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CE-SEC4-771 1982-11-26

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-771 1982-11-26
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. ESTABLECIMIENTOS DE PROYECCION CINEMATOGRAFICA Potestad de los Concejos Municipales para gravar con el impuesto de industria y comercio los establecimientos de proyección cinematográfica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: ENRIQUE LOW MURTRA Bogotá, veintiséis (26) de noviembre (11) de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número: Actor:

Demandado: Referencia: Radicación número 8190.

Apelación de la sentencia del Tribunal del Valle sobre impuestos de industria y comercio por el año fiscal de 1977.

Demandante: Sociedad San Nicolás Limitada.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se declaró inhibido para hacer pronunciamiento de fondo por indebido agotamiento de la vía gubernativa en el juicio incoado por el apoderado judicial de la sociedad San Nicolás Ltda. Para obtener la revisión de la operación administrativa de liquidación del impuesto de industria y comercio por el año fiscal de 1977. La sentencia del Tribunal ha sido apelada por el apoderado judicial de la actora. Cuatro son los aspectos básicos del libelo:

1. Indebido agotamiento de la vía gubernativa.

2. Ilegalidad del Acuerdo Municipal en cuanto grava a la industria cinematográfica.

Nulidad de la liquidación por indebida notificación. Disminución de la cuantía del tributo aplicado.

1. Indebido agotamiento de la vía gubernativa.

Mediante Resolución 457 de 7 de octubre de 1977 la Secretaría de Hacienda del

Municipio de Cali fijó por primera vez a la sociedad actora el impuesto de industria y comercio a cargo del Teatro San Nicolás Ltda., gravamen que se determinó en un monto mensual de $ 2.698, a lo cual adicionó el derecho de matrícula por $ 3.238. La sociedad con fecha 10 de agosto de 1978 presentó recurso de reposición y apelación subsidiaria ante la oficina competente, recurso que la administración municipal desestimó por considerarlo extemporáneo. En tal virtud se dictaron las Resoluciones 367 de 29 de Diciembre de 1977 y el auto 066 de junio 1o de 1979. Al recurrir al Tribunal, el apoderado legal de la sociedad actora arguyó: c) Procedencia de los recursos de reposición y apelación interpuestos en la vía gubernativa. "Para el caso de que la jurisdicción contencioso-administrativa no entre a resolver en el fondo la presente demanda, por considerar que tales recursos gubernativos se dejaron de estudiar o se negaron a pesar de la procedencia de ellos, y de la oportunidad legal con que se interpusieron, conviene antes de indicar el sentido de la violación de las normas pertinentes, hacer las siguientes observaciones: "C-l. Los artículos 2o., 3o., 4o. y 5o. del Acuerdo Municipal de Cali 14 de 1975 dicen: "Artículo 2o. Se entiende surtida la notificación personal que se haga directamente al contribuyente de la resolución o del tabulado respectivo, o con la remisión del tabulado a través del servicio de correos nacionales, mediante relación en planillas especiales, a la última dirección indicada.

"Artículo 3o. Se entiende surtida la notificación personal en la fecha de entrega de la resolución o tabulado, cuando tal entrega se haga personalmente al contribuyente, o en la de introducción del tabulado al correo, cuando se haga por este medio. "Artículo 4o. Si no se pudiere efectuar la notificación de las providencias, se fijará un edicto en papel común en la Secretaría de Hacienda por el término de cinco (5) días, con inserción de la parte resolutiva de la Providencia. "Artículo 5o. El término para interponer los recursos a que haya lugar contra las ya citadas providencias será de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su notificación". "C-2. Cabe interpretar las normas transcritas en la siguiente forma: "a) De las disposiciones municipales contenidas en el Acuerdo 14 de 1975, anteriormente copiadas, se deduce que establecen dos formas de notificación de las providencias administrativas o resoluciones que fijan los aforos del impuesto de industria y comercio: "1. La notificación personal; "2. La notificación por edicto. "Esta última notificación por edicto se hace cuando la personal no puede efectuarse. "b) La notificación personal se puede hacer, en una de dos formas: mediante el envío o remisión de la resolución respectiva o del tabulado correspondiente distinta a la dirección indicada por el contribuyente, a través del servicio de correos nacionales, previa relación en planillas especiales del envío o remisión; o mediante la entrega personal de uno u otro documento al contribuyente. "c) Se entiende surtida la notificación personal al contribuyente en la fecha de la

