CE-SEC4-757 1982-11-19
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-757 1982-11-19
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
IMPUESTO DE ADUANA. NACIONALIZACION DE MERCANCIA. ACCION DE REVISION De que es titular la Administración y Acción de reclamación de que es titular el dueño de la mercancía. Artículos 40 y 41 del Decreto 2886 de 1968 no han sido derogados tácitamente por la norma contenida en el artículo 6o. del Decreto 1239 de 1976 que posteriormente fue derogada expresamente por el Decreto 849 de 1979.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: BERNARDO ORTIZ AMAYA Bogotá, D. E., diecinueve (19) de noviembre (11) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número:
Actor: SOCIEDAD "FABRICACION DE AUTOMOTORES S. A. 'SOFASA'
Demandado: Referencia: Expediente número 6298.
Apelación de la sentencia del 12 de mayo de 1979 Tribunal de Cundinamarca, revisión Resoluciones 243, 267 Y 335 de 1976 de la Dirección General de Aduanas —División Legal— y Junta General de Aduana. — Impuestos (Aduanas). La Sociedad de Fabricación de Automotores S. A. "SOFASA" por medio de apoderado debidamente constituido formuló demanda de revisión de impuestos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para obtener lo siguiente: "Que revisando las operaciones administrativas integradas tanto por las Resoluciones 243, de junio 10 de 1976; 267, de julio 6 de 1976; 335, de agosto 12
de 1976, estas tres de la Aduana de Medellín; 2712, de septiembre 4 de 1976, de la División Legal de la Dirección General de Aduanas, y 3820, de noviembre 17 de 1976, de la Junta General de Aduanas, como por las cuentas adicionales relacionadas en la citada Resolución 267, declare la nulidad o invalidación de las citadas resoluciones y cuentas adicionales, y que en consecuencia ordene a la Aduana de Medellín la devolución a mis poderdantes de la suma de $ 40.458.013,95, más los intereses corrientes, o los que estime el Tribunal, desde cuando fue pagada hasta cuando sea devuelta".
Subsidiariamente solicito: "Que revisando las operaciones administrativas integradas tanto por las Resoluciones 243, de junio 10 de 1976; 267, de julio 6 de 1976; 335, de agosto 12 de 1976, estas tres de la Aduana de Medellín; 2712, de septiembre 4 de 1976, de la División Legal de la Dirección General de Aduanas, y 3820, de noviembre 17 de 1976, de la Junta General de Aduanas, como por las cuentas adicionales relacionadas en la citada Resolución 267, declare la nulidad o invalidación de las citadas resoluciones y cuentas adicionales en cuanto a las multas impuestas a SOFASA por mala declaración en los manifiestos de importación de la posición arancelaria correspondiente a los vehículos RENAULT 4, tipo Furgoneta, y que en consecuencia ordena a la Aduana de Medellín la devolución a mis poderdantes de la suma de $17.219.341,10 que le cobraron a título de las referidas multas, más
los intereses corrientes, o los que estime el Tribunal, desde cuando fue pagada hasta cuando sea devuelta". El actor consideró que los actos administrativos acusados violaban los artículos 6 del Decreto 6 del Decreto 1239 de 1976, el artículo 71 del Código Civil y 3o. de la Ley 153 de 1887, pues estima que el primero de los nombrados derogó tácitamente los artículos 40 y 41 del Decreto 2886 de 1968, que sirvieron de fundamento a las resoluciones acusadas y que en el supuesto de que no se estimaran como violados estos artículos debían considerarse inaplicables por ser violatorios del artículo 16 de la Constitución Nacional así como de los artículos 16, 20, 30, 34, 55 y 215 de la misma. Como concepto de violación argumentó fundamentalmente que por virtud de lo dispuesto en el artículo 6o. del Decreto 1239 de 1976 que modificó el artículo 320 de la Ley 79 de 1931 la Administración de Aduana no tenía facultad para revisar la liquidación de nacionalización de unos vehículos de la empresa modificando la clasificación arancelaria y formulando cuentas adicionales por concepto de derechos dejados de cobrar más las sanciones previstas en el artículo 13 del Decreto 2266 de 1952. El Tribunal por sentencia del 12 de mayo de 1979 negó las súplicas de la demanda al considerar que el artículo 6o. del Decreto 1239 de 1976 no derogó los artículos 40 y 41 del Decreto 2886 de 1968 y que estos artículos reglamentan situaciones diferentes a las relacionadas por el mencionado artículo 6o. que
