CE-SEC4-767-1987-06-12
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-767-1987-06-12
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
CONCEJOS MUNICIPALES / Contribuciones y gastos locales / FACULTAD IMPOSITIVA DEL CONGRESO - Facultad impositiva de los Concejos Municipales / IMPUESTOS A ESPECTACULOS PUBLICOS – Es propiedad exclusiva de los municipios y del Distrito Especial
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE Bogotá, D. E., doce (12) de junio (06) de mil novecientos ochenta y siete. (1987)
Radicación número:
Actor: JUAN ANTONIO PABON A.
Demandado: Referencia: Expediente No. 1706. Apelación Auto del Tribunal Administrativo del
Atlántico. Se procede a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 1º de noviembre de 1986, dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual aceptó demanda de nulidad y ordenó la suspensión provisional del Acuerdo número 007 de agosto 29 de 1986 "por el cual se establece el impuesto a espectáculos públicos" expedido por el Concejo Municipal de Barranquilla. La demanda fue interpuesta por el ciudadano Juan Antonio Pabón Arrieta y se presentó como impugnador de ella el ciudadano y concejal Joaquín Romero, mediante apoderado judicial. La demanda por reunir los requisitos formales fue aceptada por el Tribunal Seccional, el cual además decretó la suspensión provisional del acto acusado fundamentalmente con este argumento: "En materia impositiva las facultades de los Concejos Municipales están
subordinados a la ley por mandato del artículo 197, ordinal 2º de la Carta. Respecto del impuesto de carácter nacional establecido por el artículo 3º, literal a) de la Ley 33 de 1968, en concordancia con el artículo 6º del Decreto reglamentario 57 de 1969. Por tal causa el Concejo Municipal de Barranquilla carece de atribuciones legales para establecer un nuevo impuesto de espectáculos públicos, conforme se hace en el Acuerdo sub júdice". El impugnador considera que además de no ser ostensible la violación, en la actualidad los Concejos tienen competencia legal para decretar impuestos conforme a la Ley 11 de 1986 y al Decreto 1333 de 1986, según las cuales el municipio puede decretar exenciones. Para resolver el recurso interpuesto, la Sala procede a examinar el tema de la suspensión provisional, bajo las siguientes, Consideraciones: El artículo 197 de la Constitución Nacional consagra como segunda atribución de los Concejos Municipales la de "votar, en conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas, las contribuciones y gastos locales". Armonizada esta norma con el artículo 43 relativo a la facultad impositiva en cabeza del Congreso, se consideran como los fundamentos constitucionales del poder impositivo de los Concejos cuya característica principal es la de ser derivado o subordinado a la ley y a las ordenanzas. Los Municipios no pueden "crear" en forma directa gravámenes, sino de acuerdo a la autorización del legislador. La reciente reforma constitucional de algunos importantes aspectos de la organización municipal, consagrada en el Acto legislativo número 1 de 1986, no modificó este esquema tributario.
La Ley 11 de 1986 sobre estatuto básico de la administración municipal confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para "codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de la administración municipal", en desarrollo de las cuales el Decreto 1333 de 1986 (abril 25), en el artículo 223 incluyó dentro del capítulo de los impuestos municipales el de "espectáculos públicos" (establecido por el art. 7º de la Ley 12 de 1932). y expresó que dicho impuesto "es propiedad exclusiva de los municipios y del Distrito Especial". Con tal disposición se ratificó la cesión que a partir del 1º de enero de 1969 les hizo el legislador a los municipios mediante el artículo 3º de la Ley 33 de 1968, cuando dispuso que a partir de esa fecha "serán de propiedad exclusiva de los municipios y del Distrito Especial de Bogotá los siguientes impuestos que se causen en sus respectivas jurisdicciones", incluyendo el de "espectáculos públicos". Esta cesión del producto del impuesto, al engrosar las arcas municipales, quedó protegida con la garantía constitucional del artículo 183 de la Constitución, en el sentido de que "el Gobierno Nacional no podrá conceder exenciones respecto de derechos e impuestos de tales entidades". Pero, ni la cesión de la propiedad del producto que se cause en su territorio, ni la prohibición al Gobierno central de conceder exenciones, debe confundirse con la facultad de crear impuestos. Esta continúa siendo del legislador nacional quien conserva la potestad de crearlos, suprimirlos o modificarlos. Distinta es la facultad de administrar que por derecho le corresponde al propio
municipio y en virtud de la cual debe velar en la misma forma que sobre los demás intereses y bienes de su propiedad. Además, por no ser contradictoria con ninguna norma del régimen municipal, puede, entenderse en esta materia, vigente el parágrafo del artículo 3º de la Ley 33 de 1968 que al ceder impuestos entre ellos el de espectáculos públicos, encomendó a los municipios organizar la administración de tales impuestos, así: "Ley 33 de 1968 (noviembre 15). "Artículo 3º A partir del 1º de enero de 1969, serán de propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá los siguientes impuestos que se causen en sus respectivas jurisdicciones: "a) El impuesto denominado 'espectáculos públicos', establecido por el artículo 7º de la Ley 12 de 1932 y demás disposiciones complementarias; "b) "c) . "Parágrafo. Los Municipios y el Distrito Especial procederán a organizar y a asumir oportunamente la administración y recaudo de los impuestos a que se refiere este artículo, con las tarifas y sobre las bases normativas en vigencia". Se sigue de lo anterior que el error que se aprecia a primera vista en el Acuerdo acusado número 007 de 1986 del Concejo de Barranquilla, es el de pretender "establecer" o sea, crear el impuesto de espectáculos públicos, tanto por las razones expuestas de competencia, como por la obvia de que no puede volver a crearse lo que ya existe. Por ello la Sala está de acuerdo en la suspensión provisional decretada por el Tribunal y relativa al artículo 1º. En cambio, considera que los demás artículos, como normas relativas a la
administración y destino de las rentas, están dentro de su competencia, por lo cual debe levantarse la orden de suspensión provisional de ellos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: 1º Revócase el auto apelado, en lo relativo a la suspensión provisional de los artículos 2º y siguientes del Acuerdo número 007 de agosto 29 de 1986, proferido por el Concejo Municipal de Barranquilla. 2º Confírmase en todo lo demás, inclusive la suspensión provisional del artículo 1º del mencionado Acuerdo. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. (Se deja constancia que la presente providencia se discutió y aprobó en la sesión de Sala de la fecha).
JAIME ABELLA ZARATE, PRESIDENTE; HERNAN GUILLERMO ALDANA
DUQUE, CARMELO MARTINEZ CONN, AUSENTE; CONSUELO SARRIA
OLCOS.