entrega personal de la resolución o tabulado respectivo, cuando esta es la forma utilizada; o en la fecha de introducción del tabulado al correo, cuando se haga por este medio. "d) No hay como parece creerlo la administración municipal al negar por extemporáneos los recursos gubernativos mencionados, una forma de notificación personal consistente únicamente en el envío a través de la Sección de Circulación e Investigación de la Secretaría de Hacienda, de la resolución o tabulado a la dirección señalada por el contribuyente, sin acudir a los correos nacionales. Tan cierto es esto, que el artículo 3o. del Acuerdo 14 de 1975 parte de la base de que solo hay dos formas de notificación personal (la entrega personal y la puesta al correo de la resolución o tabulado respectivo), cuando indica que se entiende surtida la notificación en la fecha de dicha entrega personal o en la fecha de introducción del tabulado al correo, según el caso. "No entiende dicho artículo 3o. que está surtida la notificación personal con el simple envío, por conducto distinto a los correos nacionales, del tabulado o de la resolución, a la dirección que indicó al sujeto pasivo del impuesto, pues no hace referencia a fecha alguna de ningún envío distinto. Solamente se refiere a la fecha de entrega personal y a la fecha de introducción al correo de uno de dichos documentos. "e) En otros términos: el artículo 3o. mencionado confirma la interpretación que se ha dado del artículo 2o. del mismo Acuerdo 14 de 1975, en el sentido de que solo existen dos formas de notificación personal: la entrega personal al contribuyente y la puesta al correo nacional de la resolución o tabulado respectivo. Pero no hace

alusión alguna a la supuesta tercera forma de notificación personal consistente en el simple envío por conducto distinto al de los correos nacionales al contribuyente de tales documentos. f) Esta interpretación armónica de los artículos 2o. y 3o. del Acuerdo 14 de 1975, consulta, por otra parte, el espíritu que anima la disposición del artículo 26 de la Constitución Nacional, que consagra el llamado "debido proceso", entre cuyas características está la de que la notificación de una providencia judicial o de un acto administrativo se haga, no solo con sujeción estricta a los requisitos señalados en la ley, sino en tal forma que garantice el ejercicio de los recursos contra las providencias notificadas y del derecho de defensa y a ser oído que tiene todo ciudadano antes de que se defina mediante sentencia su situación jurídica. "En efecto si se pudiera notificar la resolución o el acto administrativo que afora o fija el impuesto de industria y comercio mediante el simple envío a la dirección del contribuyente de la resolución o tabulado respectivo, sin acudir a la entrega personal ni siquiera a la introducción al correo nacional del correspondiente documento, se abriría la posibilidad de que la propia Administración, cuando se trata de proceso gubernativo como en este caso, pudiera con su sola y unilateral afirmación dar por surtida una notificación personal que en realidad no pudo surtirse o no se surtió. Tal riesgo no se compadece en forma alguna con el derecho al "debido proceso" que constitucionalmente está consagrado en Colombia como norma invulnerable de orden público. "g) La interpretación complementaria y armónica de los artículos 2o. y 3o. del

Acuerdo 14 de 1975 en la forma antes expresada, no solo consulta el texto de dichas disposiciones, sino el espíritu general de la legislación procesal, que a nivel constitucional, consagra la legislación colombiana con la figura jurídica del "debido proceso". "Y es que, como dice la parte final del artículo 4o. de la Ley 153 de 1887, "la doctrina constitucional es, a su vez, norma para interpretar las leyes". Y es, además, tal interpretación la manera de encontrar la debida correspondencia entre los citados artículos 2o. y 3o. que pertenecen a un mismo ordenamiento legal, como lo quiere el artículo 30 del Código Civil. "h) En resumen, solamente hay dos formas de notificación personal del acto administrativo que afora o determina un impuesto de industria y comercio en el municipio de Cali, según la legislación vigente hasta el 31 de diciembre último: la entrega personal de la resolución o tabulado respectivo y la remisión por el correo nacional de uno u otro documento; entendiéndose surtida la notificación de la fecha de la entrega personal en el primer caso, o en la fecha de introducción al correo en el segundo. "i) Como ninguna de estas dos formas fue utilizada en el caso que nos ocupa, pues no consta en parte alguna la entrega personal de la resolución o tabulado a la sociedad contribuyente, ni la introducción de ninguno de dichos documentos al correo nacional, procede aplicar el artículo 12 del Decreto Ley 2733 de 1959, dándose dicha compañía contribuyente por notificada de la resolución recurrida al utilizar, como se hizo en este caso, los recursos legales pertinentes".