simplemente modificó parcialmente el texto y contenido del artículo 320 de la Ley 79 de 1931. Al respecto expresó lo siguiente: "En primer término ha de resolverse esta primordial impugnación formulada por la entidad demandante, por cuanto en ella radica fundamental y principalmente el éxito o fracaso de la acción incoada. "lo. En síntesis, asevera el apoderado de la sociedad actora tanto en la etapa gubernativa, como en la demanda que encabeza este proceso y en sus alegaciones de conclusión, y también surge del concepto de fondo de la Fiscalía, que los artículos 40 y 41 del Decreto 2886 de 1968, en que se sustentan los actos acusados, fueron tácitamente derogados por el artículo 6o. del Decreto 1239 de 1976, por ser contradictorios e incompatibles con el citado artículo sexto. 2o. En lo pertinente, establecen estas disposiciones: "Artículo 40. Dentro del término de dos años contados a partir de la fecha de nacionalización de la mercancía, la Dirección General de Aduanas podrá exigir del importador el pago de los derechos, multas o recargos dejados de percibir, cuando practicada la revisión de las actuaciones consignadas en el manifiesto, así como la de documentación que lo acompañe, se determine un perjuicio para los derechos del fisco en los siguientes casos: "a) Error en la posición arancelaria señalada a la mercancía. "b) Error en la aplicación del gravamen correspondiente de la posición arancelaria con base en la cual se aforó la mercancía. "c) Error en la aplicación del tipo de cambio en las operaciones aritméticas efectuadas para liquidar los distintos derechos que deba percibir la aduana.
"d) Error en la determinación del valor normal o gravabie de la mercancía". "Artículo 41. Establecido el perjuicio fiscal según lo contemplado en el artículo anterior, la aduana donde se nacionalizó la mercancía, mediante resolución motivada, notificará al importador el valor de la cuenta adicional. "Parágrafo 1. Dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la respectiva resolución y previa cancelación de la cuenta adicional, el importador podrá interponer contra la providencia del administrador los recursos de reposición ante dicho funcionario, el de apelación ante el Director General de Aduanas y el de revisión ante la Junta General de Aduanas, los cuales deberán sustanciarse por escrito. "Parágrafo 2. Ejecutoriada la providencia del Administrador y transcurrido un mes sin que el importador hubiere cancelado el valor de la cuenta adicional, se dará traslado a la jurisdicción coactiva, para los fines legales consiguientes". "Artículo 6o. del Decreto 1239 de 1976. "Artículo 6o. 'El artículo 320 de la Ley 79 de 1931 quedará así: "Nacionalizada la mercancía, la liquidación de todo manifiesto de aduana será definitiva, a menos que dentro del término de diez (10) días de notificada la liquidación al dueño de la mercancía o a su agente, se reclame por escrito para que se corrija la liquidación cuando se ha cobrado por concepto de derechos y demás gravámenes, una suma mayor, que la que debería haberse pagado de
acuerdo con la ley. "La aduana resolverá en primera instancia, dicha solicitud, providencia contra la cual proceden los recursos de reposición ante la misma aduana y el de apelación ante la Dirección General de Aduanas, dentro de los términos establecidos por la ley. "Concedido por la aduana el recurso de apelación, debe enviarse el expediente junto con la muestra de la mercancía, a la Dirección General de Aduanas" (se ha subrayado). "4o. De la simple lectura y concatenación de estas normas, como de su claro sentido, no se puede concluir o deducir que los artículos 40 y 41 del Decreto 2886 de 1968 hayan sido tácitamente derogados por el artículo 6o. del Decreto 1239 de 1976, por cuanto no se ve, ni existe literal, ni aparentemente la incongruencia, contradicción, inconciliabilidad, o que pugnen, o por incompatibilidad; requisitos y pautas exigidos en los artículos 71, 72 y 27 del Código Civil, 3o. y 14 de la Ley 153 de 1887 para que se produzca la derogatoria, insubsistencia, modificación, sustitución o cambio de los artículos 40 y 41 por el cronológicamente posterior artículo 6o. del Decreto 1239 de 1976. "En efecto: "El artículo 40 consagra, constituye y reglamenta, la acción o poder de revisión que tiene el Estado sobre un acto condición, para cuya producción o nacimiento es necesario el movimiento o manifestación de la voluntad particular, que basada en normas, disposiciones y reglamentos preestablecidos por el mismo Estado a
