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CE-SEC4-761-1985-08-16

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-761-1985-08-16
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

TRANSITO DE LEGISLACION DE INDOLE PROCESAL - ¿El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 puede aplicarse a lo relativo a la competencia?

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE Bogotá, D. E., dieciséis (16) de agosto (08) de mil novecientos ochenta y cinco (1985)

Radicación número:

Actor: BERTHA PEREZ DE GARCIA

Demandado: Referencia: Expediente N° 11147. Conflicto de Competencia entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Norte de Santander.

Interpretó la Sala Plena de esta Corporación, en providencia del 17 de julio de 1985 (Exp. N° 11096. Ponente: doctor Carlos Betancur Jaramillo), que: .. . De acuerdo con el artículo 215, los conflictos de competencia positivos o negativos entre los Tribunales Administrativos deberán tramitarse siguiendo el incidente contemplado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y no podrán suscitarse sino a petición de parte. La norma no presenta excepciones ni permite pensar que personas u organismos diferentes a las partes procesales puedan formular un conflicto de esta índole. Siguiendo las pautas adoptadas por la Plenaria en tal ocasión se tiene que, casos como el de autos, no corresponden a un típico conflicto de competencia que deba dirimirse con arreglo al artículo 215 del Código Contencioso Administrativo, sino a un problema de aplicación de la ley en el tiempo que se decide de plano a nivel de Sección por el Magistrado ponente, con recurso de súplica ante el resto de

Magistrados que componen la Sección correspondiente. El caso de autos puede sintetizarse así: Por demanda presentada el día 13 de enero de 1982 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con arreglo a las normas de competencia vigentes en ese momento se aceptó y comenzó a tramitarse. Cuando el nuevo Código entró en vigencia el día 1º de marzo de 1984, se encontraba en etapa probatoria. Pero el artículo 132 del nuevo Código, Decreto 01 del 84, introdujo en su ordinal 6º una variación por razón del factor territorial para fijar la competencia, consistente en que la competencia por razón del territorio se determinará en todo caso por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios personales, norma que dio base para que el Tribunal de Cundinamarca se considerara sin competencia en el caso de autos, por corresponder al de Norte de Santander, lo cual no fue aceptado por éste.

Se considera: Norma fundamental en la regulación del tránsito de legislación de índole procesal es el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que consagra la doctrina universalmente aceptada de que por ser de orden público las normas de procedimiento entran a regir de inmediato, respetando los términos, actuaciones y diligencias iniciadas bajo el imperio de la ley derogada con arreglo a la cual deben terminarse.

Cierto es que tanto la doctrina y aun nuestra Corte han expresado la idea de que lo relativo a la jurisdicción y competencia es algo distinto a la simple sustanciación y ritualidad de los juicios. Con base en ella se ha querido estructurar la tesis de que el principio consagrado

en el citado artículo 40 por referirse solamente a las normas de simple ritualidad no es aplicable a las de competencia, con la consecuencia de que frente a un cambio de legislación aquélla se perpetúa en el Juez que inició el conocimiento. No comparte este Despacho esa manera de pensar, por las siguientes razones: Aun aceptando que las normas sobre competencia no se regulan por el artículo 40 de la Ley 153, debe convenirse en qué como simples disposiciones legales obligan desde su promulgación y los jueces deben obedecerlas de inmediato, so pena de que los actos que realicen en contradicción con los nuevos mandatos queden viciados de nulidad, puesto que es presupuesto fundamental de la administración de justicia gozar de competencia (C. de P. C, art. 152). El profesor Humberto Murcia Bailen en su obra Recurso de Casación Civil (pág. 284), corrobora esta posición y la ilustra con un aparte de la sentencia del 22 de agosto de 1974 de la Corte Suprema de Justicia (G. J. CX. LVIII. pág. 214) en donde expresa: ... el proceso se integra por una serie concatenada o sucesión de actos que es preciso realizar por las partes y por el Juez para que llegue a su fin, cuando existe un cambio de legislación procesal, la aplicación de las nuevas disposiciones suscita evidente dificultad. Tal ocurrencia ha llevado a la doctrina a estudiar el problema, para darle claridad, partiendo del supuesto necesario de distinguir entre los hechos consumados, los pendientes y los futuros. Tratándose de procesos terminados, tramitados bajo el imperio de la legislación

anterior, sus efectos son intangibles; en el caso de procesos no iniciados o futuros, se regulan por la nueva ley, aun cuando el litigio se refiera a hechos acaecidos antes de su vigencia; y, finalmente, cuando se trata de procesos pendientes o en curso al advenimiento de la nueva normación positiva, son intangibles los actos procesales ya surtidos y sus efectos, pero los preceptos nuevos vendrán a regular los actos futuros. Como la nueva ley no se aplica a los hechos procesales realizados antes que ella entre en vigor, los efectos que a ellos atribuye la norma jurídica entonces imperante continúan subsistiendo y, por ende, su eficacia no puede desconocerse so pretexto del cambio de legislación (Subraya del Despacho). Por lo expuesto este Despacho, Resuelve 1º Declarar que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander tiene competencia para seguir conociendo del proceso incoado por la señora Bertha Pérez de García de que tratan estas diligencias. 2º Ordenar que, en firme este auto, se remita a dicho Tribunal para que continúe su conocimiento. Notifíquese y cúmplase.

JAIME ABELLA ZARATE. DARIO QUIÑONES P., SECRETARIO

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