CE-SEC4-779 1982-12-10
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-779 1982-12-10
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
.IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. PERSONAS
EXCLUIDAS
1. Origen en la legislación Ley 81 de 1931. — 2. Legislación actual. Decreto 1366 de 1967. Decreto 2053 de 1974. La ley excluyó del impuesto de renta y complementarios a las fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro. La ley no quiere tasar con impuesto de renta, actividades ajenas al tributo. Elemento esencial es pues el ánimo de lucro. (Decreto 2811 de 1974). — ANIMO DE LUCRO. — ¿Con base en qué se da?
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: ENRIQUE LOW MURTRA Bogotá, diez (10) de diciembre (12) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número:
Actor: SOCIEDAD CLUB UNION S. A
Demandado: Referencia: Radicación 7234.
Apelación de la sentencia del Tribunal de Santander sobre impuestos de renta por el año de 1974. El tribunal administrativo de Santander denegó las súplicas de la demanda incoada por la sociedad Club Unión S. A. en busca de la revisión de la operación administrativa que le tasó el impuesto de renta y complementarios por el año gravabie de 1974. La sentencia del tribunal ha sido apelada por el apoderado legal de la actora. Dos son los puntos centrales de la demanda: Considera el apoderado legal de la sociedad actora que ésta no es sujeto pasivo del tributo por no ser una sociedad mercantil con ánimo de lucro, y que, por tanto,
debe exonerársele de la obligación de pagar el impuesto de renta. Considera el demandante que la liquidación impugnada no se notificó dentro de los dos años siguientes a la presentación del denuncio rentístico como lo ordenan los artículos 24 y 29 del Decreto 1651 de 1961.
1. Naturaleza del sujeto pasivo. Para sostener que la actora no es sujeto pasivo del tributo dijo el libelista: a) "Si bien desde el punto de vista de su legalidad formal se le llama sociedad anónima, por su naturaleza" y por el propio texto de "su contrato fundacional es una asociación sui generis, sin ánimo de lucro y de carácter recreacional, encaminada al fomento de las relaciones de amistad, recreación y deportes, cooperación y cultura entre los asociados, habiendo establecido en su artículo 5o. 'Que la sociedad no persigue fines de lucro, en cuya virtud no repartirá dividendos, sino las utilidades que obtenga las invertirá en mejorar lo que adquiera o posea para los fines que se organizan' b) Alega el actor que el Club Unión no está sometido a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades allegando al respecto copia auténtica de una resolución emanada de esa entidad que así lo declara y reconoce por corresponder la actora a personas jurídicas creadas por la Ley 58 de 1931.
El Tribunal negó el cargo.
Dijo así: "El meollo de este asunto está en dilucidar si la corporación "Club Unión S. A. ", vistos su objeto social, la destinación de sus utilidades, y la aplicación final del remanente de su patrimonio corporativo, es o no sujeto pasivo del gravamen de
renta y complementarios. "La respuesta proviene de la misma ley. Conforme al artículo 5o. del Decreto Ley 2053 de 1974, las sociedades de responsabilidad limitada y sus asimiladas son sujeto del gravamen de renta. Y de acuerdo al inciso segundo de la misma norma, se asimilan a sociedades de responsabilidad limitada "las corporaciones y asociaciones con fines de lucro y las fundaciones de interés privado". "¿Qué entendió el legislador por "corporaciones y asociaciones con fines de lucro", si se tiene en cuenta que tradicionalmente se ha considerado que el animus lucrandi es ajeno a las corporaciones? La respuesta la da el reglamento expedido por el mismo gobierno: el Decreto 187 de 1975 dispuso en su artículo 8o. que "se entiende que las corporaciones o asociaciones tienen fines de lucro cuando perciben rentas susceptibles de distribuirse total o parcialmente a cualquier título a personas naturales, directamente o a través de otras personas jurídicas, durante su existencia o al momento de su liquidación' (destaca el tribunal). "Para los efectos fiscales se entiende por renta "la suma de los ingresos netos realizados en el año o período gravabie", salvo las excepciones legales (artículo 17, Decreto 2053 de 1974). "Quiere decir lo anterior que si una corporación de aquellas comúnmente consideradas como sin ánimo de lucro, porque sus finalidades son fundamentalmente recreativas, culturales, deportivas, sociales, etc., y porque las utilidades que generan sus actividades económicas no se reparten periódicamente sino que se reinvierten en el interés del mismo objeto social, percibe rentas de alguna naturaleza, esto es, tiene ingresos netos, y consagra en sus estatutos
algún mecanismo que permita su reparto directo e indirecto a personas naturales, durante su existencia o al momento de su terminación, se considera, para efectos fiscales, corno si fuera una sociedad limitada como si su finalidad fuera típicamente de lucro. Y en virtud de tal ficción o asimilación, se les hace sujetos del tributo rentístico".