través de jus imperium, se presente y evidencie por medio de actos objetivos materiales, y concretos para que, en principio, y aceptados por la Administración y con base al amparo de la presunción de la legalidad que tales expresiones o manifestaciones de voluntad ostentan, pueden ser revisados, cuando de las circunstancias y naturaleza del negocio jurídico de que se trata, (liquidación de impuestos de aduana por importación de mercancías) implican una rápida y somera comparación, chequeo y resolución como es el caso de este comercio; la producción, el movimiento, distribución y consumo de mercancías, cuyo demorado estacionamiento, estancamiento o inmovilización, pueden conducir a graves perjuicios de todo orden como, desmejora, depreciación, devaluación, incumplimiento y aún perención de los productos, lo que implica una rápida solución y entrega. "Por todo lo cual, y por la misma naturaleza y circunstancias de las cosas, es de su esencia que tanto las normas legales que regulan esta materia, como las operaciones prácticas que las mismas establecen, sean lo más sencillas, rápidas y prácticas para que cumplan la realización y efectos propios que se han propuesto. "5o. De estos planteamientos, claramente se ve y se deduce como es de imperativa y necesaria la acción de "revisión" a favor de la Administración, que estas normas legales consagran y establecen, para subsanar, modificar, corregir errores, omisiones que causen perjuicio a los derechos del fisco como lo establecen los cuatro literales del comentado artículo 40, que por este proceso aduanero, puedan cometerse, tanto por parte de los funcionarios estatales, como
por los particulares. Y entonces, en este orden de ideas, no puede entenderse en manera alguna que en forma literal expresa, o por vía de interpretación, o en forma tácita el artículo 6o. del Decreto 1239 de 1976, haya derogado, sustituido, reformado o modificado el comentado artículo 40 y su concordante artículo 41. Pues de no ser así, o de no existir los citados artículos 40 y 41, que establecen y reglamentan esta acción de "revisión", necesariamente tendría que recurrirse a otros procedimientos análogos, sin que pueda entenderse o interpretarse que el artículo 6o. antes citado derogó tácitamente los artículos 40 y 41 que concretaron, especificaron y reglamentaron esta especial acción de revisión que sustancial y antológicamente tiene y pertenece al Estado, y por ello, ni expresa ni tácitamente podía derogar el tan mentado artículo sexto. "De interpretarse, entenderse o aceptarse tal derogatoria, en la forma planteada en el proceso, se llegaría a la conclusión, para estos especiales casos, que el estatuto jurídico de la "revocatoria directa" de que trata el Decreto 2733 de 1959, igualmente estaría derogado por el comentado artículo 6o. del Decreto 1239 de
1976. Como también el derecho de la Administración a demandar ante la jurisdicción contenciosa sus propios actos. "Y es que los principios generales o universales tanto del derecho sustancial o sustantivo como generales de derecho procedimental no pueden ser derogados, ni expresa y menos aún en forma tácita. "Del anterior planteamiento resulta claro que esta específica acción de revisión y
de que tratan los artículos 40 y 41 se ha establecido únicamente en favor del Estado cuando por los casos anotados en los literales a), b), c) y d) se ha causado un perjuicio al fisco, es decir, se ha tasado o cobrado menos impuestos de los que legalmente correspondían. "Ahora bien, el artículo 6o. del Decreto 1276, estableció o modificó la acción de "reclamación" contra la liquidación de todo manifiesto de aduana al sustituir el artículo 230 del Código de Aduanas, la cual está establecida únicamente en favor del dueño de la mercancía o su agente para que, dentro del término de diez días de notificada, reclame por escrito cuando se ha cobrado por concepto de derechos y demás gravámenes, una suma mayor, que la que debiera haberse pagado de acuerdo con la ley; e igualmente