El Tribunal administrativo del Valle del Cauca consideró: "Por otra parte, a folios 5 de cuaderno número 2 obra la siguiente constancia: "Que la factura de Impuesto de Industria y Comercio número 30.008, asignada a la firma Teatro San Nicolás Ltda." localizada en la carrera 6a. No. 18-89, fue entregada por el señor Juan H. Torres (retirado), el día 19 de noviembre de 1977, en la cual se notificaba la resolución número 437 de octubre 7 de 1977. . .". "El Acuerdo número 14 de 1975, en su artículo 2o. es del siguiente tenor: 'Se entenderá surtida la notificación personal con el envío que se haga directamente al contribuyente de la resolución o del tabulado respectivo, o con la remisión del tabulado, a través del servicio de correos nacionales, mediante relación de planillas, a la última dirección indicada". "Del artículo transcrito se infiere que el régimen municipal establece el cumplimiento de la notificación por la entrega de un tabulado en el sector que le corresponde al contribuyente".

Y luego añadió: "Con fundamento en los razonamientos anteriores el Tribunal acoge el concepto de su colaborador fiscal, expresado en los siguientes términos: 'De las anteriores probanzas hay que concluir que desde noviembre de 1977 se surtió la notificación, en legal forma, de la liquidación del Impuesto de Industria y Comercio a la Sociedad Actora. Y que éste dejó de transcurrir el término estipulado en el artículo 5o. del Acuerdo número 14 de febrero de 1975 para interponer los recursos.

Aceptado lo anterior, las decisiones de la Administración fueron legales al denegar

los recursos interpuestos por extemporaneidad' ". "Se concluye, como lo hace el señor Fiscal, que la vía gubernativa no fue legalmente agotada, circunstancia que conduce al Tribunal a dictar un fallo inhibitorio". La señora Fiscal Sexto ante esta Corporación considera: "Empero, este Despacho, de acuerdo con el a-quo, estima que, si no se cuestiona la legalidad de las disposiciones del Concejo en cuanto reglamenta la forma de las notificaciones en los procedimientos administrativos municipales en materia de impuestos, ni específicamente la modalidad de dichas notificaciones consistente en remitir las liquidaciones por correo, mal puede cuestionarse que, en vez del servicio nacional de correos se emplee, por la respectiva oficina la dependencia de 'Circulación e Investigación' para que en la entrega de las resoluciones o del correspondiente tabulado, cumpla tareas similares a las que pudieran encomendarse al servicio de correos nacionales. "Si se ha admitido el uso del servicio oficial de correos para la remisión de las resoluciones o tabulados, lo cual, en verdad, envuelve algunos factores de inseguridad, resulta, entonces, una vana formalidad sostener que la misma función, en condiciones semejantes, no puede cumplirse por una dependencia de la administración municipal a efecto de entregar tales documentos a quienes se encuentran obligados por el impuesto local de industria y comercio. "En orden a garantías para el contribuyente tiene el mismo significado que la remisión se haga "a través del servicio de correos nacionales", o utilizando al efecto una dependencia especial de la administración municipal, que realiza idénticas funciones en relación con los documentos oficiales de su esfera.

"Por ello asiste razón al juzgador de primera instancia al considerar que la constancia obrante a folio 5 del cuaderno número 2, es suficiente para acreditar que, en el caso en examen, la notificación se hizo en debida forma, y resulta, entonces, lógico que haya acogido la conclusión de su colaborador fiscal de que: "Las decisiones de la administración fueron legales al denegar (por extemporáneos) los recursos interpuestos". "Se imponía, pues, resolver, como adecuadamente se hizo por el a-quo, profiriendo fallo inhibitorio por cuanto no se agotó, en forma, la vía gubernativa".