Para concluir: "Recapitulando lo expuesto, el Tribunal ha encontrado que el Club Unión S. A., no constituye una sociedad comercial, como lo entendió erróneamente la autoridad fiscal, ni tampoco una sociedad de carácter civil; que se trata de una corporación de las que regulan los artículos 636 y siguientes del C. C, sometida a la vigilancia del gobierno, con fines que son primordialmente recreativos, culturales, sociales y de cooperación entre los miembros, pero que no excluyen el desarrollo de actividades económicamente productivas, cuyas utilidades se reinvierten en el mejoramiento del patrimonio corporativo, sin que a los socios se les reconozcan dividendos de naturaleza alguna durante la existencia del Club Social. "Pero ocurre que entre los derechos que otorga al socio el ser titular de una o más acciones, los estatutos protocolizados en la escritura 2898 de 1960 de que se hizo anterior mención, vigentes para el año de 1974, consagran el siguiente: artículo 8o. literal f) percibir una parte proporcional del activo social en caso de liquidación de la sociedad, y nunca dentro de la duración de la misma". "Quiere esto decir que si bien las utilidades obtenidas durante la existencia de la corporación no revierten en forma de dividendos ni de renta a distribuir a los
socios, sí se constituyen, capitalizadas, en un derecho que permanece latente en cabeza de cada titular de una o más acciones, y que tiene la posibilidad de hacerse efectiva, a la terminación de la corporación, radicándose finalmente las utilidades en personas naturales. "La hipótesis que la ley establece para considerar las corporaciones como con ánimo de lucro, asimilarlas a sociedades limitadas y someterlas a impuestos de renta, se cumple a cabalidad en este caso". La señora Fiscal Sexta ante esta Corporación en su vista de fondo adhiere a las apreciaciones del tribunal y solicita que se confirme la sentencia apelada.
Se considera: Ciertamente la ley ha querido excluir del impuesto de renta y complementarios a las fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro.
Tal provisión no es nueva, no es solo consagración del Decreto 2053 de 1974 sino que sus orígenes se remontan a la antigua legislación del impuesto de renta desde la Ley 81 de 1931 hasta el Decreto 1366 de 1967. El régimen actual reiteró una natural consagración legal: que no se quiere tasar con impuesto de renta actividades ajenas al tributo. Esto adquiere mayor importancia cuando se establece la renta presuntiva sobre el patrimonio líquido poseído el primer día del año (o el 31 de diciembre del año anterior al gravabie). Elemento esencial es pues el ánimo de lucro. Si la persona jurídica persigue ánimo de lucro es sujeto pasivo del tributo; si no lo tiene, no debe la obligación del pago de impuesto aunque tiene algunas obligaciones secundarias como la de presentar una relación simplificada por los pagos realizados (artículo 2o., Decreto
2821 de 1974). El ánimo de lucro se da con base en una de dos circunstancias: que la entidad recibe rentas susceptibles de ser objeto de distribución de utilidades durante la existencia de la entidad o que las utilidades y el capital se repartan entre los asociados al momento de su disolución. Por ello es de especial importancia en la interpretación y aplicación de estas normas conocer, en cada caso, los estatutos de la sociedad: si tales estatutos consagran distribución de utilidades durante la existencia de la persona jurídica se presume abinitio que sí hay ánimo de lucro; lo mismo puede decirse si esa repartición se consagra al disolverse la sociedad. Tiene razón el a quo cuando observa que en este caso los estatutos sociales consagran que al disolverse la sociedad, los distintos accionistas recibirán la cuota correspondiente de los haberes sociales. De esta suerte es pues evidente que existe ánimo de lucro.
2. Notificación de la liquidación. Sobre este punto dijo el Tribunal: "Someramente se examina a continuación el punto sobre oportunidad de la liquidación. "Consta en autos que la declaración de renta de la entidad Club Unión S. A., fue presentada el día 5 de mayo de 1975. Desde su presentación comenzó a correr el término de dos años que el artículo 11 del Decreto 2821 de 1974 consagra para notificar la liquidación de revisión, so pena de quedar en firme la privada. Dicho plazo, por haber empezado a correr el día 5 de mayo de 1975, vencía exactamente el día 5 de mayo de 1977; esto se afirma porque de acuerdo al inciso
del subrogado artículo 67 del C. C, "el primero y último día de plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses". Entonces el plazo no venció ni el 4 de mayo, ni el 6, como lo afirma la demanda y el Ministerio Público, respectivamente. "Está acreditado en autos que la liquidación de revisión practicada a la entidad demandante por el año gravabie de 1974 fue introducida el día 5 de mayo de 1977, fecha en la cual se entiende notificada, según los procedimientos fiscales. La facultad de revisión se ejerció en tiempo y en la misma forma se notificó el acto liquidatorio. No prospera el segundo cargo". La Sala adhiere a lo sostenido por el Tribunal tal como lo solicita la señora Fiscal al estudiar este punto. En consecuencia el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Confirmase la sentencia apelada. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.