estableció y reglamentó el procedimiento y recursos de ésta, también especial acción de reclamación. Si esta acción de reclamación no se ejercita en los términos de la ley, la liquidación será definitiva. "Del análisis, puramente jurídico, de esta disposición resulta claro y evidente, que para que esta acción de reclamación, cuyo titular o accionante es el dueño de la mercancía o su agente, pueda ejercitarse, debe darse un esencial y fundamental requisito axiológico, sin el cual la acción no procede, y es el de: "Que se haya cobrado por concepto de derechos y demás gravámenes una suma mayor, que la que debiera haberse pagado de acuerdo con la ley. "Es decir, que sin este motivo, requisito, hipótesis o presupuesto legal, la acción
no es ejercítable o procedente por el titular dueño de la mercancía o su agente. "De este análisis se desprende, que en el caso específico, de autos, la sociedad demandante no ejercitó, ni podía ejercitar esta acción de reclamación, porque de acuerdo al planteamiento, hechos y fundamentos de la demanda y de los actos acusados, la acción no había nacido a la vida jurídica; pues el caso planteado en el presente proceso, es precisamente el contrario, o sea el de que, se cobró suma menor a la que legalmente correspondía. "Entonces para que 4a liquidación de todo manifiesto de aduana sea definitiva', como lo prescribe en su encabezamiento el artículo sexto, se necesita o es indispensable, que en los expresos términos de la norma que se contiene, se haya cobrado suma mayor, que la que debiera haberse pagado, de acuerdo con la ley. Para que así, al no haberse intentado esta acción de reclamación dentro de los diez días se tome dicha y específica liquidación en definitiva. Pero no en el caso cuestionado en el presente proceso, que es precisamente el contrario, o sea el de que se cobró suma menor, a la que según la Administración, titular de la acción de revisión, debía haberse cobrado y por ello con base en los artículos 40 y 41 ejercitó su poder de revisión que fue ampliamente discutido, aunque formalmente no de fondo, en las instancias administrativas que dichas disposiciones consagran. "En síntesis, los artículos 40 y 41 consagran la acción de revisión de que es titular la Administración cuando se ha liquidado o cobrado menos de lo que las normas legales prescriben; y el artículo 6o. consagra la acción de reclamación de que es
titular, el dueño de la mercancía cuando se ha liquidado o pagado más de lo que las normas legales prescriben. "En el primer caso la Administración revisa cuando se le ha pagado menos de lo que legalmente corresponde. Y en el segundo caso el dueño de la mercancía reclama cuando se le ha liquidado o cobrado más de lo que legalmente corresponde. "Obsérvese que intrínseca, sustancial, u antológicamente, en el primer caso, el acto de revisión de la Administración se sustenta o tienen su origen, razón de ser, o causa primera, en un adverbio de cantidad menos; y en el segundo caso, la acción de reclamación del dueño de la mercancía en el adverbio de cantidad más; es decir que ontológicamente, y en el fondo se trata, en ambos casos, de un problema cuantitativo y no cualitativo; de menos y de más; términos, estos dos últimos, contrarios o repelentes, que definidos, tasados e individualizados, por separado o en distintos actos u operaciones administrativas, no se puede con el menos anular, suprimir o derogar el de más, o a la inversa. La primera acción es para liquidar más y la segunda para liquidar menos. Son distintas y existen, se presentan o aplican cuando, se dan las diferentes hipótesis legales sobre los elementos fácticos, en que cada una de ellas se sustenta o apoya. Cada una tiene su titular contrapuesto y la ejercita sin consideración a la otra. "Ahora se ve claro, como no puede afirmarse que la establecida en el artículo 6o. del Decreto 1239 de 1976 haya derogado tácitamente a la establecida en los