Se considera:

1. Las normas sobre notificación de la resolución de liquidación del impuesto de industria y comercio, aplicables para el caso de autos, son claras: Bien se hace la notificación personal (artículo lo. Acuerdo Municipal número 14 de 1975, Cuaderno número 2 folio 6).

Bien se realiza por el envío del tabulado o de la resolución, a través del servicio de correos, a la última dirección informada por el contribuyente (artículo 2o. Acuerdo 14 de 1975). c) Bien se recusa por edicto (artículo 4 ibídem). En ninguna parte del Acuerdo se dice que la notificación se realiza al entregar el tabulado a un tercero que no es ni el contribuyente ni su representante legal. Tal fue el caso en este asunto. Como se observa al folio 5 del cuaderno número 2, "la factura de Impuesto de Industria y Comercio fue entregada por el señor Juan H. Torres el día 19 de noviembre de 1977. No obstante, no se sabe con claridad quien la recibió, no realizándose rigurosamente una notificación personal pues no

fue suscrita por el representante legal de la actora, ni tampoco se realizó la notificación por correo ni por edicto. No se trata de una irregularidad pequeña como insinúa la señora Fiscal, pues es claro que no se produjo una notificación en los términos de ley. Por lo tanto, debe entenderse que se realizó la notificación por conducta concluyente. En consecuencia, si hubo notificación cuando la sociedad se dio por enterada al interponer los recursos de ley, mal puede considerarse extemporáneo el recurso pues fue precisamente en ese momento que debe entenderse surtida la notificación. Por lo tanto el recurso fue oportuno y la vía gubernativa se agotó debidamente.

2. Excepción de ilegalidad. Alega el apoderado de la actora la excepción de ilegalidad diciendo que la industria cinematográfica ya está gravada con otros tributos, razón por la cual no es posible imponerle además el impuesto de industria y comercio. En defensa de su argumento trae las siguientes citas legales: 1) El numeral lo. Del artículo 197 de la Constitución Nacional en armonía con la atribución 2a. del artículo 169 de la Ley 4a. de 1913 que subordinan los tributos municipales al marco de la Constitución, la ley y las ordenanzas departamentales. 2) El ordinal 9o. del artículo 171 del Código de Régimen Político y Municipal que prohíbe "gravar objetos ya gravados por la nación o por el departamento". 3) El artículo 7o. de la Ley 12 de 1932 y su reglamento, el Decreto 1558 del mismo año en concordancia con la Ley 33 de 1968. Estas normas crearon el impuesto

nacional sobre la industria cinematográfica y aunque tal gravamen fue cedido, en esencia es un gravamen nacional cuyo recaudo es municipal. Esta ley, en sentir del autor, derogó el impuesto de industria y comercio sobre la industria cinematográfica ya que una ley posterior la (12 de 1932) modificó la anterior (la 97 de 1913) "al gravar esa misma actividad con el 10% del valor de cada boleta".

Y alega el libelista: "... Porque una ley posterior —como la 12 de 1932, artículo 7o. — al gravar esa misma actividad con el 10% del valor de cada boleta para entrar a espectáculos públicos, derogó tácitamente y en ese punto concreto de los cinematógrafos las leyes anteriores (97 de 1913 y 84 de 1915) al hacer aplicable a este caso la prohibición del numeral 9o. del artículo 171 del Código de Régimen Político y Municipal ya citado. Si la intención del legislador de 1932 hubiera sido la de mantener una doble tributación sobre el mismo objeto, así lo hubiera dicho expresamente; al no decirlo, dejó vigente la prohibición aludida. Tal derogación tácita (artículos 71 y 72 del Código Civil) se produjo en el evento que nos ocupa, por cuanto la norma posterior (artículo 7o. de la Ley 12 de 1932) resultó incompatible con las anteriores (literal f) del artículo lo. De la Ley 97 de 1913 y literal a) del artículo lo. De la Ley 84 de 1915) por aplicación del numeral 9o. del artículo 171 de la Ley 4a. de 1913. Máxime: 1) Cuando la Asamblea

