 170 de la Ley 28 de 1979 y la fecha de su celebración se fijó para antes de dictar el auto de citación para sentencia, es forzoso revocarlo, para que al criterio del Consejero sustanciador ordene la celebración de la audiencia pública si así lo considera pertinente, para que ella se celebre dentro de los términos y condiciones establecidos por el artículo 90 de la Ley 167 de 1941. Por las anteriores razones la Sala de Decisión de la Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Revócase el auto del lo. de octubre de 1982 dictado en este proceso para que el Consejero resuelva si convoca a audiencia pública dentro de los términos señalados por el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo. Copíese, notifíquese, cúmplase y devuélvase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del día 15 de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982).