artículos 40 y 41 del Decreto 2886 de 1968, y menos las normas en que se sustentan, pueda, la una, haber derogado las anteriores. "De este análisis, resulta evidente, que antes que contradicción, inconciliabilidad, que pugnen o incompatibilidad entre la una, y las otras, se ve como por el contrario son congruentes o, coexisten, se armonizan y desarrollan mutuamente, por tener un origen común cuantitativo real y legal, que cuando se disminuye o es menos origina una acción de revisión, y cuando se aumenta o es más origina una acción de reclamación. "Sin que sus expresos términos sean inconciliables o incompatibles; pues cuando el artículo 6o. expresa que la liquidación de todo manifiesto de aduana será definitiva, a menos que dentro del término de diez días ... se reclame; se está refiriendo es a esa especial liquidación.. . En que se ha cobrado una suma mayor, pero no, como antes se vio, a cuando se ha cobrado una suma menor, como en el caso de autos, y entonces surge la acción de revisión. "Queda así aclarado y definido, que en ninguna forma, ni por ningún motivo, el artículo 6o. ha derogado los artículos 40 y 41 del Decreto 2826 de 1968. Por consiguiente este cargo no prospera. "III Como entonces se anotó, con esta primordial y fundamental impugnación de la derogatoria de los artículos 40 y 41, radicaba fundamental y principalmente, el éxito o el fracaso de la acción incoada. "'Despejado y resuelto este aspecto en la forma negativa como en el punto
anterior se hizo, es evidente que la acción no puede prosperar; y el planteamiento en la forma anotada, sería suficiente para denegar las súplicas de la demanda, pues los fundamentos del análisis hecho, sirven para contestar o refutar los demás motivos de impugnación tanto principales como subsidiarios que se basan en el fondo, en los mismos del punto anterior, por cuanto bien vistos los motivos de impugnación, se fundamentan, en términos generales, en los mismos motivos de derogatoria o incompatibilidad con los mismos que se aplicaron en la liquidación de revisión". Con relación a los demás cargos el Tribunal expresó: "c) En lo relativo a que términos del numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional la Ley 65 de 1967 facultó pro témpore y en forma extraordinaria al Presidente de la República para reorganizar la Administración fiscal con el objeto de capacitarla para evitar el fraude y cumplir en tiempo oportuno con sus funciones de liquidación y recaudación de los tributos y tasas nacionales así como para resolver con prontitud las reclamaciones de los contribuyentes, también para reorganizar la Administración de las Aduanas a fin de hacerla más expedita y eficiente". "No puede entenderse en el sentido que la plantea la demandante de que al proferirse, en desarrollo de estas autorizaciones, los artículos 40 y 41 del Decreto 2886, se tomaron determinaciones que afectaron a los contribuyentes, para lo cual no se había autorizado, ya que estas solo fueron dadas para efectuar actos que debían cumplirse y tener sus efectos propios en el seno de la Administración pública, por la cual las moteja de inconstitucionales.
"No se ve cómo los artículos 40 y 41, ya estudiados, hayan podido afectar a los contribuyentes, por cuanto, como es natural, simplemente en aras de "reorganizar la administración fiscal con el objeto de capacitarla para evitar el fraude y cumplir en tiempo oportuno con sus funciones de liquidación y recaudación de los tributos, etc. ", por medio de los citados artículos 40 y 41 organizó y reglamentó, la liquidación y recaudo de los impuestos de aduanas, por medio de la liquidación de revisión y cuentas adicionales allí establecidas, pues no se modificaron los tributos ni se proveyó nada distinto a la reorganización de la Administración en este sentido de organizar la revisión de la liquidación de impuestos, cuando éstos habían sido inferiores a los establecidos por las normas fiscales. Consecuencialmente no hubo extralimitación de funciones como lo pretende la entidad actora; ni por estas razones, ni por las anteriores establecidas en el estudio de fondo anteriormente detallado; no se violaron los artículos 76, 16, 20, 30, 34, 55 y 215 de la Constitución, ya que de la atenta lectura de éstas normas no se deduce que hayan sido quebrantadas por los actos acusados; sino que por el contrario, constituyen su cabal desarrollo y cumplimiento de los mismos. "d) También se alega que el Decreto 2886 de 1968, al dictar los artículos 41 y 42, no solo se extralimitó, en las autorizaciones pro témpore, sino violó la Constitución Nacional, por cuanto, ya desde antaño, y según el antiguo artículo 320 del Código