Departamental del Valle del Cauca no ha autorizado al Concejo Municipal de Cali para crear el gravamen en cuestión sobre los cinematógrafos, como clara y perentoriamente lo exige la parte final del citado literal a) del artículo 1o. de la Ley 84 de 1915; 2) Cuando ni siquiera está expresamente gravada tal actividad cinematográfica en el Acuerdo Municipal de Cali 9 de 1972, como puede deducirse de la simple lectura del texto de su artículo primero: y 3) Cuando cualquier duda, si la hubiera, debería resolverse en favor del contribuyente y contra el fisco (in dubio contra fiscum). La Sala se aparta de esta interesante apreciación del demandante: a) Es incuestionable que los concejos municipales tienen la potestad de gravar con el impuesto de industria y comercio los establecimientos de proyección cinematográfica. No solo existe autorización expresa del legislador. También existe una consideración básica en relación con la alegada doble tributación: se trata de un hecho imponible diferente. No es lo mismo el gravamen que afecta los cinematógrafos a nivel nacional que el que tasa toda actividad industrial y comercial o de servicios, incluyendo la producción cinematográfica a nivel municipal. El primero es un gravamen genérico a los espectáculos públicos: el hecho imponible es la presentación de un espectáculo de carácter colectivo. El segundo es un gravamen por el uso de la infraestructura municipal: se grava una actividad lucrativa por el provecho que del ejercicio de esta actividad obtiene el usuario por la utilización directa e indirecta de las inversiones municipales. Vale decir, es un impuesto de patente como bien lo estatuye la Ley 97 de 1913.

Además no es lógico pensar como cree el apoderado de la actora que la creación de un tributo a nivel nacional automáticamente implica la derogatoria de tributos análogos a nivel municipal, pues el propio código de Régimen Político y Municipal prohíbe la doble tributación a menos que la ley la autorice. (Subraya la Sala). De otro lado la Sala acoge los siguientes argumentos del Tribunal: "De conformidad con el artículo 43 de la Constitución, en concordancia con el artículo 197, ordinal 7o. y el artículo 187, ordinal 10, en tiempo de paz solamente pueden imponer contribuciones al Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso al Gobernador del Departamento en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas por la Asamblea y el Alcalde Municipal en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas por el Concejo Municipal. Tanto el Concejo Municipal, como el Alcalde obrando en ejercicio de facultades extraordinarias, tienen una competencia reglada en materia de contribuciones, estando subordinadas a la ley que establezca el gravamen de que se trate. "El impuesto de industria y comercio, o de patente, está expresamente consagrado por la Ley 97 de 1913: "Artículo lo. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental". . . . "La Ley 84 de 1915 extendió tales atribuciones a todos los Concejos Municipales,

previa concesión de ellas por las Asambleas Departamentales. "La Ley 72 de 1926 en su artículo 6o. dispuso: "El Concejo Municipal de Bogotá puede organizar libremente las rentas, percepción y cobro, ya por administración directa, delegada o por arrendamiento y darles el destino que juzgue más conveniente, para atender a los servicios municipales y sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental. Puede, además, sin esa autorización crear los impuestos y contribuciones que estime necesarios, dentro de la Constitución y las leyes". "La Ley 89 de 1936 en su artículo 1o. extendió las facultades establecidas por la Ley 72 de 1926 para el Municipio de Bogotá, a Municipios cuyo presupuesto anual no sea menor de un millón de pesos ($ 1.000.000.00) con excepción del artículo 3o. de dicha ley, el cual queda con carácter facultativo. "Del recuento legislativo anterior se deduce en forma meridiana que el Concejo Municipal de Cali tenía atribución legal para crear un impuesto de industria y comercio y reglamentar todo lo relacionado con su cobro; tal facultad incluye, desde luego, el procedimiento para notificar su aforo".

3. Nulidad de la liquidación por indebida notificación.

Sobre este aspecto la Sala igualmente transcribe lo dicho por el a-quo cuyos puntos de vista acoge y hace suyos: "En cuanto a la identidad de la sociedad gravada, si bien es cierto que en la Resolución número 457 de octubre 7 de 1977 aparece como gravado el Teatro San Nicolás, en la Resolución número 37 de 1978 la Secretaría de Hacienda se

refiere a San Nicolás Limitada, así como en el auto de sustanciación número 66 de 6 de noviembre de 1979. Pero en todos los actos administrativos se hace referencia al número de la placa de industria y comercio 30.008, por lo cual no existe duda alguna sobre tal identidad es San Nicolás Ltda., sociedad constituida por escritura pública número 8386 de diciembre 5 de 1974".