de Aduanas, o Ley 79 de 1931, sustituido, por el 6 del Decreto 1239 de 1976, establecía que: 4 Artículo 320. La liquidación de todo manifiesto conforme al capítulo LVI, será definitiva, a menos que dentro del término de diez días de notificada la liquidación del manifiesto al dueño de la mercancía o a su agente, se reclame por escrito para que se corrija la clasificación de ella, o se apele contra los recargos impuestos en los derechos en virtud de las disposiciones de la Sección XI de esta ley". (Se ha subrayado). "Como se observa, de un lado se habla de corrección y el otro de recargos. Además se remite a la liquidación de todo manifiesto de Aduana que se haya hecho conforme al capítulo LVI; y a su turno el capítulo LVI establece que: 'Artículo 245. En las Aduanas de Buenaventura, Cartagena, Barranquilla y Santa Marta y en las que la Contraloría disponga, cada manifiesto será revisado inmediatamente después de que lo hagan las autoridades aduaneras, por un fiscal que designará al efecto el Contralor General' ". "Y el siguiente: 246, que desarrolla el anterior establece que: 'Artículo. Cuando el Fiscal de la Contraloría objetare la clasificación o el avalúo de cualquier mercancía, el Administrador mandará hacer otro aforo por aforadores distintos de los que hubieren hecho el primero. Hecho el segundo aforo, la decisión del Administrador será definitiva' ". "De la simple lectura de estas normas, se concluye que se trata, de específicas aduanas, de procedimientos distintos, con distintos fines y objetivos, de tiempos o
épocas diferentes, aunque, en el fondo consagran una distinta, perentoria o especial revisión. "Por consiguiente, jurídicamente, no puede aceptarse que los artículos 40 y 41 quebrantaron la Constitución al establecer la ameritada acción de revisión, que ellos consagran y reglamentan. "e) Tampoco puede concluirse la in motivación, como lo afirma el demandante, que aún en el supuesto de que los artículos 40 y 41 no estuvieran derogados, las cuentas adicionales de que trata el artículo 41 que deben modificarse 'mediante resolución motivada ya que de autos resulta que las resoluciones que en desarrollo del artículo 41 se dictaron, están, sino extensa, sí suficientemente motivadas; en la primera se expresa que los automóviles Renault R4, Tipo Furgonetas Modelo 1974, importados, según los manifiestos de aduana, fueron declarados por la posición 87.02.01.03 con gravamen del 10% ad valorem, cuando lo que correspondía era la 87.02.04.01 con gravamen del 140% por tratarse de vehículos de ensamblaje de acuerdo a la consulta formulada a la División de Arancel; y en la Segunda que adiciona y recoge la primera se expresa que corresponde a la segunda posición referida del 140% por tratarse de vehículos automotores para el transporte de mercancías, ensamblados en el país". Máxime cuando de otro lado no se ha alegado o impugnado de fondo en cuanto que tales vehículos no son para el transporte de mercancías, ni ensamblaje en el país. Sino
que simplemente la acción se ha enderezado, como ya se vio, en la inmutabilidad o firmeza de la inicial liquidación, por la derogatoria de los artículos 40 y 41 y por no haberse reclamado en los términos del artículo 6o. del Decreto 1239 de 1976, y por cuanto, desde otro punto de vista, el error cometido en el cambio de posición, no se puede achacar a la Administración al haber aceptado inicialmente en las diferentes ocasiones en que se presentaron los manifiestos de aduana, la distinta posición a que correspondían, porque dicho error fue cometido por la sociedad demandante y no por la Administración, que en las condiciones y circunstancias anteriormente anotadas, simplemente aceptó o pasó inicialmente el error cometido por la empresa demandante. Y "f) De igual manera, y con los mismos argumentos anteriores, puede concluirse que la imposición de la multa con base en el artículo 13 del Decreto 2266 de 1952, y el cobro (le los impuestos a las ventas, a términos de los artículos 22 del Decreto 3288 de 1963 y lo. del Decreto 591 del 19 de abril de 1971, son legales y se han hecho conforme a las normas citadas; por cuanto para el primer caso, la multa, establecida por el artículo 13 citado, estatuye que: "Cuando del aforo apareciere que el gravamen correspondiente a la mercancía excede en más del ciento por ciento (100%) al gravamen resultante de la declaración hecha por el interesado, se impondrá a éste una multa equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre los derechos que se hubieran cobrado según la declaración hecha en el
manifiesto, y los que resulten liquidados según el aforo realizado por la aduana". Y no aparece que esta disposición haya sido derogada en forma expresa ni tácita por las normas posteriores y de acuerdo con los postulados establecidos anteriormente para tales derogatorias. Por el contrario todas las normas fiscales al respecto están corroborando o refiriéndose a su vigencia. "Y en cuanto hace a la tasación o cobro del impuesto a las ventas las citadas disposiciones son muy claras al establecer el artículo 22 del Decreto 3288 de 1963 la autorización para cobrarlos conjuntamente con los derechos arancelarios; y ordenarlo expresamente el artículo lo. Del Decreto 591 de 1971, al expresar que "para los efectos previstos en el literal h) del artículo 13 del Decreto número 435 de 1971, todo importador estará obligado al pago del valor del impuesto sobre las ventas conjuntamente con el de los derechos arancelarios correspondientes. "La liquidación del impuesto sobre las ventas la practicará el respectivo funcionario de aduana como base gravabie la misma que establezca para determinar los derechos arancelarios, adicionada con tales derechos. A la base así establecida se le aplicará la tasa correspondiente del impuesto sobre las ventas, de conformidad con las normas legales vigentes. "El pago del gravamen sobre las ventas se efectuará simultáneamente con el de los derechos de aduana y ante el mismo funcionario recaudador". "De tan expresa y clara disposición no se ve cómo los actos acusados hayan quebrantado tal norma, por cuanto ésta no ha sido derogada ni expresa ni tácitamente por normas posteriores.
"De todo lo visto se concluye que los actos se han ajustado a derecho, y éstos no han violado ni quebrantado las normas legales o constitucionales invocadas por el demandante, y por consiguiente las súplicas principales y subsidiarias de la demanda, no están llamadas a recibir despacho favorable y por lo mismo han de ser denegadas". Interpuesto el recurso de apelación y concedido éste, se tramitó el negocio en la segunda instancia y el apoderado de la Sociedad demandante insiste en su petición reafirmándose en la tesis de que los artículos 40 y 41 del Decreto 2886 de 1968 fueron derogados por el artículo 6o. del Decreto 1239 de 1976. Al efecto hizo una interesante digresión sobre el principio de la certeza tributaria que debe existir en todo mecanismo impositivo, respaldando su planteamiento con doctrinas de destacados autores de derecho público, y concretando sus argumentos con una reseña histórica de las variaciones legales al respecto, en la siguiente forma: "Para los fines de este alegato conviene hacer un breve recuento histórico de los altibajos que ha tenido la liquidación de los manifiestos de importación en cuanto a su intangibilidad por parte de la Aduana. "En el Código de Aduanas (Ley 79 de 1931) esta materia estaba tratada en las siguientes disposiciones: "Artículo 247. Practicada la revisión de las operaciones aritméticas del manifiesto por el fiscal de la Contraloría, y pronunciada la decisión del administrador sobre la corrección de la clasificación o del avalúo de la mercancía de conformidad con el
artículo 246, la suma que arroje la liquidación será la que al tesoro nacional se pagará. Salvo que se alegue fraude, no podrá el gobierno reclamar ni al aforador ni a ningún otro empleado de la aduana ni al dueño de la mercancía, nuevo pago de derechos de aduana ni de multas, recargos, derechos adicionales u otros gravámenes relacionados con esa operación. Nada de lo que dice este artículo se interpretará en el sentido de privar al propietario de la mercancía del derecho de apelación contra la clasificación o el avalúo de la mercancía, o contra la imposición de multas, recargos o derechos adicionales". Artículo 260. "El propietario de la mercancía o su agente podrá, dentro de los diez días siguientes al recibo de la copia del manifiesto liquidado, reclamar ante el administrador de la aduana para que se rectifiquen errores cometidos en las operaciones aritméticas
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