4. Reducción de la cuantía.

En forma subsidiaria el apoderado de la actora arguye: "b-1. Para el caso de que por cualquier circunstancia no se considerare a "Teatro San Nicolás Ltda. ", y desde luego a "San Nicolás Ltda. ", como totalmente exenta del impuesto de industria y comercio cuando menos la cuantía de dicho gravamen debe disminuirse. "Si se tratara de liquidar el impuesto de industria y comercio, no a cargo de "Teatro San Nicolás Ltda." como se ha hecho, sino a cargo de "San Nicolás Ltda., la cuantía que figura en la resolución tantas veces mencionada, deberla disminuirse según lo que en seguida se expresa: a) Conforme al balance a 31 de diciembre de 1976 que, en copia autenticada por la Cámara de Comercio de Cali, presenté con el memorial respectivo, del activo bruto De dicha compañía por $ 3.294.174.06deben disminuirse, según lo explicado anteriormente, los siguientes rubros relacionados con: Edificios $120.000.00 Maquinaria y equipo15.040.80 Muebles y enseres207.388.50 Quedando un activo bruto gravabie de $ 2.951.744.76 "Aplicada la tarifa del 0.75 x 1.000 a la última cifra, se obtiene un gravamen

mensual de $ 2.213.80. Esta mensualidad durante los mese corridos entre el momento de la inscripción de la empresa en esa Secretaría de Hacienda en mayo de 1977 y los meses restantes del mismo año, daría un total muy inferior a la suma liquidada en la Resolución 457 mencionada al principio de este memorial, b) Debe ser esta suma así rebajada o a más a la que debería reducirse el presunto gravamen a cargo de San Nicolás Ltda. "B-2. Se viola con la operación administrativa materia de la revisión solicitada el artículo 1o del Acuerdo Municipal de Cali 9 de 1972 en el sentido de que, si fuera sujeto de dicho gravamen la sociedad actora, no podría liquidarse a su cargo sino en una cuantía como la indicada en el aparte B-l anterior o quizá en alguna inferior a la allí indicada. "B-3. Se viola el artículo 658 del Código Civil con la operación administrativa que se acusa, por inaplicación, pues de haberse aplicado se hubiera deducido del activo bruto que arroja el balance de la compañía actora, entre otros rubros, la maquinaria y equipos incorporados al edificio del teatro, para no gravarlos con el impuesto de industria y comercio; y esto en el caso de no aceptar como totalmente exenta de dicho impuesto municipal a la sociedad que apodero. Tales equipos se reputan inmuebles por adhesión permanente al suelo del teatro y pertenecen a la misma dueña de este último, esto es, a la compañía actora, y como tales no son gravables con dicho impuesto municipal". Sobre este punto la Sala hace notar: Es incuestionable que la tasa aplicable es la de 0.75 por mil sobre el valor del

activo bruto vinculado a la actividad cinematográfica. No obstante, en el expediente no aparece demostrado cual es el valor de los activos brutos vinculados por la sociedad actora a su actividad propia. 3) En tal condición, y reconociendo que existe una presunción de legalidad del acto administrativo impugnado, es preciso denegar la petición del actor, no habiéndose desvirtuado tal presunción, pues el actor no trajo a colación una prueba eficaz que demostrase que los activos brutos utilizados por la administración para su cálculo no son los reales. Aun cuando el apoderado de la actora habla de un balance que acompañó al recurso gubernativo, tal balance no ha sido incorporado al expediente y la Sala no puede por tanto suponer la veracidad de su contenido. Además, de ser ciertos los hechos, no era difícil para la actora traer al proceso la prueba pertinente. Como no lo hizo, la Sala debe denegar las súplicas de la demanda. En consecuencia el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Revócase la sentencia apelada y en su lugar deniéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ, BERNARDO ORTIZ AMAYA, CARMELO

MARTINEZ CONN, ENRIQUE LOW MURTRA. JORGE A. TORRADO

TORRADO, SECRETARIO

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